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DECRETO 2303 DE 1989

(7 Octubre)

Diario Oficial No. 39.013, del 7 de octubre de 1989

<NOTAS DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014, en los términos dispuestos en el numeral 6o. del artículo 627>

Por el cual se crea y organiza la jurisdicción agraria

Resumen de Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 30 de 1987 y oída la Comisión Asesora por ella establecida,

DECRETA:

PRIMERA PARTE

LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN EL RAMO AGRARIO

TITULO I.

LA JURISDICCION AGRARIA

CAPITULO I.

CREACION, ORGANIZACION, JURISDICCION Y COMPETENCIA

ARTICULO 1o. CREACION DE LA JURISDICCION AGRARIA. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Créase la jurisdicción agraria, la cual tendrá a su cargo el conocimiento y decisión de los conflictos que se originen en las relaciones de naturaleza agraria, especialmente los que deriven de la propiedad, posesión y mera tenencia de predios agrarios, de las actividades agrarias de producción y de las conexas de transformación y enajenación de los productos, en cuanto no constituyan estos dos últimos actos mercantiles, ni tales relaciones emanen de un contrato de trabajo.

Serán así mismo, de su conocimiento y decisión las controversias que suscite la aplicación de las disposiciones que regulen la conservación, mejoramiento y adecuada utilización de los recursos naturales renovables de índole agraria y la preservación del ambiente rural.

En general, conocerá esta jurisdicción especial de los conflictos que surjan con aplicación de disposiciones de índole agraria, aunque estén contenidas en ordenamientos legales distintos de los agrarios.

PARAGRAFO. Se exceptúan de lo previsto en este Decreto los asuntos que conforme a las disposiciones vigentes corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

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ARTICULO 2o. ASUNTOS SUJETOS A SU TRAMITE. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> La jurisdicción agraria conocerá en especial de los siguientes procesos en cuanto estén relacionados con actividades o bienes agrarios.

1o. Reivindicatorios;

2o. Posesorios;

3o. Divisorios;

4o. De expropiación para fines agrarios distintos de los previstos en las Leyes sobre reforma social agraria;

5o. Los originados en contratos agrarios, tales como los de arrendamiento, aparcería y similares, agroindustriales y compraventa de productos;

6o. De lanzamiento por ocupación de hecho;

7o. De pertenencia;

8o. De saneamiento de la pequeña propiedad agraria;

9o. De deslinde y amojonamiento;

10. De restablecimiento de la posesión o de la tenencia en el caso previsto en el artículo 984 del Código Civil.

11. Sobre servidumbres.

12. Los que versan sobre los derechos del comunero consagrados en los artículo 2330 a 2333 del Código Civil.

13. Los atinentes a empresas comunitarias, sociedades y asociaciones agrarias.

PARAGRAFO. Corresponderán igualmente a esta jurisdicción los procesos originados en acciones populares fundadas en las normas sobre preservación del ambiente rural y manejo de los recursos naturales renovables de carácter agrario, conforme a lo previsto en el artículo anterior, cuando el asunto no sea de competencia de las autoridades administrativas.

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ARTICULO 3o. ORGANOS DE LA JURISDICCION AGRARIA. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> La jurisdicción agraria, como parte especial de la Rama Jurisdiccional, será ejercida de modo permanente:

1o. Por los juzgados agrarios;

2o. Por los tribunales superiores de distrito judicial, y,

3o. Por la Corte Suprema de Justicia.

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ARTICULO 4o. REQUISITOS PARA SER JUEZ AGRARIO. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Los jueces agrarios que se crean por este Decreto deberán reunir los mismos requisitos exigidos por la Constitución Nacional a los jueces de circuito.

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ARTICULO 5o. ESTATUTO DE PERSONAL Y CARRERA JUDICIAL. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Las disposiciones sobre carrera judicial y las demás inherentes al estatuto de personal de la Rama Jurisdiccional, serán aplicables a los funcionarios y empleados de los juzgados agrarios y de las salas agrarias de los tribunales superiores de distrito judicial.

