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RESOLUCIÓN 1093 DE 2003

(agosto 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 73 de la Resolución   210 de 2007>

Por la cual se adopta el manual de procesos, procedimientos y formatos para el ejercicio de la jurisdicción coactiva en el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA,

En ejercicio de tas facultades que le confieren los numerales 2, 5 y 16 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994, los artículos 112 y 113 de la Ley 6a de 1992, el artículo 1o del Decreto Reglamentario 2174 de 1992, la Ley 489 de 1998 y el Acuerdo 0009 del 24 de abril de 2000 expedido por el Consejo Directivo Nacional del SENA, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, Imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Que el parágrafo del artículo 1o de la Ley 87 de 1993, reglamenta la elaboración de manuales de funciones y procedimientos y sistemas de información, con el fin de procurar que todas las actividades, operaciones y actuaciones se realicen de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes, dentro de las políticas trazadas por la dirección en atención a las metas u objetivos previstos.

Que la Directiva Presidencial No 02 de abril de 1994, dispone que para el desarrollo de la función de control interno, se hace necesario como prerrequisito, la existencia de procesos, procedimientos y formatos.

Que la Directiva Presidencial No 01 de enero de 1997, señala los elementos generales que conforman el sistema de control interno, entre los cuales se encuentran tos procesos, procedimientos y formatos.

Que para tal propósito, se ha elaborado el manual de procesos, procedimientos y formatos, el cual define cada una de las actividades a realizar, los funcionarios responsables de su ejecución y los pasos que deben seguir, buscando el mejoramiento de la gestión pública, persiguiendo permanentemente el aprovechamiento de los recursos públicos, la simplificación de los trámites y el logro de las metas y objetivos Institucionales.

Que en mérito de lo expuesto, el suscrito director general,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o.  <Resolución derogada por el artículo 73 de la Resolución  210 de 2007> Adoptar el manual de procesos, procedimientos y formatos para el ejercicio de la jurisdicción coactiva, en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 73 de la Resolución  210 de 2007> Las políticas establecidas en el presente manual, son de obligatorio cumplimiento por parte de los servidores públicos del SENA.

ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS ORIENTADORES. <Resolución derogada por el artículo 73 de la Resolución  210 de 2007> Las actuaciones del proceso de cobro por Jurisdicción coactiva en la entidad, se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad, contradicción y se fundamentarán en las garantías constitucionales de legalidad, debido proceso y derecho a la defensa.

ARTÍCULO 4o. COMPETENCIA. <Resolución derogada por el artículo 73 de la Resolución  210 de 2007. Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2476 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El cobro de los créditos de la entidad, lo adelantará el SENA en el ámbito nacional.

La competencia para el cobro por Jurisdicción Coactiva se asigna al Grupo de Procesos Judiciales, Conciliaciones y Jurisdicción Coactiva de la Dirección Jurídica, o dependencia que haga sus veces.

En las dependencias, la competencia se asigna al Director Regional o quien haga sus veces.

ARTÍCULO 5o. OBLIGACIONES QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO. <Resolución derogada por el artículo 73 de la Resolución  210 de 2007> Pueden cobrarse por jurisdicción coactiva siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes títulos:

1) Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que Impongan a favor del SENA el pago de una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.

2) Los créditos originados como consecuencia de las acciones de repetición adelantadas por el SENA.

3) Las multas Impuestas a los empleadores por el Ministerio de la Protección Social a favor del SENA, de que trata el artículo 30 numeral 5 de la Ley 119 de 1994.

4) Los aportes que el empleador obligado no haya cancelado al SENA en cumplimiento a lo ordenado por los artículos 7o, 8o y 9o de la Ley 21 de 1982 y numeral 4a de la Ley 119 de 1994.

5) Los valores destinados por la Ley para el Fondo de Formación Profesional de la Industria de la Construcción - FIC, a que se refiere el artículo 1o del Decreto 1047 de 1983.

6) Las multas impuestas a los empleadores por Incumplimiento de la obligación legal de contratar aprendices, conforme lo dispone el artículo 13 numeral 13 de la Ley 119 de 1994.

