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DEL RETIRO POR PENSIÓN
ARTICULO 119. <Artículo compilado en el artículo 2.2.11.1.9 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> El empleado que reúna los requisitos determinados para gozar de pensión de retiro por jubilación, por edad o por invalidez, cesará en el ejercicio de funciones en las condiciones y términos establecidos en la ley de seguridad social y sus reglamentos.
ARTÍCULO 120. <Artículo compilado en el artículo 2.2.11.1.10 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> El empleado que tenga derecho a pensión de jubilación o llegue a la edad de retiro, está obligado a comunicarlo a la autoridad nominadora, tan pronto cumpla los requisitos, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
El retiro para gozar de pensión de jubilación o de vejez, se ordenará por la autoridad nominadora, mediante providencia motivada, pero no se hará efectiva hasta que no se haya liquidado y ordenado el reconocimiento y pago de la pensión por resolución en firme.
ARTÍCULO 121. <Artículo compilado en el artículo 2.2.11.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> La persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de:
1. Presidente de la República.
2. Ministro del Despacho o Jefe de Departamento Administrativo.
3. Superintendente.
4. Viceministro o Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo.
5. Presidente, Gerente o Director de Establecimiento Público o de empresa industrial o comercial del Estado.
6. Miembro de misión diplomática no comprendida en la respectiva carrera.
7. Secretario privado de los despachos de los funcionarios anteriores.
8. Consejero o asesor, y
9. Las demás que por necesidades del servicio determine el Gobierno, siempre que no se sobrepase la edad de los sesenta y cinco (65) años.
10. <Excepción adicionada por el Art. 1o. del Decreto 2040 de 2002. El nuevo texto es el siguiuente:> La persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 65 años, podrá ser reintegrada al servicio al empleo de Director General de Unidad Administrativa Especial con o sin personería jurídica.
<Excepción adicionada por el artículo 1 del Decreto 4229 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 65 años podrá ser reintegrada al servicio en el empleo de Subdirector de Departamento Administrativo.
<Excepción adicionada por el artículo 1 del Decreto 863 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 65 años podrá ser reintegrada al servicio al empleo de Secretario de Despacho, Código 020, de las Gobernaciones y Alcaldías.
<Excepción adicionada por el artículo 1 del Decreto 740 de 2009. . El nuevo texto es el siguiente:> La persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 65 años podrá ser reintegrada al servicio al empleo de Subdirector o Subgerente de establecimiento público.
<Excepción adicionada por el artículo 1 del Decreto 3309 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 65 años, podrá ser reintegrada al servicio al empleo de Presidente, Gerente o Subgerente de Empresa Oficial de Servicios Públicos del nivel nacional o territorial.
ARTÍCULO 122. <Artículo compilado en el artículo 2.2.11.1.12 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> La edad de sesenta y cinco (65) años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos, salvo para los empleos señalados en el inciso segundo del artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, adicionado por el 3074 del mismo año.
ARTÍCULO 123. <Artículo compilado en el artículo 2.2.11.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> En los casos de retiro por invalidez, la pensión se debe desde que cese el subsidio monetario por incapacidad para trabajar y su pago se comenzará a hacer inmediatamente después del señalamiento de la incapacidad.
ARTÍCULO 124. <Artículo compilado en el artículo 2.2.11.1.14 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015>
Al empleado oficial que reúna las condiciones legales para tener derecho a una pensión de jubilación o de vejez, se le notificará por la entidad correspondiente que cesará en sus funciones y será retirado del servicio dentro de los seis (6) meses siguientes, para que gestione el reconocimiento de la correspondiente pensión.
Si el reconocimiento se efectuare dentro del término indicado, se decretará el retiro y el empleado cesará en sus funciones.
DE LA DESTITUCIÓN
ARTICULO 125. <Artículo compilado en el artículo 2.2.11.1.15 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015>El retiro del servicio por destitución, solo es procedente como sanción disciplinaria y con la plena observancia del procedimiento señalado en el Título Sexto del presente decreto.
DEL ABANDONO DEL CARGO
ARTICULO 126. <Artículo compilado en el artículo 2.2.11.1.16 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> El abandono del cargo se produce cuando un empleado sin justa causa:
1. No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión, o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar.
2. Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos.
3. No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el artículo 113 del presente decreto, y
4. Se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de remplazarlo.
ARTICULO 127. <Artículo compilado en el artículo 2.2.11.1.17 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Comprobado cualquiera de los hechos de que trata el artículo anterior, la autoridad nominadora declarará la vacancia del empleo, previo los procedimientos legales.
ARTICULO 128. <Artículo compilado en el artículo 2.2.11.1.18 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Si por el abandono del cargo se perjudicare el servicio, el empleado se hará acreedor a las sanciones disciplinarias y a la responsabilidad civil o penal que le corresponda.
DE LA REVOCATORIA
ARTICULO 129. El retiro por revocatoria se rige por lo dispuesto en el Capítulo VII del Título Tercero del presente decreto.
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULOS 130. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>
ARTICULOS 131. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>
CAPÍTULO II
DE LOS DEBERES, DERECHOS, PROHIBICIONES Y DE
LAS FALTAS DISCIPLINARIAS
ARTICULOS 132. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>
CAPÍTULO III
DE LA CALIFICACIÓN DE LAS FALTAS Y DE LA
GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES
ARTICULOS 133. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>
ARTICULOS 134. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>
ARTICULOS 135. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>
ARTICULOS 136. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>
ARTICULOS 137. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>
ARTICULOS 138. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>
CAPÍTULO IV
DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS
ARTICULOS 139. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>
ARTICULOS 140. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>
ARTICULOS 141. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>
DE LA COMPETENCIA PARA SANCIONAR.
ARTICULOS 142. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>
ARTICULOS 143. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>
CAPÍTULO VI
DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA
ARTICULOS 144. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>
ARTICULOS 145. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>
ARTICULOS 146. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>
ARTICULOS 147. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>
ARTICULOS 148. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>
CAPÍTULO VII
DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
ARTICULOS 149. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>
ARTICULOS 150. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>
ARTICULOS 151. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>
ARTICULOS 152. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>
ARTICULOS 153. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>
ARTICULOS 154. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>
ARTICULOS 155. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>
ARTICULOS 156. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>
ARTICULOS 157. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>
ARTICULOS 158. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>
ARTICULOS 159. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>
ARTICULOS 160. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>
ARTICULOS 161. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>
ARTICULOS 162. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>