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ARTICULO 6o. CONOCIMIENTO DEL DERECHO AGRARIO. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Los exámenes de conocimiento en los concursos para proveer cargos de jueces agrarios y magistrados de salas agrarias en los tribunales superiores de distrito judicial, comprenderán, en forma preponderante, temas de derecho agrario.

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ARTICULO 7o. CURSOS DE DERECHO AGRARIO. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> El Gobierno dispondrá lo necesario para que se dicten cursos en materia jurídico agraria a quienes aspiren a desempeñar o desempeñen los cargos mencionados en el artículo anterior.

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ARTICULO 8o. COMPETENCIA DE LOS JUECES AGRARIOS. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Los jueces asignados a esta jurisdicción conocerán en única instancia de los procesos agrarios entre particulares cuya cuantía sea inferior a quinientos mil pesos mcte ($500.000.oo).

Conocerán en primera instancia de los siguientes procesos:

1o. De los que tengan una cuantía igual o superior a quinientos mil pesos ($500.000.oo).

2o. De aquellos en que sea parte la Nación o una entidad territorial, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta, cualquiera que sea su cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.

3o. De aquellos en que sea posible determinar la cuantía.

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ARTICULO 9o. <> (Este artículo no aparece el Diario Oficial)

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ARTICULO 10. REPARTO DE LOS ASUNTOS DE ACUERDO CON LA COMPETENCIA. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Los jueces agrarios con base en la competencia que les asigna el presente Decreto, conocerán de los negocios que mediante reparto le sean distribuidos por la Sala Agraria o Civil, según el caso; del Tribunal Superior de Distrito Judicial competente, los cuales para el efecto tendrán en cuenta las necesidades del territorio de cada juzgado.

Los jueces se desplazarán periódicamente y cuando ello fuere necesario, a los municipios que estén comprendidos dentro del territorio que se les haya asignado.

El juez programará el recorrido periódico por los municipios de su territorio, teniendo en cuenta las actuaciones judiciales previsibles y todo desplazamiento suyo se hará conocer previamente del público mediante aviso que se fijará en la secretaría del juzgado y en la oficina de que se disponga en cada uno de dichos municipios.

PARAGRAFO. Los juzgados civiles y promiscuos municipales y del circuito de los municipios a donde deban desplazarse los jueces agrarios, prestarán a éstos la colaboración necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

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ARTICULO 11. SALAS AGRARIAS. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Habrá una sala agraria en los Tribunales Superiores de Antioquía, Cundinamarca, Armenia, Barranquilla, Bucaramanga, Cali, Cartagena, Cúcuta, Florencia, Ibagué, Manizales, Montería, Neiva, Pasto, Pereira, Popayán, Quibdó, Rioacha, Santa Marta, Sincelejo, Tunja, Valledupar y Villavicencio.

Las funciones de las Salas Agrarias en los Tribunales donde no se crean serán ejercidas por la Sala Civil del correspondiente Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Las Salas Agrarias en los Tribunales Superiores de Antioquía, Cundinamarca, Bucaramanga, Cali, Cúcuta y Tunja, estarán integrados por tres (3) magistrados.

Las Salas Agrarias de los demás Tribunas Superiores estarán integradas por dos [2] magistrados.

Las Salas Agrarias conocerán y decidirán los recursos de apelación contra las providencias dictadas en los procesos de que conocen en primera instancia los jueces agrarios. También conocerán del recurso de queja y de la consulta de sentencias de primera instancia en los casos en que sea procedente conforme al Código de Procedimiento Civil.

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ARTICULO 12. INTEGRACION. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Las Salas Agrarias ejercerán sus funciones en salas de decisión, integradas para cada asunto por el magistrado ponente y los dos que le sigan en orden alfabético de apellidos.

Cuando el número de magistrados sea inferior a tres (3), las decisiones se adoptarán en sala dual.

CAPITULO II.

MINISTERIO PUBLICO

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ARTICULO 13. QUIENES EJERCEN EL MINISTERIO PUBLICO. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> El Ministerio Público será ejercido, en los procesos que correspondan a esta jurisdicción, por el procurador delegado para asuntos agrarios y los procuradores agrarios.