7) Los actos administrativos ejecutoriados que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 789 de 2002, impongan a los empleadores la obligación de cancelar el SENA la monetización de los aprendices dejados de contratar.

8) Las deudas originadas en el Incumplimiento del pago con destino al Fondo de Apoyo de Sostenimiento y/o al Fondo Emprender a que se refieren tos artículos 34, 40 y 41 de la Ley 789 de 2002.

9) Los actos administrativos ejecutoriados que de conformidad con el artículo 31 de la Ley 119 de 1994, Impongan a las Cajas de Compensación Familiar la obligación de girar al SENA los aportes recaudados.

10) Todo pagaré que respalde un acuerdo de pago incumplido. Incluyendo aquellos que se deriven de Tos créditos de vivienda otorgados a sus servidores públicos.

11) Las multas impuestas como consecuencia de procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios y ex - funcionarios del SENA.

12) Las demás obligaciones que consten en títulos ejecutivos actualmente exigibles a su favor.

ARTÍCULO 6o. COBRO PERSUASIVO. <Resolución derogada por el artículo 73 de la Resolución  210 de 2007> Se adelantará como etapa previa al cobro coactivo, procurando obtener el pago inmediato y voluntario de los créditos a favor de la entidad. Cancelada la obligación, acreencias o aportes, se declarará terminado el proceso, se ordenará su desanotación y archivo del expediente.

El término máximo para adelantar acciones de cobro persuasivo será de un (1) mes.

ARTÍCULO 7o. ACUERDOS DE PAGO. <Resolución derogada por el artículo 73 de la Resolución  210 de 2007> Como fórmula de pago, se podrán celebrar acuerdos de pago, en el marco de lo dispuesto en el acto administrativo que expida el Director General para tal efecto.

ARTÍCULO 8o. COBRO COACTIVO. <Resolución derogada por el artículo 73 de la Resolución  210 de 2007> SI surtida la etapa de cobro persuasivo el deudor no cancela o suscribe un acuerdo de pago que respalde sus obligaciones, acreencias o aportes a la entidad, se iniciará de oficio el proceso de cobro coactivo.

ARTÍCULO 9o. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 73 de la Resolución  210 de 2007> En el proceso por jurisdicción coactiva el ejecutado deberá comparecer por conducto de abogado Inscrito, cuando sea de menor o mayor cuantía; en los de mínima cuantía podrá hacerlo personalmente o por medio de apoderado.

Las personas jurídicas podrán intervenir directamente por medio de sus representantes legales cuando la cuantía sea mínima.

ARTÍCULO 10. CÓMPUTO DE TÉRMINOS. <Resolución derogada por el artículo 73 de la Resolución  210 de 2007> Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda; si fuere común a varias partes, será menester la notificación a todas. En caso de que haya da retirarse el expediente, el término correrá desde la ejecutoria del auto respectivo.

Cuando se pida reposición del auto que concede un término, o del auto a partir da cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este comenzará a correr desde el día siguiente a la notificación del auto que resuelva el recurso.

Los términos correrán ininterrumpidamente, sin que entre tanto pueda pasarse el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran un trámite urgente; en el último caso el secretario deberá obrar previa consulta verbal con el funcionario ejecutor, de lo cual dejará constancia en el expediente.

Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al da su fecha, si fuere de cúmplase.

Los autos de sustanciación deben dictarse en el término de tres (3) días, los Interlocutores en diez (10) días y las sentencias en cuarenta (40) días, contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin.

ARTÍCULO 11. MANDAMIENTO DE PAGO. <Resolución derogada por el artículo 73 de la Resolución  210 de 2007> Para exigir por jurisdicción coactiva el cumplimiento de una obligación contenida en título ejecutivo, el funcionario ejecutor librará orden de pago disponiendo la cancelación de la deuda, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del mismo, en la cual se deberá incluir los correspondientes Intereses desde que se hicieron exigibles hasta la fecha en que se efectúe el pago.

ARTÍCULO 12. REQUISITOS Y CONTENIDO DEL MANDAMIENTO DE PAGO. <Resolución derogada por el artículo 73 de la Resolución  210 de 2007> Para librar mandamiento de pago se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1) El título ejecutivo debe corresponder a uno de los señalados en el artículo quinto de la presente resolución en el que conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

2) Identificar plenamente el deudor, indicando nombre o razón social, y documento de Identidad o nit, según el caso.

