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RESOLUCIÓN 40180 DE 2026

(marzo 30)

Diario Oficial No. 53.447 de 1 de abril de 2026

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se delimita el Distrito Minero Especial para la Diversificación Productiva del Noroccidente Nariñense.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en uso de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por el artículo 208 de la Constitución Política, el artículo 61 de la Ley 489 de 1998, artículo 5o del Decreto número 381 de 2012 y el artículo 231 de la Ley 2294 de 2023, y el Decreto número 977 de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2o de la Constitución Política, esboza como fines esenciales del Estado, el servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional. mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8o de la Constitución Política, es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.

Que el artículo 25 de la Constitución Política. establece que: "el trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas".

Que el artículo 38 de la Constitución Política señala que: "Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad".

Que el artículo 64 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 del 5 de julio de 2023, reconoce al campesinado como sujeto de especial protección constitucional, señalando que: "Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra del campesinado y de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa".

Que el artículo 65 de la Constitución Política establece que: "La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras".

Que el artículo 79 de la Constitución Política, indica que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

Que el artículo 80 de la Constitución Política de Colombia, establece que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.

Que, el artículo 113 de la Constitución Política señala que: "los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines".

Que el artículo 209 de la Constitución Política considera que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

Que los artículos 287 y 288 de la Constitución Política determinan que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la ley, conforme a la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, que han de ser ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.

Que el artículo 332 de la Constitución Política, determina que el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.

Que, el numeral 2 del artículo 248 de la Ley 685 de 2001, establece que cuando las características geológico-mineras y la problemática económica, social y ambiental impidan el aprovechamiento de minerales en las Arreas de Reserva Especial, los proyectos mineros podrán orientarse a la reconversión laboral de los mineros y a la readecuación ambiental y social de sus áreas de influencia. Para ello, se contemplarán capacitación s en nuevas actividades económicas o complementarias a la minería, así como el acceso a financiación y manejo social.

Que la Ley 2250 de 2022, por medio del cual se establece un marco Jurídico especial en materia de Legalización y Formalización Minera, así como para su financiamiento, comercialización y se establece una normatividad especial en materia ambientar, contempla la financiación, estructura, ejecución e implementación de proyectos productivos para la reconversión y/o reubicación laboral de los mineros de pequeña escala y/o mineros de subsistencia. De forma tal que, los mineros de subsistencia, los titulares mineros de pequeña minerra que cuenten con instrumento ambiental y los mineros beneficiados por las figuras de formalización que por temas sociales, económicos o ambientales no puedan continuar con el desarrollo de sus actividades, podrán optar por alternativas productivas diferentes a la minería.

Que, por medio de la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023, se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026 ·'Colombia, Potencia Mundial de la Vida", cuyo objetivo es "sentar las bases para que el país se convierta en un líder de la protección de la vida a partir de la construcción de un nuevo contrato social que propicie la superación de injusticias y exclusiones históricas, la no repetición del conflicto, el cambio de nuestro relacionamiento con el ambiente y una transformación productiva sustentada en el conocimiento y en armonía con la naturaleza".

Que, el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 se materializa en cinco (5) transformaciones de las cuales resultan relevantes en el proceso de creación de los Distritos Mineros. las siguientes: 1. Ordenamiento del territorio alrededor del agua. Sus objetivos centrales son la protección de los determinantes ambientales y de las áreas de especial interés para garantizar el derecho a la alimentación. Este enforque funcional orienta procesos de planificación territorial participativos, asegurando la incorporación de las voces de quienes habitan en los territorios;(...) y 4. Transformación productiva, internacionalización y acción climática. Apunta a la diversificación de las actividades productivas que aprovechen el capital natural y profundicen en el uso de energías limpias, siendo intensivas en conocimiento e innovación, respetando los derechos humanos, y construyendo resiliencia ante los choques climáticos