En su defecto, se ejercerá:

1o. Ante los tribunales superiores por los respectivos fiscales, en coordinación con los procuradores agrarios.

2o. Ante los jueces agrarios, por los fiscales de circuito o por los personeros municipales en la forma indicada en el numeral anterior.

TITULO II.

REGLAS GENERALES

CAPITULO I.

INTERPRETACION Y APLICACION DEL DERECHO

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ARTICULO 14. CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION DEL DERECHO. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Los jueces y magistrados aplicarán la Ley sustancia teniendo en cuenta que el objeto de esta jurisdiccion es conseguir la plena realización de la justicia en el campo, en consonancia con los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protección de la parte más débil en las relaciones de tenencia de tierra y de producción agraria.

Los jueces y magistrados interpretarán y aplicarán las disposiciones procesales en armonía con los principios que inspiran y los fines que guían este Decreto y, en cuanto no se opongan a ellos, con los que orientan el sistema procesal colombiano.

CAPITULO II.

PODERES DEL JUEZ

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ARTICULO 15. FALLOS EXTRA Y ULTRA PETITA Y APLICACION OFICIOSA DE NORMAS. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Cuando una de las partes en el proceso agrario goza del amparo de pobreza, el juez de primera o de única instancia podrá, en su beneficio, decidir sobre lo controvertido y probado, aunque la demanda sea defectuosa, siempre que esté relacionado con el objeto de la litis.

Por consiguientes, está facultado para reconocer y ordenar el pago de derechos e indemnizaciones extra o ultra petita siempre que los hechos que los originen o sustenten, estén debidamente controvertidos y probados.

En la interpretación de las disposiciones jurídicas el juez tendrá en cuenta que el derecho agrario tiene por finalidad tutelar los derechos de los campesinos, de los resguardos o pacialidades indígenas y de los miembros e integrantes de comunidades civiles indígenas.

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ARTICULO 16. OTROS PODERES Y DEBERES DEL JUEZ. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> En aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de este Decreto, conforme a lo establecido en el Título IV del Código de Procedimiento Civil, serán facultades y así mismo deberes del juez:

1o. Procurar que no se desvirtúen los fines y principios a que se refiere el artículo antes citado, en especial lo atinentes a la igualdad real de las partes ante la justicia, mediante la tutela de los derechos de la más débil, a la gratuidad de aquélla, la simplicidad, concentración y brevedad de las actuaciones y, por ende, celeridad de los procesos, cuya paralización debe impedir, dándoles el impulso necesario, como también los relativos a la inmediación del juez y sana crítica en la apreciación de la prueba, todo ello sin menoscabo del principio fundamental del debido proceso.

2o. Desechar actuaciones y diligencias inútiles y rechazar solicitudes, incidentes y pruebas improcedentes o inconducentes, recursos que no estén legalmente autorizados y todo medio de carácter dilatorio.

3o. Rechazar el allanamiento de la demanda, el desistimiento de ella y la transacción cuando el demandado, en el primer caso, el demandante en el segundo y cualquiera de ellos, en el tercero, gocen del amparo de pobreza.

4o. Precaver, cuando tome medidas con relación a un predio, riesgos consiguientes de paralización de la explotación del mismo y de daños y pérdidas de cosechas o de otros bienes agrarios.

Lo dispuesto en este artículo es aplicable, en lo pertinente, a los magistrados de los tribunales que tramiten procesos agrarios.

CAPITULO III.

CONTROVERSIA SOBRE LA NATURALEZA DEL ASUNTO

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ARTICULO 17. PREVALENCIA DE LO AGRARIO. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Si en el asunto de que se trata están involucrados bienes agrarios y de otra clase, prevalecerá la índole de los primeros para efectos de la calificación de la naturaleza del proceso.

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ARTICULO 18. DECISION DE LA CONTROVERSIA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Cuando hubiere controversia sobre el carácter agrario de la relación o del bien a que se refiere el proceso, se remitirá el negocio, para su calificación, al correspondiente tribunal superior de distrito judicial. Mientras tanto se suspenderá el procedimiento.

