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LEY 45 DE 1990

(diciembre 18)

Diario Oficial No. 39.607 de 19 de diciembre de 1990

Por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

TITULO I.

NORMAS RELATIVAS A LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

CAPITULO I.

FILIALES DE SERVICIOS Y OPERACIONES NOVEDOSAS

ARTICULO 1o. INVERSION EN SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS. Los bancos, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento comercial podrán participar en el capital de sociedades fiduciarias, de arrendamiento financiero o leasing, comisionistas de bolsa, almacenes generales de depósito y sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, siempre que se observen los siguientes requisitos:

a) Las entidades de servicios deberán organizarse con arreglo a las normas de los establecimientos bancarios, tener objeto exclusivo y revestir la forma de sociedad anónima; también podrán constituirse bajo la forma de cooperativas cuando se trate de una filial de servicios financieros constituida por bancos, corporaciones Financieras o compañías de financiamiento comercial, de naturaleza cooperativa;

b) La totalidad de las inversiones en sociedades filiales y demás inversiones de capital autorizadas, diferentes de aquéllas que efectúen los establecimientos en cumplimiento de disposiciones legales, no podrá exceder en todo caso del cien por ciento (100%) de la suma del capital y reservas patrimoniales del respectivo banco, corporación o compañía de financiamiento comercial, excluidos los activos fijos sin valorizaciones, y

c) La participación en el capital, no podrá ser inferior al cincuenta y uno por ciento (51 %) de las acciones suscritas, ya sea directamente o con el concurso de otras sociedades vinculadas a la matriz, salvo que se trate de aquellas que se organicen como almacenes generales del depósito, en cuyo caso tal participación puede ser inferior.

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ARTICULO 2o. PROHIBICIONES A LAS SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS. Las sociedades filiales de que trata el artículo anterior se someterán a las siguientes reglas:

a) No podrán adquirir o poseer a ningún título acciones, cuotas, partes de interés o aportes sociales de carácter cooperativo en cualquier clase de sociedades o asociaciones, salvo que se trate de la inversión a que alude el artículo 5o de la presente Ley o de bienes recibidos en pago, caso éste en el cual se aplicarán las normas que rigen para los establecimientos bancarios. No obstante, las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías podrán adquirir acciones de conformidad con las disposiciones que rigen su actividad;

b) Sus administradores y representantes legales no podrán ser administradores o empleados del establecimiento matriz. Sin embargo, podrán formar parte de sus. juntas directivas los directores de la matriz o sus representantes legales. Tratándose de sociedades comisionistas de bolsa, dichos administradores y representantes legales no podrán ser, tampoco, directores de sociedades matrices cuyos valores estén inscritos en bolsa;

c) No podrán adquirir acciones de la matriz ni de las subordinadas de ésta;

d) Cuando se trate de sociedades fiduciarias, de comisionistas de bolsa y de sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías no podrán adquirir ni negociar títulos emitidos, avalados, aceptados o cuya emisión sea administrada por la matriz, por sus filiales o subsidiarias, salvo que se trate de operaciones de las sociedades comisionistas originadas en la celebración de contratos de comisión para la compra y venta de valores, las cuales se sujetarán a las reglas que para el efecto dicte la Comisión Nacional de Valores.

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ARTICULO 3o. RESTRICCIONES A LAS OPERACIONES DE LA MATRIZ CON SUS FILIALES DE SERVICIOS. <Ver Notas del Editor> Las operaciones de la matriz con sus sociedades de servicios estarán sujetas a las siguientes normas:

a) No podrán tener por objeto la adquisición de activos a cualquier título, salvo cuando se trate de operaciones que tiendan a facilitar la liquidación de la filial;

b) No podrán consistir en operaciones activas de crédito, cuando se trate de sociedades fiduciarias, comisionistas de bolsa y administradores de fondos de pensiones y cesantías, y

c) No podrán celebrarse operaciones que impliquen conflictos de interés. La Superintendencia Bancaria podrá calificar, de oficio o a petición de parte, la existencia de tales conflictos, para lo cual previamente oirá al Consejo Asesor.

Notas del Editor
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ARTICULO 4o. PARTICIPACION DE LAS CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA Y DE LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS EN SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán participar en el capital de sociedades fiduciarias y de fondos de pensiones y cesantías.

Las sociedades fiduciarias podrán hacerlo en el capital de sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías.

PARAGRAFO. Las inversiones a que hace referencia el presente artículo estarán sujetas a las previsiones establecidas en los artículos 1o, 2o y 3o de la presente Ley. No obstante, la inversión autorizada a las sociedades fiduciarias no estará sometida al requisito contemplado en la letra c) del artículo 1o, en cuanto el capital de la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías pertenezca cuando menos en un noventa por ciento (90%) a las mismas.

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ARTICULO 5o. INVERSION EN SOCIEDADES DE SERVICIOS TECNICOS O ADMINISTRATIVOS. <Ver Notas del Editor> Previa autorización general del Superintendente Bancario, las instituciones financieras podrán poseer acciones en sociedades anónimas cuyo único objeto sea la prestación de servicios técnicos o administrativos necesarios para el giro ordinario de los negocios de dichas instituciones. Tales instituciones y sus matrices estarán sometidas a las limitaciones consagradas en las letras b) del artículo 1o, a) c) y e) del artículo 2o y en el artículo 3o de la presente Ley.