Que, el artículo 231 de la Ley 2294 de 2023, creó los Distritos Mineros Especiales para la Diversificación Productiva, como "un instrumento de planificación socioambiental, gestión y articulación institucional para alcanzar la sustentabilidad de las regiones donde se desarrollan operaciones y proyectos mineros, promover la asociatividad entre mineros y mineras de pequeña escala, así como la industrialización a partir de minerales estratégicos, el desarrollo de nuevas alternativas productivas, fa reconversión laboral, de ser necesaria, la solución concertada de los conflictos ocasionados por la minería. y generar condiciones para garantizar la soberanía alimentaria de las poblaciones" y designó al Ministerio de Minas y Energía para coordinar con la autoridad minera y demás autoridades competentes, la facultad de delimitar el área de los mismos, para la diversificación product iva.

Que, en el mismo artículo se estableció que para la delimitación del área de los Distritos Mineros Especiales para la Diversificación Productiva se tendrá en cuenta: a) el tipo de operación minera que se desarrolla, el volumen de producción y el grado de concentración minera; b) la tradición minera de las comunidades, la existencia de otras actividades productivas complementarias y sus oportunidades de fortalecimiento, incluyendo la posibilidad de proyectos bioeconómicos; c) el estado de deterioro, de existir, de los ecosistemas y territorios donde se ha realizado la actividad minera, su capacidad de rehabilitación y las estrategias de conservación; d) el catastro multipropósito para fomentar usos complementarios del suelo; y e) el fomento a la industrialización y otras alternativas de adición de valor; entre otros.

Que, mediante el Decreto número 977 de 2024 por el cual se reglamenta el artículo 231 de la Ley 2294 de 2023 y se adiciona el Capítulo 12, al Título V. de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto número 1073 de 2015, en relación con la identificación, priorización, delimitación e implementación de los Distritos Mineros Especiales para la Diversificación Productiva", se establecen los principios, objetivos, criterios, mecanismos y herramientas para la identificación, priorización y delimitación de los Distritos Mineros Especiales para la Diversificación Productiva, así como para la elaboración, implementación. evaluación y seguimiento del Plan Estratégico de Gestión.

Que, de acuerdo con los principios que orientan la identificación. priorización. diseño y delimitación de los Distritos Mineros Especiales para la Diversificación Productiva, estos procurarán el desarrollo equitativo de los municipios que confluyan en el área delimitada, según su potencial productivo. Para tal efecto, la delimitación de los distritos promoverá el concurso de territorios colindantes que generen sinergias en la búsqueda del desarrollo productivo y social; la implementación de programas de restauración y rehabilitación ecológica; el reconocimiento de la aptitud del territorio y su potencial geológico-minero. así como el desarrollo de encadenamientos productivos y asociativos que respeten las particularidades ambientales, culturales y económicas de las áreas involucradas; propendiendo por la diversificación laboral mediante la reindustrialización y la economía circular.

Que en la subregión del Noroccidente de Nariño se llevó a cabo la Cumbre Minera 'Distrito para la Vida y la Paz. El evento se desarrolló en dos (2) jornadas: el 14 de septiembre de 2024 en El Charco y el 15 de septiembre en Santa Bárbara de Iscuandé. Con una asistencia total de 395 participantes, el encuentro fomentó el diálogo regional y la cohesión social. permitiendo que las comunidades intercambiaran perspectivas clave para el desarrollo del territorio.

Que, para el desarrollo de la cumbre, se contó con la gestión y la articulación interinstitucional entre el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Trabajo. el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Unidad de Planeación Minero-Energética, la Agencia Nacional de Minería. la Gobernación de Nariño y las alcaldías municipales. Lo anterior, como muestra de colaboración y coordinación de esfuerzos y recursos para la materialización de los Distritos Mineros Especiales para la Diversificación Productiva.