3) Establecer con precisión la cuantía de la obligación, acreencia o aporte, más los Intereses causados.

4) Otorgar como plazo para el pago de la obligación el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a su notificación.

5) Advertir que contra dicho auto procede el recurso de reposición a interponer dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del C.P.C., modificado por el D. 2282 de 1989 artículo 1o numeral 168.

6) En el mismo texto del mandamiento de pago advertir que pueden proponerse excepciones dentro de los cinco (5) o diez (10) días siguientes a su notificación según la cuantía y lo dispuesto en el artículo 509 modificado por el artículo 50 de la ley 794 de 2003. Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago.

ARTÍCULO 13. NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO. <Resolución derogada por el artículo 73 de la Resolución  210 de 2007> El mandamiento de pago se notificará personalmente al deudor, a su representante o apoderado. No habrá tugar a la notificación por comisionado.

ARTÍCULO 14. EJECUTORIA. <Resolución derogada por el artículo 73 de la Resolución  210 de 2007> Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes, tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los recursos Interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del C.P.C., modificado por el artículo 31 de la Ley 794 de 2003.

Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida ésta.

ARTÍCULO 15. RECURSOS. <Resolución derogada por el artículo 73 de la Resolución  210 de 2007> Contra el mandamiento de pago sólo procede el recurso de reposición.

Sin embargo, el auto que lo niegue total o parcialmente, lo será en el efecto suspensivo y el que por vía de reposición lo revoque, en el diferido. Este recurso procede no sólo contra el mandamiento de pago sino también contra los autos que profiera el funcionario ejecutor, a fin de que se revoquen o reformen. El recurso deberá Interponerse con expresión de tas razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto, el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún otro recurso.

ARTÍCULO 16. EXCEPCIONES Y TRÁMITE. <Resolución derogada por el artículo 73 de la Resolución  210 de 2007> De Igual manera, contra el mandamiento de pago proceden las siguientes excepciones:

1) Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el ejecutado podrá proponer excepciones de mérito, expresando los hechos en que se funden. Al escrito deberá acompañarse los documentos relacionados con aquellas y solicitarse las demás pruebas que se pretenda hacer valer.

2) Cuando el titulo ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140 del C.P.C y de la pérdida de la cosa debida. En este evento no podrán proponerse excepciones previas ni aún por la vía de reposición.

Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no Implique terminación del proceso, el funcionario ejecutor adoptará las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar, o si fuere el caso, concederá al funcionario ejecutor un término de cinco (5) días, para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago.

ARTÍCULO 17. CAUSALES DE NULIDAD Y OPORTUNIDAD PARA ALEGARLAS.  <Resolución derogada por el artículo 73 de la Resolución  210 de 2007> En el proceso por jurisdicción coactiva, son causales de nulidad las establecidas en el C.P.C y en su trámite se observarán, las normas que para estas ha establecido el mismo código.

Las nulidades podrán alegarse en cualquier tiempo, mientras no haya terminado el proceso por pago u otra causal legal. Sin embargo, se exceptúa la causal fundamentada en la falta de formalidades para efectuar el remate de bienes, la que sólo podrá alegarse antes de proferirse el correspondiente auto aprobatorio.

Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, ésta se entenderá surtida por conducta concluyente al día siguiente de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por et superior.

ARTÍCULO 18. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. <Resolución derogada por el artículo 73 de la Resolución  210 de 2007> La nulidad se considera saneada en los siguientes casos:

1) Cuando el deudor no la alega oportunamente o la convalida expresamente antes de que el funcionario ejecutor reponga la actuación.

2) Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada actúa en el proceso sin alegar la respectiva nulidad.

3) Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

PARÁGRAFO. La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla.

El auto que declare la nulidad indicará la actuación que debe renovarse.