PARAGRAFO 1o. La Superintendencia de Sociedades ejercerá la inspección y vigilancia de las sociedades de servicios técnicos o administrativos no sometidas al control de la Comisión Nacional de Valores, sin perjuicio de que la Superintendencia Bancaria pueda decretar la práctica de visitas de inspección a las mismas, para el ejercicio de sus funciones.

PARAGRAFO 2o. La participación de la matriz en el capital de las filiales deberá sujetarce a lo dispuesto en la letra c) del artículo 1o de la presente Ley, salvo cuando estas sociedades se constituyan entre varias instituciones financieras, bolsas de valores o comisionistas de bolsa, casos en los cuales no se requerirá que actúen como filiales respecto de alguna de ellas.

PARAGRAFO 3o. Los administradores y representantes legales de las sociedades filiales no podrán ser al propio tiempo administradores o representantes legales del establecimiento matriz. No obstante, podrán formar parte de su junta directiva los administradores de la matriz.

Notas del Editor
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ARTICULO 6o. DE LAS SECCIONES FIDUCIARIAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO. en adelante los establecimientos de crédito no podrán prestar servicios fiduciarios, salvo tratándose de operaciones de recaudo y transferencia de fondos que sean complementarias o vinculadas a sus actividades o cuando obren como agentes de transferencia y registro de valores como depositarios. En ningún caso, la actuación como depositario en desarrollo del presente artículo podrá implicar la recepción de moneda corriente, divisas o de cheques, giros y letras de cambio u otros documentos análogos para su cobro.

Los establecimientos de crédito deberán presentar para aprobación de la Superintendencia Bancaria los programas para el desmonte de sus secciones fiduciarias dentro de los seis (6) meses siguientes a la iniciación de la presente Ley. Dichos programas deberán prever un plazo no superior a dos (2) años para la culminación del desmonte, a contar desde la fecha de su presentación. Los programas podrán consistir en la cesión de los contratos vigentes a sociedades filiales que para el efecto se organicen, evento en el cual la cesión podrá celebrarse, cualquiera sea el caso, mediante escrito privado y operará sin que resulte necesaria la aceptación del contratante cedido. La cesión no causará impuesto alguno y estará exenta de derechos de registro.

No se aplicará lo dispuesto en este artículo a las instituciones financieras de creación legal, cuya finalidad primordial sea la financiación de proyectos o programas de inversión del sector energético, o la promoción del desarrollo regional y urbano actuando como entidades de redescuento, o la financiación a través de redescuento de actividades de producción o comercialización del sector agropecuario, o la ejecución directa de las normas y políticas monetarias, cambiarias y crediticias, desempeñando facultades de naturaleza única o diferentes de las que las Leyes y reglamentos confieren a las demás instituciones financieras.

PARAGRAFO 1o. Las sociedades fiduciarias podrán celebrar con los establecimientos de crédito contratos para la utilización de su red de oficinas, con el objeto de realizar por conducto de éstas las operaciones de recaudo, recepción, pago, enajenación y entrega de toda clase de bienes muebles e inmuebles necesarias para el desarrollo de los negocios propios de su actividad, en los casos y bajo las condiciones que fije el reglamento y siempre que a través de estas operaciones no puedan realizarse, directa o indirectamente, las actividades fiduciarias no autorizadas a los establecimientos de crédito y que los medios empleados para el efecto permitan revelar con claridad la persona del fiduciario y la responsabilidad de las instituciones financieras que intervienen en su celebración.

PARAGRAFO 2o. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los establecimientos de crédito conservarán plena capacidad para ejecutar hasta su culminación los contratos de fiducia de administración o disposición, celebrados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, cuya finalidad sea la de garantizar o pagar pasivos. Para el efecto, el establecimiento de crédito podrá ejercer las mismas facultades y estará sometido a las mismas obligaciones previstas en la Ley y en el contrato.

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ARTICULO 7o. COMISIONISTAS DE BOLSA. las sociedades comisionistas de bolsa deberán constituirse como sociedades anónimas y tendrán como objeto exclusivo el desarrollo del contrato de comisión para la compra y venta de valores.

No obstante lo anterior, tales sociedades podrán realizar las siguientes actividades, previa autorización de la Comisión Nacional de Valores y sujetas a las condiciones que fije la Sala General de dicha entidad:

a) Intermediar en la colocación de títulos garantizando la totalidad o parte de la misma o adquiriendo dichos valores por cuenta propia;

b) Realizar operaciones por cuenta propia con el fin de dar mayor estabilidad a los precios del mercado, reducir los márgenes entre el precio de demanda y oferta de los mismos y, en general, dar liquidez al mercado;

c) Otorgar préstamos con sus propios recursos para financiar la adquisición de valores;

d) Celebrar compraventas con pacto de recompra sobre valores;

e) Administrar valores de sus comitentes con el propósito de realizar el cobro del capital y sus rendimientos y reinvertidos de acuerdo con las instrucciones del cliente;

f) Administrar portafolios de valores de terceros;

g) Constituir y administrar fondos de valores, los cuales no tendrán personaría jurídica;

h) Prestar asesoría en actividades relacionadas con el mercado de capitales, e

i) Las demás análogas a las anteriores que autoricen la Sala General de la Comisión Nacional de Valores, con el fin de promover el desarrollo del mercado de valores.

