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ACUERDO 6 DE 1964

(febrero 12 )

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

  

Por el cual se aprueba el Reglamento de los Centros de Formación del SENA.

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONSEJO NACIONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

En uso de sus atribuciones,

ACUERDA:

El Reglamento de los Centros de Formación del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, queda contenido en las disposiciones que a continuación se establecen:

 CAPITULO I.

OBJETO DE LOS CENTROS DE FORMACION

ARTICULO 1o. Los Centros de Formación del SENA son órganos de ejecución dependientes de las Direcciones Seccionales en cuyo territorio se ubiquen, destinados primordialmente a la formación de adolescentes y adultos, en los diferentes sectores económicos, de conformidad con los principios consagrados en el Título 1 del Decreto Ley 0164 de 1957 y con el Acuerdo No. 4 de 1963, incluyendo la cooperación técnica a las empresas para la capacitación de su propio personal. Además, podrá acometerse en ellos la formación de instructores en determinadas ocupaciones, bajo la responsabilidad de la Dirección Nacional.

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ARTICULO 2o. Se establecen cuatro tipos de Centros de Formación:

a. Centros de Formación Industrial.

b. Centros de Formación Comercial y Servicios

c. Centros de Formación Agropecuaria

d. Centros Mixtos de Formación

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ARTICULO 3o. En los Centros de uno u otro tipo, puede acometerse formación en ocupaciones pertenecientes a un sector diferente de la actividad económica a la cual corresponda el Centro, cuando las circunstancias así lo exíjan y las instalaciones lo permitan.

CAPITULO II.

ORGANIZACION DE CURSOS

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ARTICULO 4o. Todos los cursos que organicen los Centros de Formación, deben ajustarse a lo dispuesto en el Acuerdo No. 4 de 1963.

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ARTICULO 5o. Todo curso que imparta un Centro de Formación, debe ser cuidadosamente programado, teniendo en cuenta:

a. Orden de prioridad dentro de las necesidades de formación en la región.

b. A qué sector económico pertenece el curso.

c. Ocupación en la cual se va a impartir formación.

d. Tipo de curso proyectado (Aprendizaje, Habilitación, Complementación, Perfeccionamiento o Promoción, Formación acelerada, Nivelación previa, Cooperación a las empresas, Información).

e. A quienes se destina (Adolescentes, adultos, varones, mujeres).

f. Horario (tiempo completo o parcial, diurno o nocturno).

g. Total de alumnos y número de alumnos previstos por grupo.

h. Plan de estudios del curso, incluídas materias y distribución horaria.

i. Calendario previsto de información a los aspirantes, inscripciones, pruebas de selección y admisión, matrículas e iniciación de clases.

j. Medios disponibles para adelantar el curso proyectado (Instructores, locales adecuados, fuerza eléctrica y alumbrado, materiales, herramientas, puestos de trabajo suficientes, instalaciones sanitarias, agua potable, equipos, maquinaria, series metódicas y otros materiales didácticos).

k. Disponibilidades presupuestales para el curso.

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ARTICULO 6o. El contenido de cada curso y su intensidad horaria deben ajustarse en cada caso, a las normas que para el efecto fije la Dirección Nacional. Con base en las sugerencias que presenten las Seccionales, la Dirección Nacional podrá ajustar tales normas a los requisitos especiales de cada Centro, siempre y cuando se conserven los principios fundamentales que rigen los modos de formación que imparte el SENA.

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ARTICULO 7o. La programación anual de cada Centro deberá ser enviada a la Dirección Nacional, en formularios que para tal objeto se establecerán, a más tardar a fines de Septiembre del año anterior. Excepcionalmente, cualquier curso no previsto en la programación anual debe ser sometido a igual trámite, con antelación no menor de treinta (30) días a la fecha de información a los aspirantes al curso.

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ARTICULO 8o. Inmediatamente después de iniciado un curso o una etapa de aprendizaje, debe darse la correspondiente información a la Dirección Nacional, con los datos pertinentes sobre el cumplimiento de la programación prevista, o las modificaciones de última hora que hubiese sido necesario hacerle.

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ARTICULO 9o. Inmediatamente después de terminado un curso o una etapa de aprendizaje, debe darse la correspondiente información a la Dirección Nacional, con los comentarios pertinentes sobre su desarrollo, resultados obtenidos y recomendaciones tendientes a mejorar el contenido de los programas.