ARTÍCULO 19. MEDIDAS CAUTELARES. <Resolución derogada por el artículo 73 de la Resolución  210 de 2007> Simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario ejecutor decretará si fuere procedente, el embargo y secuestro de bienes de propiedad del ejecutado. No obstante, podrá decretarse pare efectuar el embargo y secuestro, se procederá así:

1) El de bienes sujetos a registro se comunicará al respectivo registrador, por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro, si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá un certificado sobre su situación jurídica en un período de veinte (20 años), si fuere posible, una vez Inscrito, el oficio de embargo, el registrador remitirá directamente al funcionario ejecutor el certificado.

Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al funcionario ejecutor, si lo registra, éste de oficio ordenará la cancelación del embargo, sin embargo, deberá tenerse en cuenta, cuando se trate de ejecutivo con garantía real, lo dispuesto en el parágrafo del artículo 554 del C.P.C., modificado por el artículo 65 de la Ley 794 de 2003.

2) El de bienes muebles no sujetos a registro se consumará mediante su secuestro, excepto en los casos que a continuación se señalan, los cuales se efectuarán observando lo dispuesto en el artículo 681 del C.P.C, modificado por el artículo 67 de la Ley 794 de 2003: el de un crédito u otro derecho semejante, el de derechos o créditos, el de acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones, bonos, certificados nominativos de depósito, unidades de fondos mutuos, títulos similares, efectos públicos nominativos y títulos valores a la orden, el de interés de un socio en sociedades colectivas, de responsabilidad limitada, el de interés de un socio en sociedades civiles, el de salarios y el de sumas de dinero depositadas en bancos.

ARTÍCULO 20. AVALÚO Y PAGO CON PRODUCTOS. <Resolución derogada por el artículo 73 de la Resolución  210 de 2007> Practicados el embargo y secuestro y en firme la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas siguientes:

El funcionario ejecutor deberá presentarlo en el término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto que ordena cumplir lo resuelto por el superior, o a la fecha en que quede consumado el secuestro, según el caso. Para tal efecto, podrá contratar directamente con entidades o profesionales especializados con un avaluador de la lista oficial de auxiliares de la justicia.

Si no lo presenta el funcionario ejecutor, el ejecutado tendrá diez (10) días para hacerlo en la misma forma y si no aporta dicho avalúo, se designará el perito avaluador, salvo que se trata de inmuebles o de vehículos automotores en cuyo caso aplicará las reglas previstas para estos, en los casos aquí previstos no habrá lugar a objeciones.

Si el ejecutado no presta colaboración para el avalúo de los bienes o impide su inspección por el perito, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 242 del C.P.C., modificado por el artículo 1o numeral 112 del Decreto 2282 de 1989, sin perjuicio de que el funcionario ejecutor ejerza el poder de coerción mediante la Orden que sea necesaria para superar los obstáculos que se presenten.

Tratándose de bienes inmuebles, el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%). Si el ejecutado considera que no es idóneo este medio para establecer su precio real, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido por cualquiera de las formas antes mencionadas.

Cuando se trate de vehículos automotores, el valor será el fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento incrementado en un cincuenta por ciento (50%), sin perjuicio del derecho ya otorgado, es decir, también podrá acompañarse como dictamen, el precio que figure en publicación especializada, adjuntando una copia informal de la página respectiva.

La contradicción del dictamen se sujetará, en lo pertinente, a lo dispuesto en el artículo 238 del C.P.C., modificado por el artículo 1o numeral 110 del Decreto 2282 de 1989. Sin embargo en caso de objeción, at escrito deberá acompañarse un avalúo como fundamento de la misma y no serán admisibles pruebas diferentes.

Cuando el valor se hubiere acreditado con certificación catastral o de impuesto de rodamiento, ésta solo será susceptible de objeción por error grave. El auto que resuelva la objeción será apelable en el efecto diferido.

En los casos de los numerales 5o a 8o del artículo 682 del C.P.C. - modificado por el artículo 1o numeral 340 del Decreto 2232 de 1989, adicionado por el artículo 41 del Decreto 2651 de 1991 - y de inmuebles, si el funcionario ejecutor lo pide se prescindirá del avalúo y remate de bienes, con el fin de que el crédito sea cancelado con los productos de la administración, una vez consignados por el secuestre en la cuenta de depósitos judiciales.