PARAGRAFO 1o. Las sociedades comisionistas de bolsa que tengan la forma de sociedades colectivas deberán transformarse en anónimas dentro del término de dos (2) años, contados a partir de la fecha de publicación de esta Ley.

PARAGRAFO 2o. No podrá negarse el ingreso a una bolsa de valores a las sociedades comisionistas de bolsa en cuyo capital participen: mayoritariamente los establecimientos de crédito a que se refiere el artículo 1o de la presente Ley.

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PARAGRAFO 3o. Corresponderá a la Comisión Nacional de Valores establecer reglas que prevengan o regulen conflictos de interés en operaciones del mercado de valores, por parte de los accionistas de las sociedades comisionistas de bolsa.

PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 74 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> En adición a las actividades señaladas, las sociedades comisionistas de bolsa podrán actuar como intermediarios del mercado cambiario en las condiciones que determine la Junta Directiva del Banco de la República y las demás normas pertinentes.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 8o. NUEVAS OPERACIONES FINANCIERAS. <Ver Notas del Editor> Las operaciones y servicios financieros nuevos que no versen sobre actividades propias de entidades vigiladas por la Comisión Nacional de Valores podrán prestarse por los establecimientos de crédito, previa autorización de su directiva. En todo caso, los establecimientos deberán informar a la Superintendencia Bancaria las características de la operación o servicio con una antelación no menor de quince (15) días a la fecha en que vayan a iniciar su presentación. Una vez recibida esta información, la Superintendencia Bancaria deberá suministrar copia de la misma a la Junta Monetaria. Dicha Superintendencia podrá ordenar la suspensión de las mencionadas operaciones, de oficio a petición de la Junta Monetaria, cuando impliquen desviaciones al merco propio de las actividades de tales instituciones o por razones de política monetaria o crediticia.

Notas del Editor

CAPITULO II.

REGLAS RELATIVAS A LA ORGANIZACION, INTEGRACION, ESCISION Y LIQUIDACION DE

INSTITUCIONES FINANCIERAS

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ARTICULO 9o. DETERMINACION DE CAPITALES MINIMOS. <Ver Notas del Editor> Los montos mínimos de capital que deberá acreditarse para solicitar la constitución u organización de las instituciones financieras serán de ocho millones de pesos ($8.000.000.000) para los bancos; de dos mil quinientos millones de pesos ($2.500.000.000) para las corporaciones de ahorro y vivienda; de mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000) para las entidades aseguradoras y las compañías de financiamiento comercial y de quinientos mil millones de pesos ($500.000.000) para las demás instituciones financieras. Estos montos se ajustarán anualmente, en forma automática, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE.

En todo caso, previamente al otorgamiento de la autorización de constitución u organización de cualquier institución financiera el Superintendente Bancario se cerciorará, por cualesquiera investigaciones que estime pertinentes, del carácter, responsabilidad e idoneidad de la persona o personas mencionadas en el acta de constitución, o de los accionistas o administradores de quienes participen en la operación. Con base en el resultado de estas investigaciones el Superintendente Bancario adoptará la decisión pertinente.

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, el Gobierno establecerá el término dentro del cual los establecimientos de crédito existentes deberán acreditar los montos absolutos de capital pagado y reserva legal, requeridos para las nuevas entidades según el presente artículo. Aquellas instituciones que no acrediten dentro del término señalado el capital y reserva requeridos, deberán liquidarse, fusionarse o convertirse en cualesquiera otro de los tipos de institución regulados, si cumplen los requisitos de la Ley.

Corresponderá al Superintendente Bancario, mediante normas de carácter general, fijar los capitales mínimos que deberán acreditar las instituciones financieras en funcionamiento a que se refiere el inciso 7o del artículo 92 de esta Ley y las sociedades de servicios financieros y de factoring.

PARAGRAFO 1o. El Superintendente Bancario se abstendrá de autorizar, en la constitución u organización de una institución financiera, o en cualquier momento posterior, la participación de personas que hayan cometido los delitos previstos en el Decreto 2920 de 1982 y contra el patrimonio económico, o que hayan sido sancionadas por la propia Superintendencia o por la Comisión Nacional de Valores por violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito, así como cuando dichas personas sean o hayan sido responsables del mal manejo de los negocios de la institución cuya administración les haya sido confiada.

PARAGRAFO 2o. Para los efectos de este artículo se entiende por organización la conversión, escinsión, adquisición, transformación y fusión de instituciones financieras, así como la cesión de activos, pasivos y contratos a que se refiere esta Ley. En estos casos, para el otorgamiento de la correspondiente autorización el Superintendente Bancario deberá cerciorarse, adicionalmente, de que el bienestar público será fomentado con la operación.

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ARTICULO 10. CONVERSION. <Ver Notas del Editor> Todo establecimiento de crédito podrá convertirse en cualesquiera otra de las especies de establecimientos de crédito. Para autorizar la conversión el Superintendente bancario deberá verificar que la institución cumpla los requisitos legales propios de la nueva clase de entidad, además de las otras condiciones que se prevén en la presente Ley.

La conversión deberá ser adoptada como reforma estatutaria y no producirá solución de continuidad en la existencia de la institución como persona jurídica, ni en sus contratos ni en su patrimonio.