Que, la metodología realizada a través de Círculos de Vida transformó los espacios de trabajo en escenarios de diálogo inclusivo y constructivo, asegurando que las voces de todas y todos los actores fueran escuchadas y consideradas para la consolidación de acuerdos y compromisos, en el marco de dos (2) ejes fundamentales: Trasformación Minera (Formalización, Diversificación Productiva y Reconversión) y Transformación Comercial (Asociatividad, Bancarización y Comercialización).

Que, el parágrafo 2 del artículo 2.2.5.12.2.1. del Decreto número 1073 de 2015. adicionado por el Decreto número 977 de 2024, establece que el Ministerio de Minas y Energía o a quien este delegue, a partir de las herramientas de ordenamiento y planeación del territorio, la información oficial disponible o la dispuesta por las entidades nacionales y territoriales competentes, verificará las condiciones de manera preliminar del área que conformará el Distrito Minero Especial para la Diversificación Productiva.

Que el artículo 2.2.5.12.2.2 del mencionado decreto, igualmente señala que "para la identificación, priorización y la delimitación de los Distritos Mineros Especiales para la Diversificación Productiva, se contará con la información de que trata el artículo anterior. para lo cual: 1. El Ministerio de Minas y Energía, o quien este delegue, procurará la información necesaria y solicitará por escrito la información pertinente a las diferentes entidades del orden nacional, departamental y municipal, tal como se enunció en el artículo anterior. para lo cual indicará los municipios proyectados para delimitación de un Distrito Minero Especiales para la Diversificación Productiva. 2. Cada una de las entidades requeridas procederá a compilar la información conforme su competencia y la remitirá al Ministerio de Minas y Energía, o quien él delegue. (..)".

Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.5.12.2.3 del Decreto número 1073 de 2015, la delimitación del área de los Distritos Mineros Especiales para la Diversificación Productiva se adoptará mediante acto administrativo expedido por el Ministerio de Minas y Energía, o quien este delegue, en coordinación armónica con la autoridad minera, las autoridades ambientales y las demás carteras ministeriales concernidas.

Que, la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), en cumplimiento de su objetivo misional, dispuesto en el artículo 3o del Decreto número 2121 de 2013, encaminado a "Planear en forma integral, indicativa. permanente y coordinada con los agentes del sector minero energético, el desarrollo y aprovechamiento de los recursos mineros y energéticos; producir y divulgar la información requerida para la formulación de política y toma de decisiones; y apoyar al Ministerio de Minas y Energía en el logro de sus objetivos y metas", desarrolló el diagnostico situacional del Distrito Minero para la Diversificación Productiva del Noroccidente Nariñense, remitido mediante oficio con radicado 20251400021981 del 13 de febrero de 2025, el cual fue tenido en cuenta como uno de los insumos para verificar, de manera preliminar, las condiciones de las áreas delimitadas y el cumplimiento de los criterios para la delimitación del Distrito Minero Especial para la Diversificación Productiva del Noroccidente Nariñense, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.5.12.2.1 del Decreto número 1073 de 2015 adicionado por el Decreto número 977 de 2024.

Que el Departamento de Nariño ha realizado sus procesos de planeación y ordenamiento territorial a partir del reconocimiento de trece (13) subregiones: Pacifico Sur, Sanquianga, Telembí, Pie de Monte, Cordillera, Abades, Occidente, Sabana, Guambuyaco, Exprovincia de Obando, Juanambú, Río Mayo y Centro, conformadas en función de su realidad histórica, cultural, económica, ambiental, simbólica y de sus relaciones funcionales.

Que, el Distrito Minero para la Diversificación Productiva del Noroccidente Nariñense, está integrado por dos (2) municipios: Santa Barbara de Iscuandé y El Charco, que se encuentran dentro de la subregión de Sanquianga, en un área aproximada de 371.982 hectáreas.

