Buscar search
Índice developer_guide

RESOLUCIÓN 1-02206 DE 2025

(julio 17)

Diario Oficial No. 53.198 de 31 de julio de 2025

Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 1 de agosto de 2025

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Por la cual se determinan la clasificación y modalidades de los programas de formación profesional integral y se deroga la Resolución número 2198 de 2019 y se dictan otras disposiciones.

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA),

en uso de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por el artículo 13 numeral 5 de la Ley 119 de 1994, y el artículo 4o numerales 4 y 12 del Decreto número 249 de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 54 de la Constitución Política establece que "Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud".

Que el artículo 67 de la Constitución Política determina "La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura".

Que la Ley 30 de 1992 en el artículo 137 establece: "La Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), el Instituto Tecnológico de Electrónica y Comunicaciones (ITEC), el Instituto Caro y Cuervo, la Universidad Militar Nueva Granada, las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que adelanten programas de Educación Superior y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), continuarán adscritas a las entidades respectivas. Funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen académico lo ajustarán conforme lo dispuesto en la presente ley".

Que la Ley 30 de 1992, articulo 25, establece que los títulos de educación formal deben llevar las denominaciones de "Técnico Profesional", "Tecnólogo" o "Profesional", otorgados por instituciones debidamente reconocidas. De otro lado los Certificados de Aptitud Profesional (CAP) no están enmarcados en las anteriores denominaciones, por lo tanto son considerados como formación no formal.

Que la Ley 115 de 1994, en su artículo 36 define la educación para el trabajo y el desarrollo humano (antes denominada educación no formal) como aquella "(…) que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos en la ley".

Que la Ley 119 de 1994, en su artículo 1o establece que el Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA), es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo.

Que la Ley 119 de 1994, en su artículo 3o establece como uno de los objetivos del Sena "1. Dar formación profesional integral a los trabajadores de todas las actividades económicas, y a quienes, sin serlo, requieran dicha formación, para aumentar por ese medio la productividad nacional y promover la expansión y el desarrollo económico y social armónico del país, bajo el concepto de equidad social redistributiva. (...)".

Que la Ley 789 de 2002 en su artículo 39 dispone: "La duración de formación en los programas de formación del SENA será la que señale el Director General de esta Institución, previo concepto del Comité de Formación Pr ofesional Integral. (...)".

Que el Decreto número 249 de 2004 en el artículo 4o, numeral 12 le asigna al Director General del SENA la función de: "12. Revisar periódicamente y aprobar la oferta de los programas de formación profesional integral, según las necesidades detectadas en el sector externo y aprobarla modificación de los programas en sus contenidos, duración y tipo de certificación".

Que el Decreto número 1072 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo y en especial en el artículo 2.2.6.2.2.1, estipula la autonomía de la Educación no formal, así: "Autonomía de la Educación no formal. Los niveles de formación, titulación, acreditación, homologación, validación, certificación y reconocimiento del Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA), dentro de los campos de la Formación Profesional Integral, que se enmarcan en la educación no formal, serán autónomos, sin sujeción a registros o convalidaciones de otras autoridades o instituciones educativas y sólo requieren para su expedición y validez, que estén incluidos en el estatuto de la Formación Profesional Integral que adopte el Consejo Directivo Nacional del Organismo".

Que, el Decreto número 1072 de 2015 en el artículo 2.2.6.2.2.2., establece los requisitos de ingreso a la educación superior para los egresados del SENA, así: "Ingreso a la Educación Superior. Los egresados del Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA), en los campos a que se refiere el artículo 2.2.6.2.2.1. del presente Decreto podrán ingresar a los programas de la educación superior, directamente, acorde con la autonomía de las instituciones de educación superior o a través de acuerdos o alianzas suscritos con el SENA, sin perjuicio de las disposiciones de la Ley 30 de 1992 y demás normas legales aplicables, que consagren requisitos mínimos de ingreso a la educación superior".

Que el Consejo Directivo del SENA expidió el Acuerdo número 08 de 1997, por medio del cual se adopta el Estatuto de la Formación Profesional del Servicio Nacional de Aprendizaje. El numeral 1.1. de dicho estatuto señala que "La formación profesional que imparte el Sena, constituye un proceso educativo teórico-práctico de carácter integral, orientado al desarrollo de conocimientos técnicos, tecnológicos y de actitudes y valores para la convivencia social, que le permiten a la persona actuar crítica y creativamente en el mundo del trabajo y de la vida".