PARAGRAFO. Dentro del año siguiente a la vigencia de la presente Ley, los establecimientos de crédito podrán optar por su conversión en establecimientos bancarios, y en este caso, el capital requerido será el setenta por ciento (70%) del capital establecido en el artículo 9o de la presente Ley.

Notas del Editor
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ARTICULO 11. ESCISION. La empresa y el patrimonio de una institución financiera podrán subdividirse en dos o más empresas que constituyan el objeto de dos o más sociedades formadas por todos o por algunos de sus socios.

En el evento en que las sociedades que se constituyan como resultado de la escisión tengan el carácter de instituciones financieras deberán cumplir las disposiciones propias del tipo de entidad que se organiza.

La reforma por la cual se disponga la escisión deberá ser adoptada con el quórum señalado en los estatutos o en la Ley para la aprobación de la fusión, y surtirá sus efectos a partir de su inscripción en el registro mercantil. La reducción del capital social resultante de la escisión podrá efectuarse sin sujeción a los requisitos señalados en el artículo 145 del Código de Comercio.

La escisión se someterá, en lo pertinente a las normas contempladas en el artículo 15 de la presente Ley.

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ARTICULO 12. ADQUISICION. En el evento en que una institución financiera llegare a adquirir la totalidad de las acciones en circulación de otra institución financiera, la asamblea general de accionistas o al órgano que haga sus veces podrá optar por absorberla empresa y el patrimonio de la sociedad receptora de la inversión, con el quórum requerido para aprobar la fusión. La sociedad adquirida se disolverá sin liquidarse y sus derechos y obligaciones se integrarán al patrimonio de la adquiriente, a partir de la inscripción del acuerdo con el registro mercantil.

La adquisición sólo será procedente cuando se establezca que la sociedad cumplirá las normas de solvencia vigentes, una vez se produzca a absorción.

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ARTICULO 13. CESION DE ACTIVOS, PASIVOS Y CONTRATOS. <Ver Notas del Editor> Una institución financiera, por disposición legal o decisión de la asamblea general, de accionistas o del órgano que haga sus veces, podrá ceder la totalidad de sus activos y pasivos, así como de los contratos que les hayan dado origen, con sujeción a las reglas que a continuación se indican.

Los contratantes en los negocios jurídicos celebrados intuitu personae, así como los titulares de acreencias que sean parte de contratos comprendidos en la cesión, deberán expresar su aceptación rechazo a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes al envío por correo certificado del aviso de cesión, a la dirección que figure como su domicilio en los registros de la institución financiera. De no recibirse respuesta dentro del término fijado se entenderá aceptada la cesión. La cesión en ningún caso producirá efectos de novación.

El rechazo de la cesión facultará a la institución financiera para terminar el contrato sin que haya lugar a indemnización, procedimiento a la liquidación correspondiente y a las restituciones mutuas a que haya lugar.

En todo caso, no se requerirá la aceptación del contratante cedido cuando la cesión sea el resultado del ejercicio de la facultad de que trata el artículo 3o letra p) del Decreto 1939 de 1986 o del artículo 19 de la presente Ley.

La cesión de activos, pasivos; y contratos sólo será procedente cuando se establezca que las sociedades cedente y cesionaria cumplirán las normas de solvencia vigentes, una vez se produzca la cesión.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará igualmente cuando se trate de una cesión de más del veinticinco por ciento (25%) de los activos, pasivos y contratos de una institución financiera.

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ARTICULO 14. APROBACION DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. <Ver Notas del Editor> Toda conversión, escisión y adquisición de entidades financieras, así como la cesión de activos, pasivos y contratos a que se refiere el artículo anterior, requerirá la aprobación previa de la Superintendencia Bancaria, so pena de ineficacia. Para tal efecto, el Superintendente Bancario adelantará las investigaciones que le permitan cerciorarse de que se cumpla lo dispuesto en el artículo 9o de la presente Ley.

PARAGRAFO. En desarrollo de la conversión, de la escisión, de la adquisición y de la fusión, las entidades quedarán facultades exclusivamente para adelantar las actividades propias de la clase de institución financiera resultante de la operación. En consecuencia, la aprobación deberá condicionarse a que dentro de un término máximo de tres (3) meses, contados desde la fecha de la misma, se acuerde con la Superintendencia Bancaria un programa de adecuación de las operaciones al régimen propio de la institución correspondiente, el cual tendrá una duración máxima de dos (2) años.

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ARTICULO 15. FUSION. <Ver Notas del Editor> Sin perjuicio de lo previsto en normas especiales, la fusión de establecimientos de crédito y la de entidades aseguradoras se sujetará a las reglas consagradas en el Código de Comercio. No obstante, cuando de los balances aprobados en los compromisos de fusión se establezca que la sociedad absorbente o la nueva sociedad cumplirá las normas de solvencia vigentes, no procederá lo dispuesto en el artículo 175 del Código de Comercio. Al comprobarse tal circunstancia, la Superintendencia Bancaria, ésta podrá autorizar la formalización de acuerdo de fusión.

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ARTICULO 16. PUBLICIDAD. Formalizada la conversión, la escisión, la adquisición, la fusión o la cesión de activos, pasivos y contratos de que trata esta Ley, se dará aviso al público de tal circunstancia en un diario de amplia circulación nacional, el cual se publicará por tres (3) veces, con intervalos de cinco (5) días.