Municipio Área (ha) % con respecto al Distrito
El Charco 249.369 67,04
Santa Bárbara de lscuandé 122.613 32,96
Total 371.982 100%

Distrito Minero para la Diversificación Productiva del Noroccidente Nariñense

Fuente: Diagnóstico UPME 2025, elaboración con base en datos del IGAC.

Que, de acuerdo con el diagnóstico elaborado por la Unidad de Planeación Minero- Energética (UPME)los municipios de Santa Barbara de Iscuandé y El Charco, cumplen los criterios para que se delimite el Distrito Minero Especial para la Diversificación Productiva del Noroccidente Nariñense, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley 2294 de 2023 y el artículo 2.2.5.12.2.1 del Decreto número 1073 de 2015, adicionado por el Decreto número 977 de 2024.

Que, igualmente, la Dirección de Formalización Minera del Ministerio de Minas y Energía -MME-conceptuó técnicamente mediante memorando número 3-2026-007712 del 29 de enero de 2026. concluyendo que "se recomienda la delimitación del Distrito Minero Especial para la Diversificación Productiva del Noroccidente Nariñense. con una extensión aproximada de 371.982 Hectáreas, que se extiende sobre los municipios de El Charco y Santa Bárbara de Iscuandé. como un instrumento articulador de planificación socioambiental y gestión, a través del cual se logre alcanzar fa sustentabilidad de fa región, promover la asociatividad entre mineros de pequeña escala, la formalización de la actividad minera, la industrialización a partir de minerales estratégicos, el desarrollo de nuevas alternativas productivas conforme al potencial para el desarrollo productivo agrícola, Pecuario, forestal, acuícola y ecoturístico, derivado de la diversidad del clima y las coberturas de la tierra, la reconversión laboral (de ser necesaria), la solución concertada de los conflictos ocasronados por la minería y generar condiciones para garantizar la soberanía alimentaria de las poblaciones, junto a los demás objetivos establecidos en el artículo 231 de la Ley 2294 de 2023 y el Decreto número 0977 del 2 de agosto de 2024".

Que la Dirección de Formalización Minera del Ministerio de Minas y Energía -MME-diligenció el formulario de abogacía de la competencia establecido en el Capítulo 30 del Decreto 1074 de 2015, determinando que el presente acto administrativo no tiene incidencia sobre la libre competencia. Por tanto, no. se requiere el concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC).

Que, mediante oficio con radicado número 2-2025-061628 del 22 de diciembre de 2025 del Ministerio de Minas y Energía, se remitió solicitud de consulta ante la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa (DANCP) del Ministerio del Interior, con el fin de que esa autoridad se pronunciara sobre la procedencia de la consulta previa para la expedición de la presente resolución.

Que, a través del oficio con radicado número 2026-2-002410-000856 (Id 690998) del 19 de enero de 2026, la Subdirección Técnica de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior profirió concepto jurídico sobre la solicitud elevada por este Ministerio, indicando:

"Sin embargo, a diferencia del proyecto de resolución analizado en el mes de junio, esta Autoridad observa que la medida administrativa dispone la realización de la consulta previa en el marco de la formulación de los Planes Estratégicos de Gestión de los Distritos Mineros Especiales para la Diversificación Productiva. Ello, en atención a que es en dicha fase donde se configura un objeto consultable conforme a los criterios Jurídicos aplicables, al tratarse de los elementos específicos que serán implementados dentro del distrito minero".

Que, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA) y en concordancia con lo establecido en el Decreto número 1081 de 2015, las Resoluciones 40310 y 41304 de 2017, la presente Resolución se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía para comentarios de la ciudadanía, entre el 13 y el 28 de febrero de 2026, los cuales fueron analizados y resueltos en la matriz establecida para el efecto.

Por lo anteriormente expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1o. DELIMITACIÓN. Delimitar el Distrito Minero Especial para la Diversificación Productiva del Noroccidente Nariñense, que comprende los municipios de Santa Barbara de Iscuandé y El Charco, de acuerdo con los datos publicados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) en el mapa oficial (Anexo1), sobre un área aproximada de 371.982 hectáreas, el cual será denominado "Distrito Minero Especial para la Diversificación Productiva del Noroccidente Nariñense".