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ARTICULO 10. Las informaciones sobre programación, iniciación y terminación de cursos, deberán ser rendidas por las Seccionales, en los formularios que para el efecto, determine la Dirección Nacional.

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ARTICULO 11. Los Centros de Formación deben elaborar informes semestrales sobre su funcionamiento, destinados a la respectiva Dirección Seccional, la cual debe pasarlos a conocimiento de la Dirección Nacional.

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ARTICULO 12. Los datos estadísticos que deben suministrar las Seccionales sobre la marcha de los Centros serán diligenciados en los formularios que para el efecto determine la Dirección Nacional.

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ARTICULO 13. Toda la anterior información de los Centros a la Dirección Nacional, deben cursarse por el conducto regular de la Dirección Seccional.

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ARTICULO 14. Los Centros de Formación prestarán su colaboración para que los funcionarios que designe la Dirección Nacional practiquen visitas con el objeto de supervisar su funcionamiento y la aplicación de las normas establecidas, tomar conocimiento de los problemas surgidos en su aplicación y de las sugerencias que tenga el personal del respectivo Centro, y prestar la asesoría técnica que puedan requerir.

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ARTICULO 15. Las disposiciones contenidas en este Capítulo rigen tanto para los cursos que se adelanten en las instalaciones del SENA como fuera de ellas.

CAPITULO III.

ESQUEMA GENERAL DE DIVISION DEL TRABAJO

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ARTICULO 16. Con el objeto de lograr una adecuada organización de los Centros de Formación, distinguense dentro de ellos, tres campos básicos de actividad.

a. Docente

b. Servicio del alumnado

c. Servicios generales

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ARTICULO 17. Como la planta del personal del Centro depende de la magnitud del mismo, cada Director preparará, guiándose por el esquema general emanado del presente Acuerdo el esquema específico que se deba aplicar en su Centro, ajustado al volumen de trabajo anual y al presupuesto aprobado.

PARAGRAFO. Los Directores Seccionales someterán a la aprobación del respectivo Consejo Seccional y posterior ratificación del Consejo Nacional dicho esquema específico antes de sesenta (60) días después de la vigencia del presente Acuerdo. Cualquier modificación posterior, motivada por variaciones en el volumen de trabajo y del presupuesto aprobado, estará sujeta al mismo trámite.

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ARTICULO 18. Todo el personal debe tener un adecuado conocimiento de la institución y de su propio trabajo, para el buen desempeño de sus funciones. En consecuencia, a todo funcionario que ingrese al Centro, se le dará la formación que fuera necesaria en la Dirección Nacional, o en el mismo Centro cuando así se estime conveniente, de acuerdo a las normas que para el efecto, imparta la Dirección Nacional.

TITULO I.

DEL DIRECTOR

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ARTICULO 19. El Directo es la máxima autoridad del Centro. Está supeditado jerárquicamente a la Dirección Seccional, de conformidad con el Acuerdo No. 7 de 1963, ante la cual responde por el personal bajo sus ordenes, por la organización técnica y administrativa del establecimiento, sus actividades docentes, la moral y la disciplina observadas, al igual que por el cumplimiento de las normas establecidas por las Direcciones Nacional y Seccional.

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ARTICULO 20. Corresponde al Director velar por la marcha del Centro, siendo de su competencia, entre otras funciones:

a. Elaborar los planes de trabajo del Centro y someterlos a la aprobación de la Dirección Seccional.

b. Dirigir y supervisar la ejecución de los planes aprobados y evaluar los resultados.

c. Dirigir la explotación económica del Centro, cuando éste dé lugar a ello.

d. Velar por el constante mejoramiento del personal bajo sus ordenes, cuidando en especial que conozcan, observen y hagan observar las normas sobre seguridad

y salud ocupacional.

e. Mantener estrechas relaciones con los diferentes sectores económicos, instituciones educativas y público en general, de su respectiva región.

f. Incrementar las actividades de formación profesional en su región aprovechando al máximo las Instalaciones del Centro y demás medios disponibles.

g. Desarrollar y promover todas aquéllas actividades culturales relacionadas con los objetivos del SENA.

TITULO II.

PERSONAL DOCENTE

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ARTICULO 21. A los efectos del Artículo 16, forman el grupo encargado de la labor docente, los Coordinadores Técnicos, los Coordinadores Auxiliares y los Instructores a todos los cuales les corresponde impartir formación profesional de acuerdo con las funciones específicas encomendadas a cada uno.