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ARTICULO 17. PRIVATIZACION. La Comisión Nacional de Valores fijará los requisitos de funcionamiento de los martillos de las bolsas de valores y establecerá las reglas para su operación, a fin de facilitar la privatización de las instituciones financieras oficializadas o nacionalizadas y de las sociedades en que dichas instituciones tengan cuando menos la mayoría absoluta del capital en forma individual o conjunta.

Las reglas que determine la Comisión Nacional de Valores regirán con carácter general el funcionamiento y operación de dichos martillos.

Siempre que se vaya a realizar la privatización o enajenación al sector privado de la totalidad o parte de la participación oficial en las instituciones financieras a que se refiere este artículo o de las sociedades en que dichas instituciones tengan cuando menos la mayoría absoluta del capital, en forma individual o conjunta, la operación respectiva se debe realizar a través de los martillos de las bolsas de valores u otros procedimientos, en condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia.

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ARTICULO 18. COMPETENCIA PARA LA LIQUIDACION Y DESIGNACION DEL LIQUIDADOR. <Ver Notas del Editor> A partir de la vigencia de la presente Ley, corresponderá al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras adelantar los procesos liquidatorios originados en medidas administrativas de liquidación adoptadas por el Superintendente Bancario, para lo cual se observarán las normas que regulan tales procesos. El Director del Fondo podrá designar como liquidador a una persona natural, funcionario o no de la entidad, o a una institución financiera autorizada para realizar negocios fiduciarios. En este último caso, para desempeñar las tareas la institución financiera designará una persona natural, cuya idoneidad calificará previamente el Director del Fondo.

PARAGRAFO. Cuando en los procesos liquidatorios haya lugar al pago del seguro de depósitos, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se subrogará por ministerio de la Ley en la totalidad de los derechos que tengan los depositantes y ahorradores a quienes se pague el seguro contra la respectiva entidad financiera.

En el evento de que el Fondo, como producto de la liquidación, recupere de la entidad financiera una suma superior a la totalidad de lo que hubiere pagado a los depositantes y ahorradores, quedará obligado a distribuir entre ellos el mayor valor recibido, en proporción a la suma que dejaron de percibir por sus respectivas acreencias.

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ARTICULO 19. REORDENAMIENTO DE LA OPERACION DE ALGUNAS INSTITUCIONES FINANCIERAS. <Ver Notas del Editor> De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístase de facultades extraordinarias al Presidente de la República para que dentro del término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de la presente Ley, determine la fusión, absorción, escisión, transformación, conversión, modificación de la naturaleza jurídica, liquidación y cesión de activos, pasivos y contratos de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con régimen de empresas industriales y comerciales del Estado o sujetas a este régimen. En desarrollo de tales facultades, el Presidente de la República podrá señalar la composición y funciones de los órganos de dirección y de administración, y determinar las actividades especiales que podrán cumplir las mencionadas instituciones.

PARAGRAFO. Créase una comisión que asesora al Gobierno en el ejercicio de estas facultades, la cual estará integrada por tres (3) Senadores y tres (3) Representantes designados por las Comisiones Terceras Constitucionales de cada Cámara o, en su defecto por las respectivas mesas directivas de estas Comisiones.

Notas del Editor

CAPITULO III.

INSPECCION, CONTROL Y VIGILANCIA

SECCION I.

REVISORIA FISCAL

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ARTICULO 20. OBLIGATORIEDAD Y FUNCIONES. <Ver Notas del Editor> Toda institución financiera sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y aquellas sujetas al control y vigilancia de la Comisión Nacional de Valores, cualquiera sea su naturaleza, deberán tener un revisor fiscal cumplirá las funciones previstas en el Libro Segundo, Título I, Capítulo VIII del Código de Comercio y se sujetará a lo allí dispuesto, sin perjuicio de lo prescrito en otras normas.

En todas las instituciones financieras con participación oficial la designación del revisor fiscal estará a cargo de la Asamblea General de Accionistas. En las instituciones que sean o estén sometidas al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, en que las funciones de la Asamblea General de Accionistas las cumpla la junta o el consejo directivo la designación del revisor corresponderá al Gobierno Nacional, a través del Presidente de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Notas del Editor
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ARTICULO 21. POSESION. <Ver Notas del Editor> Corresponderá al Superintendente Bancario o al Presidente de la Comisión Nacional de Valores dar posesión al revisor fiscal de las entidades sometidas a su control y vigilancia. Cuando la designación recaiga en una asociación o firma de contadores, la diligencia de posesión procederá con relación al contador público que sea designado por la misma para ejercer las funciones de revisor fiscal.

La posesión sólo se efectuará una vez el Superintendente Bancario o el Presidente de la Comisión Nacional de Valores se cercioren acerca del carácter, la idoneidad y la experiencia del peticionario.

PARAGRAFO. Para la inscripción en el registro mercantil del nombramiento de los revisores fiscales se exigirá por parte de las Cámaras de Comercio copia de la correspondiente acta de posesión.

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ARTICULO 22. APROPIACIONES PARA LA GESTION DEL REVISOR FISCAL. En la sesión en la cual se designe revisor fiscal deberá incluirse la información relativa a las apropiaciones previstas para el suministro de recursos humanos y técnicos destinados al desempeño de las funciones a él asignadas.