ARTÍCULO 21. REDUCCIÓN DE EMBARGOS. <Resolución derogada por el artículo 73 de la Resolución  210 de 2007> Practicado el avalúo y antes de que se fije fecha pzara <sic> remate, el ejecutado podrá solicitar que se excluyan del embargo determinados bienes, por considerarlo excesivo.

El funcionario ejecutor decretará el desembargo parcial, si del avalúo aparece que alguno o algunos de los bienes son suficientes para el pago del crédito y las costas, teniendo en cuenta la proporción señalada en el artículo 513 del C.P.C., modificado por el artículo 1o numeral 272 del Decreto 2282 de 1989, a menos que tos que hayan de excluirse sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los embargados.

No habrá lugar a reducción del embargo respecto de bienes cuyo remanente se encuentre embargado.

En cualquier estado del proceso, aún antes del avalúo de los bienes y una vez consumados los embargos y secuestros, el funcionario ejecutor de oficio, cuando considere que las medidas cautelares son excesivas, decidirá lo pertinente con sujeción a los criterios antes señalados.

ARTÍCULO 22. REMATE. <Resolución derogada por el artículo 73 de la Resolución  210 de 2007> En firme la sentencia de que trata el artículo 507 del C.P.C., modificado por el artículo 49 de la ley 794 de 2003 o la contemplada en el artículo 510 ibídem modificado por et artículo 51 de la ley 794 de 2003, se señalará fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito.

Cuando estuvieren sin resolver peticiones sobre levantamiento de embargos o secuestros; o recursos contra autos que hayan decidido sobre desembargos, o declarado que un bien es inembargable, o decretado la reducción del embargo; no se fijará fecha para el remate de los bienes comprendidos en ellos, sino una vez sean resueltos. Tampoco se señalará dicha fecha si no se hubiere citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios.

En el auto que señale el remate se fijará la base de la licitación, que será el setenta por ciento (70%) del avalúo de los bienes, de conformidad con el artículo 523 del C.P.C., modificado por et artículo 54 de la Ley 794 de 2003.

Si quedare desierta la licitación se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 533 del C.P.C.

Ejecutoriada la providencia que señale fecha para el remate, no procederán recusaciones al funcionario ejecutor; éste devolverá el escrito sin necesidad de auto que lo ordene.

ARTÍCULO 23. AVISO Y PUBLICACIONES. <Resolución derogada por el artículo 73 de la Resolución  210 de 2007> El remate se anunciará al público por aviso que expresará:

1) La fecha y hora en que ha de principiar la licitación.

2) Los bienes materia del remate con indicación de su clase, especie y cantidad, si son muebles; sin son inmuebles la matrícula de su registro si existiere, el lugar de ubicación, nomenclatura o nombre y a falta del último requisito, sus linderos.

3) El avalúo correspondiente a cada bien o grupo de bienes y la base de la licitación.

4) El porcentaje que deba consignarse para hacer postura.

El aviso se publicará por una (1) vez, con antelación no inferior a diez (10) días a la fecha señalada para el remate, en uno de los periódicos de más amplia circulación en el lugar y en una radiodifusora local si la hubiere; una copia informal de la página del diario y la constancia del administrador o funcionario de la emisora sobre su transmisión se agregarán al expediente antes de darse inicio a la subasta. Con la copia o la constancia de la publicación del aviso, deberá allegarse un certificado de tradición y libertad del inmueble actualizado, expedido dentro de los cinco (5) días anteriores a la fecha prevista para la diligencia de remate.

Cuando existieren bienes situados fuera de la sede del ejecutor y en el lugar donde estén ubicados no circule un medio de comunicación impreso, ni exista una radiodifusora local, la publicación se hará por cualquier otro medio, a juicio del funcionario ejecutor por conducto de aquel que haya sido comisionado.

Es Importante tener en cuenta, que en ningún caso podrá prescindirse de las publicaciones exigidas en este artículo.