PARÁGRAFO 1o. La delimitación del Distrito Minero Especial para la Diversificación Productiva del Noroccidente Nariñense, se presenta en el Anexo 3, según la base de datos geográfica de entidades territoriales que define los límites de la capa municipio, distrito y área no municipalizada del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)(1) con fecha de actualización 31 de enero de 2026, y el cálculo de coordenadas de los vértices que lo delimitan, se presenta en el sistema de proyección cartográfica oficial para Colombia (Magna Sirgas Origen Único Nacional y Geográficas GCS-Magna), establecido por el IGAC(2) el cual hace parte integral de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Minas y Energía, podrá estudiar la pertinencia de extender el "Distrito Minero Especial para la Diversificación Productiva del Noroccidente Nariñense" a otros municipios aledaños, conforme a los criterios establecidos en el artículo 231 del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, Ley 2294 de 2023, y el Decreto número 977 de 2024; compilado en el Decreto número 1073 de 2015. o, en su defecto de promover la conformación de distritos independientes en dichas zonas, para lo cual podrá contar con el apoyo de la Agencia Nacional de Minería (ANM), el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR), el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y demás entidades competentes.

ARTÍCULO 2o. OBJETIVOS. El Distrito Minero Especial para la Diversificación Productiva del Noroccidente Nariñense tiene como propósito promover la diversificación productiva, la asociatividad de los mineros y mineras de pequeña escala, la producción limpia y las buenas prácticas asociadas a la seguridad minera, impulsar la formalización de la actividad minera del territorio, fomentar alternativas productivas sostenibles, facilitar la reconversión laboral y productiva, propiciar la solución concertada de los conflictos derivados de la actividad minera y garantizar la soberanía alimentaria de las comunidades locales.

ARTÍCULO 3o. CONFORMACIÓN DE LA MESA DE TRABAJO INTERINSTITUCIONAL. El Ministerio de Minas y Energía convocará la primera sesión de la Mesa de Trabajo interinstitucional del "Distrito Minero Especial para la Diversificación Productiva del Noroccidente Nariñense", estará conformada por los siguientes organismos y entidades:

- La (el) ministra (o) de Minas y Energía o su delegada (o);

- La (el) ministra (o) de Interior o su delegada (o);

- La (el) ministra (o) de las Culturas, las Artes y los Saberes o su delegada (o);

- La (el) ministra {o) de Defensa o su delegada (o);

- La (el) ministra (o) de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegada (o);

- La (el) ministra (o) de Trabajo o su delegada (o);

- La (el) ministra (o) de Comercio, Industria y Turismo o su delegada (o):

- La (el) ministra (o) de Educación o su delegada (o);

- La (el) ministra (o) Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegada (o):

- La (el) ministra (o) de Transporte o su delegada (o);

- La (el) ministra (o) de la Igualdad o su delegada (o);

- La (el) ministra (o) de Ciencia. Tecnología e Innovación o su delegada (o):

- El (la) Alto (a) Comisionado (a) para la Paz o su delegada (o);

- La (el) directora (or) del Departamento Nacional de Planeación o su delegada (o);

- La (el) presidenta (e) de la Agencia Nacional de Minería o su delegada (o):

- La (el) directora (or) de Servicio Geológico Colombiano o su delegada (o);

- La (el) directora (or) de la Unidad de Planeación Minero-Energética o su delegada (o);

- La (el) directora (or) de la Agencia Nacional de Tierras o su delegada (o);

- La (el) presidenta (e) de la Agencia Nacional de Desarrollo Rural (ADR) o su delegada (o);

- La (el) directora (or) de la Agencia de Renovación del Territorio (ART) o su delegada (o);