SECCION II.

LIMITES A LAS OPERACIONES ACTIVAS DE CREDITO

ARTICULO 23. DETERMINACION DE LOS LIMITES. <Ver Notas del Editor> Corresponderá a la junta Monetaria fijar límites al volumen de las operaciones activas de crédito que las instituciones financieras pueden realizar, directa o indirectamente, con cualquier persona natural o jurídica, o con grupos o categorías de personas.

Para estos efectos, previa aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Superintendente Bancario establecerá, mediante normas de carácter general, las circunstancias o eventos en los cuales deberá entenderse que una operación se ha realizado con una persona o con un grupo o categoría de ellas. Con arreglo a dichas normas también podrá establecer si determinadas personas naturales o jurídicas conforman un mismo grupo de vinculadas. En este último evento, la aplicación de las reglamentaciones que dicte el Superintendente Bancario no podrá tener carácter retroactivo.

La junta Monetaria no podrá establecer límites a los cupos individuales de crédito en función de sectores económicos o de zonas geográficas.

Notas del Editor
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ARTICULO 24. SANCIONES INSTITUCIONALES POR VIOLACION A LAS NORMAS SOBRE LIMITES DE CREDITO. <Ver Notas del Editor> Sin perjuicio de las sanciones de carácter personal previstas en la Ley, la violación por parte de las instituciones financieras de lo dispuesto en las normas sobre límites a las operaciones activas de crédito podrá dar lugar, por cada infracción, a la imposición de una multa a favor del Tesoro Nacional, hasta por el doble del exceso sobre el límite señalado, que impondrá la Superintendencia Bancaria.

Notas del Editor

CAPITULO IV.

ESTATUTO ORGANICO

ARTICULO 25. FACULTADES PARA SU EXPEDICION. <Ver Notas del Editor> De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístase de facultades extraordinarias al Presidente de la República para que dentro del término de un (1) año, contado desde la publicación de esta Ley, expida un estatuto orgánico del sistema financiero, de numeración continua, con el objeto de sistematizar, integrar y armonizar en un solo cuerpo jurídico las normas vigentes que regulan las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y que contengan las facultades y funciones asignadas a ésta. Con tal propósito podrá reordenar la numeración de las diferentes disposiciones, incluyendo esta Ley, sin que en tal caso se altere su contenido. En desarrollo de estas facultades podrá unificar la aplicación de las normas que rige constitución de las instituciones financieras, simplificar y abreviar los procedimientos administrativos que lleva a cabo la Superintendencia Bancaria, inclusive los procesos liquidatorios originados en medidas de liquidación adoptadas por dicha entidad, y eliminar las normas repetidas o superfluas.

En dicho estatuto orgánico se incorporarán igualmente las normas vigentes que rigen la actividad financiera cooperativa.

PARAGRAFO. Créase una comisión que asesora al Gobierno en el ejercicio de estas facultades, la cual estará integrada por tres (3) Senadores y tres (3) Representantes, designados por las Comisiones Terceras Constitucionales de cada Cámara o, en su defecto, por las respectivas mesas directivas de estas Comisiones.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia

CAPITULO V.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 26. INVERSIONES OBLIGATORIAS. <Artículo derogado por el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023>

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Legislación Anterior
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ARTICULO 27. REGIMEN DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS NACIONALIZADAS. Las instituciones financieras que hayan sido nacionalizadas continuarán rigiéndose por las normas especiales que en razón de su naturaleza les son aplicables, y las autoridades conservarán las facultades y funciones que las disposiciones les asignan en relación con ellas, hasta tanto culmine el proceso previsto en el artículo 13 del Decreto 2920 de 1982.  

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ARTICULO 28. PARTICIPACION DE LOS INVERSIONISTAS EXTRANJEROS EN LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS. <Ver Notas del Editor> Los inversionistas extranjeros podrán participar en el capital de las instituciones financieras, suscribiendo o adquiriendo acciones, bonos, obligatoriamente convertibles en acciones o aportes sociales de carácter cooperativo, en cualquier proporción.

Corresponderá al Gobierno Nacional fijar las condiciones generales de la inversión, su forma de aprobación y los términos de reembolso y de transferencia o reinversión de las utilidades. En todo caso, la inversión deberá implicar una operación de cambio que conlleve ingreso de divisas o ahorro de las mismas para el país, cuando menos por un monto igual al de la suscripción o adquisición de las acciones, de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones o de los aportes sociales de carácter cooperativo.

La Superintendencia Bancaria se cerciorará de la solvencia patrimonial, profesional y moral del inversionista extranjero.

Notas del Editor

TITULO II.

DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA

CAPITULO I.

DISPOCISIONES GENERALES

ARTICULO 29. PRINCIPIOS ORIENTADORES. <Ver Notas del Editor> La presente Ley establece las directrices generales para la actividad aseguradora en Colombia, la cual se encuentra sujeta a supervisión estatal, ejercida por la Superintendencia Bancaria; procura tutelar los derechos de los tomadores, de los asegurados y crear condiciones apropiadas para el desarrollo del mercado asegurador, así como una competencia sana de las instituciones que participan en él.