ARTÍCULO 24. DEPÓSITO PARA HACER POSTURA. <Resolución derogada por el artículo 73 de la Resolución  210 de 2007> Todo el que pretenda hacer postura en la subasta deberá consignar previamente en dinero, a órdenes del despacho el cuarenta por ciento (40%) del avalúo del respectivo bien.

ARTÍCULO 25. DILIGENCIA DE REMATE. <Resolución derogada por el artículo 73 de la Resolución  210 de 2007> Llegados el día y la hora para el remate, el secretario o el encargado de realizar la subasta, anunciará en alta voz las ofertas a medida que se hicieren, transcurridas al menos dos (2) horas desde el comienzo de la licitación, el encargado de realizar la subasta, adjudicará al mejor postor los bienes materia de la misma, luego de haber anunciado por tres (3) veces que de no existir una oferta mejor la declarará cerrada.

En la misma diligencia se devolverán los títulos de tales sumas depositadas a quienes las consignaron, excepto la que corresponda al rematante, que se reservará como garantía de sus obligaciones para los fines del artículo 529 del C.P.C., modificado por el artículo 59 de la ley 794 de 2003. Igualmente, se procederá en forma Inmediata a la devolución cuando por cualquier causa no se lleve a cabo el remate.

Cuando el inmueble objeto de la diligencia se hubiere dividido en lotes, si para el pago al acreedor es suficiente el precio obtenido por el remate de uno o algunos de ellos, la subasta se limitará a estos en el orden en que se hayan formulado las ofertas.

Si al tiempo del remate la cosa rematada tiene el carácter de litigiosa, el rematante se tendrá como cesionario del derecho litigioso.

El apoderado que licite o solicite adjudicación en nombre de su representado, requerirá facultad expresa. Nadie podrá licitar por un tercero si no presenta poder debidamente autenticado con presentación personal.

Efectuado el remate se extenderá un acta en que se hará constar:

1) La fecha y hora en que tuvo lugar la diligencia.

2) Designación de las partes del proceso. (SENA - deudor).

3) Las dos últimas ofertas que se hayan hecho y el nombre de los postores.

4) La detonación del rematante, la determinación de los bienes rematados, y la procedencia del dominio del ejecutado si se tratare de bienes sujetos a registro.

5) El precio del remate.

Si la licitación quedare desierta por falta de postores, de ello se dejará constancia en el acta.

ARTÍCULO 26. REMATE POR COMISIONADO. <Resolución derogada por el artículo 73 de la Resolución  210 de 2007> Para el remate podrá comisionarse al funcionario ejecutor del lugar donde estén situados los bienes, en tal caso, al comisionado procederá a efectuarlo previo el cumplimiento de las formalidades legales.

El comisionado está facultado para recibir los títulos de consignación para hacer postura y el saldo del precio del remate, tos cuales deberán hacerse a la orden del comitente y enviarse a ésta por el comisionado junto con el despacho comisorio. Si el rematante no consigna oportunamente el saldo, así lo hará constar al Comisionado a continuación del acta de la diligencia, para que el comitente resuelva lo que fuera pertinente.

También se podrá comisionar a las Notarías, Cámaras de Comercio o Martillos legalmente autorizados y las tarifas, expensas y gastos que se causen por el remate ante las mencionadas entidades, serán sufragadas por el SENA.

La Superintendencia de Notariado y Registro fijará las tarifas de los derechos notariales que se cobrarán por la realización de las diligencias de remate. Las tarifas de las Cámaras de Comercio y martillos serán fijadas por el gobierno nacional.

ARTÍCULO 27. PAGO DEL PRECIO E IMPROBACIÓN DEL REMATE.  <Resolución derogada por el artículo 73 de la Resolución  210 de 2007> El rematante deberá consignar el saldo del precio dentro de los tres (3) días siguientes a la diligencia a órdenes del despacho descontada la suma que depositó para hacer postura y presentar el recibo de pago del impuesto que prevé el artículo 7o de la Ley 11 de 1987.

El funcionario ejecutor y al rematante de común acuerdo podrán ampliar este término hasta por seis (6) meses, dando cuenta el despacho en escrito autenticado; vencido el término sin que se hubiere hecho la consignación y el pago del impuesto, el funcionario ejecutor improbará el remate y decretará la pérdida de la mitad de la suma depositada para hacer postura, a título de multa.