El tribunal decidirá, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente, con base en las pruebas que obren en el mismo.

Si la discusión versa sobre la naturaleza de un predio y las pruebas que obran en el expediente no fueren suficientes, el tribunal solicitará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi un informe sobre la ubicación del inmueble con relación al perímetro urbano y sobre la destinación del mismo, dentro del plazo que prudencialmente señale.

A partir de la fecha de recepción del informe comenzará a correr el término previsto en el segundo inciso de este artículo.

CAPITULO IV.

AMPARO DE POBREZA

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ARTICULO 19. PROCEDENCIA. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Se concederá el amparo de pobreza a los resguardos o parcialidades indígenas, a sus miembros y a los de comunidades civiles indígenas, así como a todo campesino de escasos recursos, sea demandante, demandado o interviniente a cualquier título en el proceso.

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ARTICULO 20. INFORMACION SOBRE EL DERECHO AL AMPARO. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Si el demandante, el demandado o interviniente a cualquier título en el proceso fuere un campesino, un indígena o un resguardo, el juez instruirá oportunamente a tales personas o a quien represente a la parcialidad conforme a lo previsto en el Capítulo IV de la Ley 89 de 1890 y en la letra o del artículo 3o. de la Ley 81 de 1958, sobre el derecho a solicitar el amparo de pobreza si se da una de las condiciones previstas en el artículo anterior.

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ARTICULO 21. CONCESION DEL AMPARO DE POBREZA. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Para la concesión del amparo bastará que el interesado afirme, personalmente o por conducto de su representante, bajo juramento que se considerará prestado por la sola presentación de la solicitud, que se encuentren una de las condiciones establecidas en el artículo 19 de este Decreto.

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ARTICULO 22. NORMAS ESPECIALES SOBRE REPRESENTACION JUDICIAL. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Lo dispuesto en el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil sobre designación de apoderado, se aplicará sin perjuicio de lo previsto en los artículo 4o. del Decreto Extraordinario 508 de 1974, 24 de la Ley 89 de 1890, 3o., letra o, de la Ley 81 de 1958, 13 y 30 del presente Decreto.

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ARTICULO 23. ACTOS IMPROCEDENTES. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> No proceden el allanamiento a la demanda, el desistimiento de ella y la transacción que hagan los amparados por pobres o que se efectúen a nombre de ellos.

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ARTICULO 24. IMPROCEDENCIA DE LA PERENCION. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Si el demandante gozare del amparo de pobreza no habrá lugar a la perención del proceso.

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ARTICULO 25. APLICACION DE DISPOSICIONES DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> En lo no previsto en este Decreto se aplicarán los artículos 161 a 167 del Código antes citado.

CAPITULO V.

PARTES, DEMANDA E INTERVENCION DE LOS PROCURADORES AGRARIOS

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ARTICULO 26. LOS RESGUARDOS INDIGENAS COMO PARTES EN EL PROCESO. De conformidad con lo previsto en los artículos 10, 23, 24 y 26 de la Ley 89 de 1890, 3o., letra o y 8o. de la Ley 81 de 1958, los resguardos o parcialidades indígenas tienen capacidad para ser parte en el proceso.

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ARTICULO 27. INCOMPETENCIA DEL JUEZ. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Si el juez agrario ante quien se presenta la demanda no tiene competencia para conocer del asunto, ordenará enviarla, con sus anexos, a quien fuere competente, dentro de la misma jurisdicción.

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ARTICULO 28. CORRECCION DE LA DEMANDA. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Si la demanda no reúne los requisitos formales exigidos por las correspondientes disposiciones legales, el juez, mediante auto, señalará los defectos de que adolezca para que el demandante los corrija en el término de cinco (5) días, y si así no lo hiciere la rechazará.

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ARTICULO 29. CITACION DE OFICIO. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> El juez ordenará, de oficio, que se cite a todos los que puedan resultar afectados por la sentencia, de conformidad con la demanda, aunque no hayan sido demandados.