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ARTICULO 22. La creación e integración del grupo definido en el Artículo anterior, se hará teniendo en cuenta principalmente los siguientes aspectos:

a. El número total de alumnos y de instructores

b. La duración total de la jornada de trabajo del Centro

c. El área de las instalaciones y en caso de que el Centro se halle fraccionado, las distancias que separen sus partes o secciones.

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ARTICULO 23. DE LOS COORDINADORES TECNICOS.

1. Los Coordinadores Técnicos pueden ser industriales, comerciales o agropecuarios.

2. Les corresponde desarrollar la labor de formación en todos los aspectos de su sector.

3. Dependen del Director del Centro y tienen a su cargo, a los Coordinadores Auxiliares, o a los Instructores de su respectivo sector.

4. Podrán contar con los servicios de dibujantes de tiempo completo o parcial, especialmente para la elaboración de ayudas didácticas.

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ARTICULO 24. Son funciones de los Coordinadores Técnicos, entre otras:

a. Estudiar, planear y programar de acuerdo con el Director, las actividades de formación profesional que haya de desarrollar el Centro.

b. Tomar las medidas y desarrollar las actividades que sean necesarias para ejecutar la planeación aprobada y evaluar sus resultados.

c. Asesorar y supervisar el personal a su cargo en el desempeño de sus funciones, coordinar sus actividades y servir de enlace con el Director del Centro.

d. Servir de ejemplo a los instructores y alumnos.

e. Propender por un mejoramiento constante del personal a su cargo.

f. Organizar la supervisión de los aprendices durante las etapas productivas.

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ARTICULO 25. DE LOS COORDINADORES AUXILIARES. Los Coordinadores Auxiliares serán supervisores de un grupo de instructores y dependerán del Coordinador Técnico de su respectivo sector.

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ARTICULO 26. Son funciones de los Coordinadores Auxiliares, entre otras:

a. Garantizar la continuidad de la supervisión del Centro a lo largo de la jornada laboral en los distintos turnos que se establezcan.

b. Actuar como ayudantes inmediatos del Coordinador Técnico y reemplazarlo en su ausencia.

c. Supervisar y evaluar el trabajo del personal a su cargo.

d. Asesorar a los instructores en el desempeño de sus funciones y reemplazarlos cuando sea necesario.

e. Servir de enlace entre los Instructores y el Coordinador Técnico y responder por su grupo ante éste.

f. Servir de ejemplo a los instructores y alumnos.

g. Propender por un mejoramiento constante del personal a su cargo.

h. Participar en la supervisión de los aprendices durante las etapas productivas, en las empresas.

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ARTICULO 27. DE LOS INSTRUCTORES. Se denomina Instructor, a quien imparte formación a adolescentes o adultos, en aplicación de cualquiera de los modos contemplados en el Acuerdo No. 4 de 1963.

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ARTICULO 28. Los Instructores dependen de un Coordinador Auxiliar o en su defecto del Coordinador Técnico.

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ARTICULO 29. Son funciones de los Instructores, entre otras:

a. Preparar su trabajo de instrucción, de acuerdo con las normas que al efecto se le impartan.

b. Impartir los conocimientos referentes a su especialidad, aplicando el método activo del SENA.

c. Evaluar el aprovechamiento del alumnado y supervisarlo con toda objetividad en los períodos lectivos.

d. Participar en la supervisión de los aprendices durante las etapas productivas, dentro de las Empresas.

e. Velar por la disciplina y seguridad de los alumnos.

f. Recibir y responsabilizarse del taller, aula o dependencia correspondiente a la especialidad o asignatura que va a enseñar y velar por el abastecimiento de los elementos y equipos necesarios para la instrucción y por su mantenimiento.

g. Servir de ejemplo a los alumnos.

h. Aumentar sus conocimientos profesionales.

i. Participar en los actos comunitarios propios de la actividad del Centro, ya se realicen dentro o fuera de él.

TITULO III.

SERVICIO DEL ALUMNADO

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ARTICULO 30. A los efectos del Artículo 15, corresponde al Servicio de Alumnado colaborar con el personal docente en la labor de formación, estando a su cargo las siguientes actividades:

1. Orientación en la aplicación de las normas disciplinarias.

2. Fomento de las actividades sociales y recreativas de los alumnos.

3. Organización de la documentación necesaria para registrar y certificar todos los actos relativos al proceso de formación de los alumnos.