Cuando se trate de rematante por cuenta de su crédito y éste fuere igual o superior al precio del remate, no será necesaria la consignación del saldo. En caso contrario, se consignará la diferencia a órdenes del despacho.

Para efectos de la aprobación o de la invalidez del remate, entrega del bien rematado, citación de acreedores con garantía real, acumulación de demandas, persecución en un proceso civil de bienes embargados en otros el, remate y adjudicación de bienes, se dará estricta observancia a lo dispuesto en los artículos 60, 61, 62, 63, 64, 65 y 66 de la ley 794 de 2003.

ARTÍCULO 28. APROBACIÓN O INVALIDEZ DEL REMATE. <Resolución derogada por el artículo 73 de la Resolución  210 de 2007> Pagado oportunamente el precio el funcionario ejecutor aprobará el remate siempre que se hubiere cumplido con las formalidades previstas en los artículos 523 a 528 del C.P.C., modificados por los artículos 54, 55, 56, 57 y 58 de la Ley 794 de 2003 y no esté pendiente el incidente de nulidad que contempla el numeral segundo del artículo 141 ibídem, en caso contrario, declarará el remate sin valor y ordenará la devolución del precio al rematante.

En el auto que apruebe el remate se dispondrá, además:

1) La cancelación de los gravámenes prendarios o hipotecarios que afecten al bien objeto del remate.

2) La cancelación del embargo y del secuestro.

3) La expedición de copia del acta de remate y del auto aprobatorio, las cuales deberán entregarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de este último. Si se trata de bienes sujetos a registro, dicha copia se inscribirá y protocolizará en la notaría correspondiente al lugar del proceso; copia de la escritura se agregará luego al expediente.

4) La entrega por el secuestre al rematante de los bienes rematados.

5) La entrega al rematante de los títulos de la cosa rematada, que el ejecutado tenga en su poder.

6) La expedición o inscripción de nuevos títulos al rematante de las acciones o efectos públicos nominativos que hayan sido rematados y la declaración de que quedan cancelados los extendidos anteriormente al ejecutado.

7) La entrega del producto del remate al SENA, hasta concurrencia de su crédito y las costas y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado.

ARTÍCULO 29. ENTREGA DEL BIEN REMATADO. <Resolución derogada por el artículo 73 de la Resolución  210 de 2007> Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que la reciba, el rematante podrá solicitar que el funcionario ejecutor se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince (15) días después de la solicitud. En este último evento, no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones, ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que corresponda al secuestre, en razón de lo dispuesto en el artículo 2259 del C.C., la que le será pagada por el ejecutor con el producto del remate.

ARTÍCULO 30. <Resolución derogada por el artículo 73 de la Resolución  210 de 2007> Para efectos de la citación de acreedores con garantía real, acumulación de demandas, persecución en un proceso civil de bienes embargados en otro remate y adjudicación de bienes, se observará lo dispuesto en los artículos 539, 540, 543 y 557 del C. P. C., modificados por los artículos 62, 63, 64 y 66 de la Ley 794 de 2003.

ARTÍCULO 31. SECUESTRO. <Resolución derogada por el artículo 73 de la Resolución  210 de 2007> Para el secuestro de bienes se aplicarán las siguientes reglas:

1) En el auto que lo decrete se señalará fecha y hora para la diligencia, que se practicará aunque no concurra el secuestre, caso en el cual el funcionario ejecutor o el funcionario comisionado procederá a reemplazarlo en el acto, sin que en la comisión se puede prohibir la designación del secuestre reemplazante en el evento de la no comparecencia del que se encontraba nombrado y posesionado.

2) La entrega de bienes al secuestre se hará previa relación de ellos, en el acta con indicación del estado en que se encuentren.

3) Cuando se trate de derechos proindiviso en bienes inmuebles, en la diligencia de secuestro se procederá como se dispone en el numeral 12 del artículo 681 del C.P.C, modificado por el artículo 67 de la Ley 794 de 2003.