Que el numeral 3.2.2 del Acuerdo número 08 de 1997, indica, con relación a los niveles de formación y certificaciones, lo siguiente:

"3.2.2. Niveles de formación y certificaciones. El Sena forma desde los niveles de calificación más bajos hasta los más altos de acuerdo con la estructura organizativa del sector productivo y certifica los aprendizajes logrados en el proceso de formación.

El SENA certifica de la siguiente manera:

Certificado de Aptitud Profesional (CAP), a quienes aprueban programas completos referidos a ocupaciones.

Certificado de formación específica en un oficio, a quienes aprueban un programa que los capacita para desempeñar un oficio o puesto de trabajo.

Certificado de aprobación, a quienes aprueban programas de formación, correspondientes a bloques modulares, predefinidos por el Sena y los interesados.

Igualmente certifica módulos de formación diseñados para dar respuesta a sus necesidades específicas de capacitación.

Constancias de capacitación, a personas que asisten a eventos de divulgación, jornadas tecnológicas, seminarios de corta duración o acciones informativas.(…)".

Que el SENA expidió la Resolución número 2198 de 2019, por la cual se modifica la clasificación y los niveles de los programas de formación, su denominación y su duración, las modalidades de formación y otras condiciones especiales relacionadas con el acceso a la Formación Profesional Integral, deroga la Resolución número 1444 de 2018 y modifica el artículo 2o de la Resolución número 2130 de 2013.

Que la Resolución número 2198 de 2019, requiere ser derogada para incluir de manera explícita y estructurada las categorías de Formación Ocupacional y Formación para la Habilitación Ocupacional, ya que estas responden a necesidades urgentes del mercado laboral actual y a los desafíos de una economía en constante transformación. La Formación Ocupacional permite a los aprendices dominar una ocupación con enfoque práctico, adaptarse a los cambios tecnológicos y productivos, y resolver problemas de manera creativa y eficiente, integrando saberes técnicos y tecnológicos. Por su parte, la Formación para la Habilitación Ocupacional responde a demandas específicas del entorno laboral, permitiendo a las personas adquirir en corto tiempo las competencias necesarias para desempeñarse eficazmente en oficios, procesos o puestos de trabajo concretos. Incluir estas modalidades garantiza mayor pertinencia, flexibilidad y cobertura del sistema de formación profesional integral, facilitando la empleabilidad, la inclusión social y el cierre de brechas en sectores productivos clave.

Que conforme a lo anterior se hace necesario expedir una nueva resolución con el fin de determinar los niveles la duración y denominaciones de los programas de formación profesional integral acorde a lo estipulado en el Estatuto de la Formación Acuerdo número 08 de 1997 y a las nuevas dinámicas que requieren las poblaciones y el sector productivo para fomentar el desarrollo agropecuario del país e incrementar la fuerza de trabajo nacional, en especial para brindar el acceso a las comunidades vulnerables y el campesinado colombiano. Lo anterior, conforme a lo estipulado en el artículo 81 de la Ley 2294 de 2023 Plan Nacional de Desarrollo.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. CLASIFICACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE FORMACIÓN PROFESIONAL INTEGRAL. Los programas de formación profesional se clasifican así:

a) Formación complementaria: Dirigida a dar respuesta especifica a necesidades de capacitación que permitan al trabajador conocer, ampliar y/o profundizar conocimientos y que en el Servicio Público Educativo se ofrece como educación informal que comprende algunas acciones no estructuradas de cubrimiento masivo, contempladas por la formación profesional integral.

b) Formación Ocupacional: Es la formación que implica el dominio operacional e instrumental de una ocupación determinada, la apropiación de un saber técnico y tecnológico integrado a ella, y la capacidad de adaptación dinámica a los cambios constantes de la productividad; la persona así formada es capaz de integrar tecnologías, moverse en la estructura ocupacional, además de plantear y solucionar creativamente problemas y de saber hacer en forma eficaz, corresponde a los programas Auxiliares, Operarios, Técnicos, Profundización Técnica, Bloques Formativos Ocupacionales y Certificados de Aptitud Profesional (CAP).

c) Formación Tecnológica: Corresponde a los programas del nivel de educación superior regulados por el Ministerio de Educación Nacional, Incluye programas Tecnológicos y Especializaciones Tecnológicas.