- La (el) presidenta (e) del Banco Agrario de Colombia

- La (el) superintendente de la Superintendencia Financiera de Colombia o su delegada (o);

- La (el) directora (or) del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA o su delegada (o);

- La (el) directora (or) de la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias o su delegada (o);

- Un (a) delegado (a) de la Corporación Autónoma Regional de Nariño - Corponariño;

- La (el) gobernadora (or) del departamento de Nariño o su delegada (o);

- Las (los) alcaldesas de cada uno de los municipios que conforman el Distrito Minero Especial para la Diversificación Productiva del Noroccidente Nariñense, o sus delegadas (os):

PARÁGRAFO 1o. Los organismos y entidades públicas que conforman la Mesa interinstitucional deberán designar mediante acto administrativo a sus delegados, quienes deben ser servidores públicos de los niveles directivo y asesor, que tengan capacidad de decisión para la toma de decisiones de la mesa, de conformidad al artículo 9o y siguientes de la Ley 489 de 1998.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Minas y Energía convocará a la primera sesión de la mesa de trabajo interinstitucional del Distrito Minero Especial para la Diversificación Productiva del Noroccidente Nariñense.

PARÁGRAFO 3o. A las sesiones de la Mesa de Trabajo interinstitucional del Distrito, deberá convocarse a dos (2) representantes de cada mesa temática y/o zonal qué se conformen, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4o de la presente resolución, quienes llevarán sus conclusiones para considerar su pertinencia en el Plan Estratégico de Gestión al que se refiere el artículo 6o. En el evento que en las Mesas Temáticas o Zonales exista participación de organizaciones o comunidades étnicas, uno (1) de los dos (2) representantes deberá ser designado por las comunidades étnicas para los fines previstos en este parágrafo.

ARTÍCULO 4o. CONFORMACIÓN DE LAS MESAS TEMÁTICAS Y ZONALES. Una vez instalada la Mesa de Trabajo interinstitucional y con el propósito de propiciar escenarios de participación de la ciudadanía, como destinataria del Plan Estratégico de Gestión, los organismos y las entidades que hacen parte de ella, en su primera sesión, conformarán las mesas de trabajo temáticas y/o zonales previstas en el artículo 2.2.5.12.3.2 del Decreto número 977 de 2024, las cuales guardarán relación con el contexto territorial, la vocación productiva del territorio y las condiciones socioambientales y culturales.

PARÁGRAFO. Para la conformación de las mesas temáticas y/o zonales, se garantizarán convocatorias amplias con el fin de contar con la participación de las comunidades a través de sus organizaciones y asociaciones sociales, productivas y ambientales, entre otras, sin ningún tipo de restricción en el número de participantes para su conformación.

ARTÍCULO 5o. INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA MESA DE TRABAJO INTERINSTITUCIONAL. Las sesiones se realizarán con una periodicidad máxima trimestral y las sesiones subsiguientes se fijarán de común acuerdo entre los miembros que conforman la mesa al finalizar cada sesión.

PARÁGRAFO 1o. La primera sesión de la Mesa interinstitucional será convocada por la Dirección de Formalización Minera del Ministerio de Minas y Energía quien enviará las citaciones correspondientes indicando la hora, el lugar y el orden del día con una antelación no menor a quince (15) días calendario, hasta que la mesa designe a la Secretaria Técnica.

PARÁGRAFO 2o. La asistencia de los organismos y entidades a las sesiones de la Mesa de Trabajo interinstitucional del Distrito Minero Especial del Noroccidente Nariñense es de carácter obligatorio. La inasistencia por parte de alguno de los integrantes de la mesa de Trabajo interinstitucional del Distrito Especial del Noroccidente Nariñense dará lugar a la aceptación de la totalidad de las decisiones que allí se adopten, salvo que se haga un pronunciamiento expreso que justifique dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del acta elaborada por la Secretaría Técnica, la posición que asume y que en todo caso podrá ser replanteada en la siguiente sesión.