4) El secuestre depositará inmediatamente los vehículos, máquinas, mercancías, muebles, enseres y demás bienes en la bodega de que disponga y a falta de ésta en un almacén general de depósito u otro lugar que ofrezca plena seguridad, de lo cual Informará por escrito al funcionario ejecutor al día siguiente y deberá tomar las medidas adecuadas para la conservación y mantenimiento.

ARTÍCULO 32. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, SENTENCIA Y CONDENA EN COSTAS. <Resolución derogada por el artículo 73 de la Resolución  210 de 2007> Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle, esta petición se tramitará como Incidente, que no Impedirá la entrega al demandante del valor del crédito.

Si no se propusieren excepciones oportunamente, se dictará sentencia que ordene el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.

La sentencia se notificará por estado y contra ella no procede recurso de apelación.

ARTÍCULO 33. LIQUIDACIÓN DEL CREDITO Y COSTAS. <Resolución derogada por el artículo 73 de la Resolución  210 de 2007> Previamente al pago de la obligación y en firme la providencia que condena en costas, se practicará la liquidación del crédito, con sus intereses, las costas y gastos del proceso, lo cual comprende: avisos y publicaciones, honorarios de auxiliares de la justicia y otros gastos probados dentro del proceso, dicha liquidación queda a disposición del ejecutado por tres (3) días, dentro de los cuales podrán ser objetadas. Si la liquidación no es objetada, será aprobada por auto que no admite recurso alguno. Formulada la objeción, el escrito se pasa al despacho y et ejecutor resolverá si reforma o aprueba la liquidación.

ARTÍCULO 34. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. <Resolución derogada por el artículo 73 de la Resolución  210 de 2007> El proceso de cobro por Jurisdicción coactiva se suspende por auto que se notificará por estado, en los siguientes eventos:

1) Por Impedimento o recusación del funcionario ejecutor hasta cuando halla <sic> sido resuelto el Incidente y

2) Por haber suscrito el ejecutado acuerdo de pago.

El auto que decrete la reanudación del proceso, se notificará personalmente y contra él no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 35. TERMINACIÓN DEL PROCESO Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.  <Resolución derogada por el artículo 73 de la Resolución  210 de 2007> El funcionario ejecutor dará por terminado el proceso y ordenará el archivo y desanotación del expediente, cuando se establezca plenamente la ocurrencia de alguna de las siguientes causales:

1) Pago total de la obligación.

2) Prescripción de la acción de cobro.

3) Cuando los recursos y / o las excepciones hayan sido resueltos a favor del ejecutado.

En el mismo auto que ordene la terminación del proceso, se decretará el levantamiento de las medidas cautelares y se comunicará esta decisión a las entidades a quienes se les comunicó Inicial mente estas medidas.

ARTÍCULO 36. CIERRE EXTRAORDINARIO DEL DESPACHO. <Resolución derogada por el artículo 73 de la Resolución  210 de 2007> Sólo habrá cierre extraordinario del despacho, por orden escrita de la Dirección General- Oficina Jurídica o de la dependencia que haga sus veces. La secretarla de la dependencia, lo anunciará al público por medio de aviso fijado en la puerta de la oficina con Indicación del motivo. Durante los días de cierre del despacho, no corren términos judiciales.

ARTÍCULO 37. ASPECTOS NO REGULADOS. <Resolución derogada por el artículo 73 de la Resolución  210 de 2007> En los aspectos no contemplados en esta resolución, se aplicará el C.P.C. en cuanto sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción coactiva.

ARTÍCULO 38. <Resolución derogada por el artículo 73 de la Resolución  210 de 2007> Las gestiones concernientes at cobro persuasivo y/o coactivo podrán ser contratadas con personas naturales o jurídicas.

La gestión de cobro persuasivo de las obligaciones adeudadas por entidades de carácter público serán realizadas exclusivamente por los servidores públicos de la dependencia del SENA, responsable del proceso.

ARTÍCULO 39. <Resolución derogada por el artículo 73 de la Resolución  210 de 2007> La presente resolución rige a partir de su publicación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., a los 21 AGO. 2003.

DARÍO MONTOYA MEJÍA

DIRECTOR GENERAL

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Compilación Jurídica del SENA
ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
Última actualización: 
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