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ARTICULO 30. AVISO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> El juez competente ordenará, en el auto admisorio de la demanda, que se libre inmediatamente comunicación a la Procuraduría General de la Nación, por el medio más rápido disponible, a fin de asegurar la oportuna participación del correspondiente Procurador Agrario, si fuere el caso, para lo cual se le darán las informaciones necesarias, especialmente las que conciernen a la clase de negocio y las partes.

Mientras dicha comunicación no se remita, la actuación quedará en suspenso. Esta suspensión en ningún caso afecta la notificación del auto admisorio de la demanda ni el término para contestarla.

CAPITULO VI.

AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS

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ARTICULO 31. CLASES DE AUDIENCIAS. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 68.> En los procesos ordinarios y en el especial de deslinde y amojonamiento habrá dos clases de audiencias: a] de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y Decreto de pruebas, de que trata el artículo 45 de este estatuto, y b] la de práctica de pruebas.

En los demás procesos, salvo disposición en contrario, se celebrará audiencia de conciliación en lugar de la prevista en la letra a. de este artículo.

La audiencia en los procesos verbales se sujetará a lo dispuesto en el artículo 69 de este Decreto.

Notas de vigencia
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ARTICULO 32. PUBLICIDAD DE LAS AUDIENCIAS. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 70.> A menos que exista causa justificativa, las audiencias serán públicas.

Notas de vigencia
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ARTICULO 33. CONCENTRACION DE AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 75.> Cuando fueren previsibles varias audiencias o diligencias, el juez señalará de una vez fechas continuas para realizarlas. Salvo que exista causa justificativa, ninguna audiencia ni diligencia podrá aplazarse o diferirse o suspender por más de una vez para día diferente de aquél que fue inicialmente señalado.

Notas de vigencia
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ARTICULO 34. ACTA DE AUDIENCIA. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 76.> El secretario extenderá un acta sobre lo actuado u ocurrido durante la audiencia, la cual será firmada por el juez, las partes y aquél.

Notas de vigencia

CAPITULO VII.

CONCILIACION

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ARTICULO 35. OBLIGATORIEDAD Y OPORTUNIDAD DE LA CONCILIACION. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 77.> En todo proceso declarativo de índole agraria, salvo disposición en contrario, deberá el juez procurar la conciliación de la controversia, una vez contestada la demanda.

También podrá efectuarse la conciliación a petición de las partes, de común acuerdo, en cualquier etapa del proceso.

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ARTICULO 36. CONCILIACION ANTES DEL JUICIO. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 71.> Antes de que se presente la demanda, podrá ser solicitada la conciliación, por escrito o verbalmente, por la persona interesada, ante un juez agrario o, en los casos autorizados por la Ley, ante el funcionario administrativo competente, quien hará la citación correspondiente, señalando día y hora con tal fin.

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ARTICULO 37. TRAMITE. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 78.> Al iniciarse la audiencia, el funcionario, sin avanzar ningún concepto, interrogará a los interesados acerca de los hechos que originen la diferencia con el fin de determinar con la mayor precisión posible los derechos y obligaciones de ellos, y en seguida los exhortará para que procuren un acuerdo amigable, pudiendo proponer las fórmulas de avenimiento que estime equitativas.

El funcionario no aprobará acuerdo alguno que lesiones derechos de personas incapaces o amparadas por pobres.

Si se llegare a un acuerdo, se dejará constancia de sus términos en acta redactada por el funcionario, quien, luego de hacer un resumen de los hechos y de las obligaciones de los interesados, dejará constancia de las obligaciones contraídas por las partes.

Si la conciliación está conforme a la Ley, será aprobada por el correspondiente funcionario, quien firmará el acta, junto con su secretario y las partes. A cada una de éstas se expedirá copia del acta.

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ARTICULO 38. EFECTOS DE LA CONCILIACION. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 79.> La conciliación tendrá efectos de cosa juzgada y su cumplimiento se llevará a cabo dentro del término que se hubiere señalado.

Vencido dicho término, el acta en que conste la conciliación prestará mérito ejecutivo.

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ARTICULO 39. CONCILIACION PARCIAL. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 80.> Si el acuerdo fuere parcial, se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior, y las partes quedarán en libertad de discutir en juicio las diferencias no conciliadas.

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ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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