PARÁGRAFO 3o. La Mesa de Trabajo interinstitucional estará presidida por el Ministerio de Minas y Energía (MME). El Ministerio del Interior y el Departamento Nacional de Planeación (DNP) brindarán apoyo al Ministerio de Minas y Energía (MME) para convocar de manera efectiva a los organismos y entidades que la conforman y harán seguimiento al cumplimiento de las decisiones que adopten la Mesa de Trabajo interinstitucional del Distrito Minero Especial para la Diversificación Productiva del Noroccidente Nariñense a través de los mecanismos que se adopten en la mesa para el efecto en el reglamento.

PARÁGRAFO 4o. Una vez instalada la Mesa de Trabajo interinstitucional, sus integrantes definirán su propio reglamento.

ARTÍCULO 6o. PLAN ESTRATÉGICO DE GESTIÓN. La Mesa de Trabajo interinstitucional del "Distrito Minero Especial para la Diversificación Productiva del Noroccidente Nariñense", deberá diseñar y adoptar el Plan Estratégico de Gestión que contenga el análisis de la dinámica socioeconómica, productiva y los determinantes del ordenamiento territorial, la previsión de diálogos territoriales, así como el inventario de la oferta institucional a cargo de entidades y organismos que conforman la Mesa de Trabajo interinstitucional de acuerdo con sus competencias, que estén encaminadas a lograr los objetivos y propósitos de los Distritos Mineros Especiales para la Diversificación Productiva previstos del artículo 2.2.5.12.4.1 al 2.2.5.12.4.11 del Decreto número 977 de 2024.

Para el diseño del Plan Estratégico de Gestión del Distrito Minero Especial para la Diversificación Productiva al que se refiere el inciso anterior, se vinculará la participación y concertación con pueblos indígenas, comunidades negras, afrodescendientes, raizales palenqueras (NARP) y otras comunidades étnicas presentes en el distrito delimitado, garantizando la inserción en el diseño y desarrollo del Plan Estratégico de Gestión de los enfoques de etnodesarrollo y de vida formulados por los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. los Cabildos Indígenas y comunidades Rrom y para su aprobación deberá agotarse la consulta previa, conforme lo establecido en el artículo 11 de la presente resolución.

PARÁGRAFO. El Plan Estratégico de Gestión del "Distrito Minero Especial para la Diversificación Productiva del Noroccidente Nariñense", deberá tener en cuenta para su elaboración las determinantes ambientales y la zonificación elaborada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y Corponariño; el potencial para el desarrollo productivo agrícola, pecuario, forestal, acuícola y ecoturístico. derivado de la diversidad del clima y las coberturas de la tierra determinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR); los insumos elaborados por las Mesas Zonales y/o Temáticas que se conformen en el Distrito; el análisis de la dinámica socioeconómica, productiva y la oferta institucional a cargo de las entidades que conforman la Mesa de Trabajo interinstitucional, con el fin de lograr los objetivos de la presente resolución y los señalados en el Decreto número 977 de 2024.

ARTÍCULO 7o. TEMPORALIDAD DEL PLAN ESTRATÉGICO DE GESTIÓN. El Plan Estratégico de Gestión del Distrito Minero Especial para la Diversificación Productiva del Noroccidente Nariñense, tendrá una duración de cuatro (4) años, prorrogables de conformidad con las características y necesidades del distrito, atendiendo en todo momento a la proporcionalidad y razonabilidad sobre la temporalidad determinada.

ARTÍCULO 8o. EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO DEL PLAN ESTRATÉGICO DE GESTIÓN. El Plan Estratégico de Gestión del Distrito Minero Especial para la Diversificación Productiva del Noroccidente Nariñense integrará indicadores de resultado e impacto para evaluar la eficacia y eficiencia de las metas establecidas. El Ministerio de Minas y Energía (MME) con el apoyo del Ministerio del Interior y el Departamento Nacional de Planeación (DNP), monitoreará el cumplimiento de los compromisos y adoptará las medidas correctivas necesarias para ajustar aquellos componentes que presenten dificultades en el logro de los objetivos definidos en la presente resolución y en el Decreto número 977 de 2024.