Notas del Editor
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ARTICULO 30. AUTORIZACION ESTATAL. <Ver Notas del Editor> Sólo las personas previamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria se encuentran facultadas para ocuparse de negocios de seguros en Colombia. En consecuencia, se prohibe a toda persona natural jurídica distinta de ellas el ejercicio de la actividad aseguradora.

Los contratos y operaciones celebrados en contravención a lo dispuesto en este artículo no producirán efecto legal, sin perjuicio del derecho del contratante o asegurado de solicitar el reintegro de lo que haya pagado; de las responsabilidades en que incurra la persona o entidad de que se trate frente al contratante, el beneficiario o sus causahabientes y de las sanciones a que se haga acreedora por el ejercicio ilegal de una actividad propia de las personas vigiladas por las Superintendencia Bancaria.

Notas del Editor
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ARTICULO 31. RESTRICCION AL ASEGURAMIENTO EN EL EXTERIOR. <Ver Notas del Editor> Cuando se tomen seguros sobre los barcos, áeronaves y vehículos matriculados en el país y los bienes situados en territorio colombiano, éstos deberán contratarse con compañías legalmente establecidas en Colombia o con entidades aseguradoras del exterior previa autorización que, por razones de interés general, imparta la Superintendencia Bancaria. Al mismo principio estará sujeto el aseguramiento de los residentes en el país, en cuanto a sus personas o sus responsabilidades, salvo que se encuentren en viaje internacional y sólo por el período de duración de dicho viaje.

Notas del Editor
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ARTICULO 32. PERSONAS NO AUTORIZADAS. Queda prohibido celebrar en el territorio nacional operaciones de seguros con entidades extranjeras no autorizadas para desarrollar la actividad aseguradora en Colombia o hacerlo con agentes o representantes que trabajen para las mismas.

Las personas naturales o jurídicas que contravengan lo dispuesto en el presente artículo quedarán sujetas a las sanciones previstas en los artículos 22 y 23 del Decreto 2920 de 1982.

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ARTICULO 33. ENTIDADES DESTINATARIAS. Se encuentran sometidas a las disposiciones de este título, las empresas que se organicen y funcionen como compañías o cooperativas de seguros. Cada vez que se aluda en esta Ley a la actividad aseguradora, a operaciones o a negocios de seguros, se entenderán por tales las realizadas por este tipo de entidades y salvo que de la naturaleza del texto se desprenda otra cosa, se entenderán comprendidas también en dicha denominación las operaciones efectuadas por las sociedades de reaseguros.

CAPITULO II.

CONDICIONES DE ACCESO A LA ACTIVIDAD ASEGURADORA

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ARTICULO 34. CERTIFICADO DE AUTORIZACION. <Ver Notas del Editor> Las personas que se propongan organizar una de las empresas mencionadas en el artículo anterior deberán obtener, previamente, el certificado de autorización de la Superintendencia Bancaria, como requisito indispensable para ejercer actividades. Tal certificado de autorización se concederá siempre que se cumplan las exigencias contenidas en la presente Ley y que el Superintendente Bancario se cerciore, por los medios que estime pertinentes, si el carácter, la responsabilidad e idoneidad de las personas que participen en la operación son tales que inspiran confianza y si el bienestar público será fomentado.

Notas del Editor
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ARTICULO 35. CONTENIDO Y PUBLICIDAD DE LA SOLICITUD. <Ver Notas del Editor> Quienes procuren organizar una entidad aseguradora deberán presentar ante la Superintendencia Bancaria la siguiente información:

1o. El proyecto de estatutos sociales.

2o. La hoja de vida de las personas que piensan asociarse y de las que actuarían como administradores y los datos indispensables para determinar su idoneidad y su situación patrimonial.

3o. Estudio sobre la factibilidad de la empresa y sobre los ramos de negocios que se propongan desarrollar, y

4o. Las demás informaciones que requiera la Superintendencia Bancaria.

Inmediatamente después que se reciba la información de que da cuenta el presente artículo, el Superintendente Bancario publicará, en un diario de amplia circulación nacional, un aviso contentivo de la intención de constituir la entidad aseguradora, con el propósito de que puedan presentarse por los terceros oposiciones en relación con dicha intención.

Notas del Editor
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ARTICULO 36. TIPOS SOCIETARIOS. La actividad aseguradora únicamente puede ser ejercida por empresas que adopten la forma de sociedades anónimas o por los tipos de sociedades cooperativas admitidos legalmente.

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ARTICULO 37. OBJETO SOCIAL. <Ver Notas del Editor> El objeto social de las compañías y cooperativas de seguros será la realización de operaciones de seguro, bajo las modalidades y los ramos facultados expresamente, a parte de aquellas previstas en la Ley con carácter especial. Así mismo, podrán efectuar operaciones de reaseguro, en lo términos que establezca la Superintendencia Bancaria. Las sociedades cuyo objeto prevea la práctica de operaciones de seguros individuales sobre la vida deberán tener exclusivamente dicho objeto, sin que su actividad pueda extenderse a otra clase de operaciones de seguros, salvo las que tengan carácter complementario. El objeto social de las reaseguradoras consistirá exclusivamente en el desarrollo de operaciones de reaseguro.