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ARTICULO 31. DEL COORDINADOR DE ALUMNOS. El encargado de este servicio es el Coordinador de Alumnos, quien lo organiza sobre la base de un núcleo de personal auxiliar y de secretaría del cual será su jefe y por otra parte con la colaboración que deben brindarle los Coordinadores Técnicos y Auxiliares, los Instructores y los empleados que prestan servicios sociales y asistenciales, ya dependen éstos del propio Centro o de la Dirección Seccional.

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ARTICULO 32. El Coordinador de alumnos depende del Director y tiene, entre otras, las siguientes funciones:

1. Organizar y mantener un servicio de disciplina de acuerdo con las normas establecidas en el presente Reglamento.

2. Fomentar, en colaboración con los Coordinadores y los Instructores, las actividades sociales y recreativas de los alumnos.

3. Coordinar la prestación de servicios sociales y asistenciales a los alumnos que los necesiten.

4. Organizar, dirigir y supervisar el trabajo del personal a su cargo y velar por el rápido diligenciamiento de todos los documentos

5. Mantener relaciones con los padres de los aprendices, y especialmente, tratar con ellos problemas relacionados con el aprovechamiento y el comportamiento de sus hijos.

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ARTICULO 33. DEL BIBLIOTECARIO. El Bibliotecario depende del Coordinador de Alumnos y tiene entre otras las siguientes funciones:

a. Organizar y mantener adecuadamente la biblioteca.

b. Proponer la adquisición de libros y otras publicaciones de acuerdo con las necesidades que compruebe.

c. Clasificar, prestar y controlar los libros, revistas y publicaciones.

d. Colaborar en la organización de actos culturales.

TITULO IV.

SERVICIOS GENERALES

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ARTICULO 34. A los efectos del Artículo 16, forman el grupo de Servicios Generales, el administrador, el ecónomo y el resto del personal de operación, que se requiera para atender los problemas materiales del Centro.

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ARTICULO 35. DEL ADMINISTRADOR. El administrador depende del Director del Centro, ante quien responde por los servicios generales y especialmente por el mantenimiento y conservación de los predios y edificaciones del Centro. Tiene a su cargo los operarios de mantenimiento, aseadores, jardineros, porteros, celadores y demás personal de operación.

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ARTICULO 36. Son funciones del Administrador, entre otras:

a. Organizar, coordinar y dirigir las labores del personal a su cargo.

b. Dirigir y supervisar la marcha de todos los servicios generales del Centro y velar por el mantenimiento de sus dependencias.

c. Poner en práctica las normas establecidas sobre seguridad y salud ocupacional.

d. Organizar, dirigir y controlar el servicio de transporte del alumnado y empleados en los vehículos del Centro.

e. Colaborar con el Director en todo cuanto sea de su competencia.

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ARTICULO 37. DEL ECONOMO. El Ecónomo depende del Administrador y es responsable del servicio de cafetería y del personal que lo cumple. Su trabajo se regirá por las normas administrativas del Centro y por las ordenes que le imparta su inmediato superior.

CAPITULO IV.

ORGANOS COLEGIADOS DE LOS CENTROS

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ARTICULO 38. En los Centros convendrá establecer órganos colegiados asesores y cooperadores, así:

a. Comité, con participación de personas ajenas al SENA.

b. Comisiones, permanentes y transitorias constituidas con personal de empleados del Centro, y

c. Asociaciones o Juntas, en que actúen alumnos y ex-alumnos.

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ARTICULO 39. Estos órganos colegiados tendrán las siguientes finalidades:

a. Fortalecer los vínculos entre los diferentes sectores económicos regionales y los Centros.

b. Extender su influencia a la comunidad y recibir de ella su contribución.

c. Contribuir al estudio y solución de problemas de orden práctico.

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ARTICULO 40. Se podrán organizar en cada Centro, Comités que tiendan al progreso comunitario, mediante la participación voluntaria de todos los sectores y actividades socio-culturales y económicas, particularmente para fomentar la cooperación entre instructores, alumnos y padres de familia.

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ARTICULO 41. Convendrá crear Comités con la participación de personas de los diferentes sectores o regiones, para vincular activamente los diferentes gremios a la labor de cada Centro.

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ARTICULO 42. Con el objeto de lograr un intercambio permanente de experiencias, de facilitar la evaluación de la acción del Centro, y de consolidar la labor del SENA mediante el trabajo en equipo, pueden constituirse Comisiones permanentes del personal de empleados del Centro, tales como Comisiones de personal docente, de Seguridad, u otras.

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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