ARTÍCULO 9o. SEGUIMIENTO A LOS PROCESOS DE FORMALIZACIÓN. La Agencia Nacional de Minería (ANM) deberá presentar ante el Ministerio de Minas y Energía (MME) con anterioridad a la instalación de la Mesa de Trabajo interinstitucional, un plan de trabajo para la formalización por oferta, en los municipios que integran el Distrito Minero Especial para la Diversificación Productiva del Noroccidente Nariñense, con acciones diferenciadas para los sujetos de especial protección constitucional.

Asimismo, la ANM reportará, mensualmente el avance en el proceso de formalización, titulación, control, fiscalización, depuración del catastro minero y demás labores que garanticen los objetivos del distrito, conforme a la normatividad vigente en materia de formalización minera.

ARTÍCULO 10. INFORME DE PLANIFICACIÓN MINERO-ENERGÉTICA. Dentro del mes siguiente a la expedición del presente acto administrativo, la Unidad de Planeación Minero Energética- (UPME). en coordinación con la Dirección de Energía Eléctrica, la Dirección de Formalización Minera y la Dirección de Minería Empresarial del Ministerio de Minas y Energía (MME), el Servicio Geológico Colombiano (SGC) y demás entidades relevantes para lograr dicha planificación, deberá presentar un informe sobre la planificación minera y energética del Distrito Minero Especial para la Diversificación Productiva del Noroccidente Nariñense el cual se presentará ante la secretaria técnica de la Mesa de Trabajo interinstitucional para su socialización.

ARTÍCULO 11. GARANTÍA DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS PLANES ESTRATÉGICOS DE GESTIÓN. De acuerdo con las competencias de cada organismo y entidades públicas que conforman la Mesa de Trabajo interinstitucional del Distrito Minero Especial para la Diversificación Productiva del Noroccidente Nariñense, se garantizará el diálogo participativo y la construcción de acuerdos con los pueblos indígenas, las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y demás sujetos étnicos presentes en las zonas, como un proceso permanente y una herramienta fundamental en el análisis de la dinámica socioeconómica y socioambiental, en el diseño de los Planes Estratégicos de Gestión, así como de su evaluación y seguimiento.

Para la aprobación de los Planes Estratégicos de Gestión de los Distritos Mineros Especiales para la Diversificación Productiva, se garantizará el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades negras. afrocolombianas, raizales y palenqueras (NARP), Pueblos Indígenas y el Pueblo RROM cuando haya lugar, de acuerdo con los estándares de la Corte Constitucional en esta materia, en concordancia con el artículo 6o de la presente resolución.

ARTÍCULO 12. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 marzo de 2026.

El Ministerio de Minas y Energías.

Edwin Palma Egea.

NOTAS AL FINAL:

1. Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), La Base de Datos Geográfica de Entidades Territoriales contiene los límites de las entidades territoriales. producto del proceso de deslinde aprobado por el competente fiados o modificados por estos (Asamblea departamental. Congreso de la República de Colombia) y elevado a normatividad: Ordenanza, Ley o Decreto. Se representan sobre cartografía del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGA) Cacorde con la Ley 1447 de 2011 y su Decreto Reglamentario 1170 de 2015. Para los Distritos la definición y modificación de sus límites está escapulado en la Ley 1617 de 2013. Las áreas no Municipalizadas, hacen parte de la división territonal, pero no son entidades territoriales (artículo 285 y 286 de la Constitución Política de Colombia. 1991)

2. Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, Resolución número 370 del 16 de junio de 2021. Por medio de la cual se establece el sistema de proyección cartográfica oficial para Colombia,

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