Notas del Editor
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ARTICULO 38. DENOMINACION SOCIAL. En la denominación social de las entidades aseguradoras se incluirán las palabras "seguros", "reaseguros", "aseguradora", "reaseguradora", de acuerdo con su objeto social, quedando reservadas las mismas para tales entes con carácter exclusivo, salvo la posibilidad con que cuentan los intermediarios de seguros autorizados legalmente para emplear tales expresiones dentro de su razón social como indicación de la actividad que desarrollan.

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ARTICULO 39. DETERMINACION DE CAPITALES MINIMOS. <Ver Notas del Editor> Las compañías y cooperativas de seguros y las reaseguradoras deberán mantener un patrimonio técnico saneado, de acuerdo con su naturaleza, de cuantía no inferior a la que señale cada año el Superintendente Bancario, dentro de los dos primeros meses. Dicho funcionario determinará los rubros y ponderaciones que conforman el patrimonio técnico. Así mismo, podrá establecer montos de patrimonio técnico para los eventos en que, tratándose de compañías de seguros generales, solamente se explote una clase o grupo de riesgos.

La actualización que disponga el Superintendente Bancario, sobre los montos de patrimonio técnico saneado, no podrá ser mayor a la variación anual que registre el promedio ponderado del índice de precios al consumidor.

Notas del Editor
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ARTICULO 40. INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES. No podrán desempeñarse como administradores o personas que a cualquier título dirijan las entidades aseguradoras quienes tengan la calidad de socios o administradores de sociedades intermediarias de seguros, o quienes sean administradores de otra entidad aseguradora que explote el mismo ramo de negocios.

Para los efectos de este artículo se entiende por un mismo ramo de negocios los desarrollados por compañías de seguros generales; por compañías, de seguros de vida, y por sociedades de reaseguros.

Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, las entidades oficiales no podrán celebrar contratos de seguros con entidades aseguradoras, o con la participación de intermediarios de seguros, cuyos administradores tengan relación de matrimonio, afinidad en primer grado parentesco de consanguinidad en cuarto grado o parentesco civil en único grado con los miembros de la junta o consejo directivo de la entidad contratante, sus administradores o los empleados de ésta que participen en la adjudicación de los contratos de seguro. Esta inhabilidad se extenderá por el término de un (1) año contado a partir de la fecha de retiro del miembro de la junta o consejo directivo, administrador o empleado de la entidad contratante.

La anterior inhabilidad también cobijará al compañero o compañera permanente de los funcionarios o empleados señalados en el inciso anterior y sus parientes en los mismos grados.

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ARTICULO 41. REGISTRO DE REASEGURADORES Y CORREDORES DE REASEGUO DEL EXTERIOR. <Ver Notas del Editor> La Superintendencia Bancaria organizará un registro de los reaseguradores y corredores de reaseguros del exterior que efectúen o pretendan actuar en el mercado colombiano. Dicho registro tiene como propósito permitir que se evalúe su solvencia, experiencia y profesionalismo entre otros factores. Para tal efecto, señalará las condiciones de inscripción y los casos en los cuales constituye práctica insegura contratar con reaseguradores o con la medición de corredores de reaseguros no inscritos o excluidos del registro.

La inscripción en el registro puede ser negada, suspendida o cancelada por la Superintendencia Bancaria, cuando el reasegurador o corredor de reaseguro del exterior no cumpla o deje de satisfacer los requisitos de carácter general establecidos por dicho organismo.

Notas del Editor
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ARTICULO 42. OFICINAS DE REPRESENTACION DE REASEGURADORES DEL EXTERIOR. <Ver Notas del Editor> La Superintendencia Bancaria está facultada para autorizar el establecimiento en Colombia de oficinas de representación de reaseguradores extranjeros. Dichas oficinas exclusivamente podrán operar en la aceptación o cesión de responsabilidades en reaseguro; por tanto, no actuarán, directa o indirectamente, en la contratación de seguros.

La Superintendencia Bancaria ejercerá sobre ellas inspección y vigilancia con las mismas facultades con que cuenta para supervisar las entidades del sector asegurador y dictará las reglas a las cuales deben someterse las oficinas de representación y sus administradores.

Notas del Editor

CAPITULO III.

CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA

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ARTICULO 43. REGIMEN PARA LA UTILIZACION DE POLIZAS Y TARIFAS. <Ver Notas del Editor> Los modelos de las pólizas y las tarifas no requieran autorización previa de la Superintendencia Bancaria. No obstante, deberán ponerse a disposición de dicho organismo antes de su utilización, en la forma y con la antelación que determine con carácter general.

Notas del Editor

ARTICULO 44. REQUISITOS DE LA POLIZAS. Las pólizas deberán ajustarsen a las siguientes exigencias:

1o. Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, a la presente Ley y las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia en la estipulación respectiva.

2o. Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado. Por tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles, y

3o. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza.

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ARTICULO 45. REQUISITOS DE LAS TARIFAS. Las tarifas cumplirán las siguientes reglas:

1o. Deben observar los principios técnicos de equidad y suficiencia.

2o. Deben ser el producto de la utilización de información estadística que cumpla exigencias de homogeneidad y representatividad, y

3o. Ser el producto del respaldo de reaseguradores de reconocida solvencia técnica y financiera, en aquellos riesgos que por su naturaleza no resulte viable el cumplimiento de las exigencias contenidas en el numeral anterior.

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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