ARTÍCULO 2o. MODALIDAD DE FORMACIÓN. Las modalidades de formación son los procesos que integra un conjunto de opciones organizativas y/o curriculares que buscan dar respuesta a requerimientos específicos. Son modalidades de los programas de formación profesional Integral las siguientes: presencial, virtual y a distancia.

a) Modalidad presencial. Es aquella determinada por la oferta en un lugar específico tales como el centro de formación, empresa, comunidad rural y urbana, entre otros, al cual asiste el aprendiz para recibir su proceso formativo, donde interactúa directamente con sus compañeros e instructores.

b) Modalidad virtual. Es aquella formación que se caracteriza por la incorporación de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC), donde el aprendiz interactúa con su instructor y compañeros con funcionamiento asincrónico y sincrónico, a través del material educativo disponible en la plataforma virtual que la entidad disponga para ello.

c) Modalidad a Distancia. Es el proceso formativo que contempla una organización de actividades formativas que permita la interacción sincrónica, mediante encuentros presenciales durante el proceso de la ejecución de la integrando flexibilidad de horarios, a través de los recursos didácticos disponibles del programa de formación.

ARTÍCULO 3o. DURACIÓN PROGRAMAS DE FORMACIÓN. Los programas de formación profesional integral están estructurados con base en el análisis ocupacional y dirigidos al desarrollo y aprendizaje de las habilidades necesarias para el desempeño de funciones que respondan a las necesidades del sistema productivo y social.

La duración de los programas de formación laboral, tecnológica, ocupacional y complementaria de conformidad con el procedimiento de diseño curricular será la siguiente:

PARÁGRAFO 1o. La duración de cada programa de formación se establecerá partiendo de las horas establecidas mínimas y teniendo en cuenta el análisis ocupacional.

PARÁGRAFO 2o. Entiéndase como Bloque Formativo Ocupacional un módulo del programa de formación: auxiliar, operario, técnico y tecnológico que responden a una necesidad ocupacional del sector productivo o social, incluyendo las economías populares o comunitarias, acorde a la misión institucional del SENA.

PARÁGRAFO 3o. Para aquellos programas de formación profesional integral, asociados a oficios y ocupaciones que tengan una regulación especial, nacional o internacional y que en ellas se establezcan exigencias superiores a las establecidas en este artículo, la duración y denominación deberá acogerse a lo dispuesto en dicha regulación.

ARTÍCULO 4o. DENOMINACIÓN Y REFERENTES DE LOS PROGRAMAS DE FORMACIÓN PROFESIONAL INTEGRAL. La denominación de los programas de formación profesional integral corresponderá al perfil ocupacional reconocido en el sector productivo incluyendo el formal y de economías populares comunitarias relacionados con la Clasificación Nacional de Ocupaciones (C. N. O.) y estarán organizados de manera que faciliten itinerarios con salidas parciales y/o plenas de acuerdo a las estructuras ocupacionales del sector productivo específico y la normativa correspondiente. Los programas de formación profesional integral del SENA tendrán como referente los análisis ocupacionales, funcionales y sectoriales, sin sujeción a normas de competencia laboral.

ARTÍCULO 5o. TRANSICIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN. La Dirección de Formación Profesional y la Oficina de Sistemas de la Dirección General en un término máximo de seis meses realizarán las modificaciones técnicas en el Sistema Académico- Administrativo Sofia Plus y demás plataformas académicas.

ARTÍCULO 7o. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. Esta resolución rige desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución número 2198 de 2019, por consiguiente, la Dirección de Formación Profesional deberá expedir los actos administrativos que se requieran para implementación de esta durante los seis meses siguientes de su expedición.

De conformidad con el artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 publíquese en la página web del SENA.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 17 de julio de 2025.

El Director General,

Jorge Eduardo Londoño

Logo de Avance Jurídico
Compilación Jurídica del SENA
ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
Última actualización: 
Servicio Nacional de Aprendizaje SENA - DRA © 2018 a 2024
×
Volver arriba