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ACUERDO 07 DE 1958

(mayo 28)

 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Por el cual se señalan las funciones del Revisor Fiscal de la Dirección Nacional del "SENA"

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONSEJO NACIONAL DEL "SENA"

En uso de las funciones legales, determinadas en el inciso No. 1 del ordinal e) del artículo 10 del Decreto Legislativo No. 164 de 1957,

ACUERDA:

ARTICULO 1o. Corresponde al Revisor Fiscal de la DIRECCION NACIONAL DEL SENA, primordialmente, ejercer las funciones inherentes al control posterior osea sobre los hechos cumplidos. El Control previo lo realiza el Jefe del Departamento Administrativo.

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ARTICULO 2o. Igualmente ejercerá el control perceptivo, por excepción, cuando llegado el caso y por circunstancias especiales, lo ordene el Consejo nacional, a saber:

a). Por intervención directa en el control de los ingresos o egresos en general.

b). Para verificar si los estados de cuentas bancarias y los asientos en los libros de primera entrada se hallan correctos.

c). Para comprobar si los egresos se sujetaron a las respectivas autorizaciones de los funcionarios directos y si las obras o servicios se efectuaron con sujeción a las condiciones contractuales.

d). Sobre los fondos, bienes o elementos del Servicio para evitar que se les de uso distinto a aquel de su destino y;

e). Por inspecciones y visitas fiscales en su debida oportunidad y cuando se estime conveniente hacerlas.

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ARTICULO 3o. El control posterior, o sea los hechos cumplidos, se ejercerá asiduamente y cubrirá los siguientes aspectos:

a). El examen de los documentos que respaldan los egresos por conceptos de gastos de administración, generales y de dirección, pago de servicios, adquisiciones, etc, requiriendo siempre que se acompañen los respectivos documentos de comprobación para saber si están debidamente legalizados.

b). La revisión de todos los cheques girados contra las cuentas de Bancos o Caja, para establecer que se hallan de acuerdo con los comprobantes respectivos.

c). La revisión de los comprobantes de pago, sobre el nombre del acreedor, cuantía de la orden, motivo de la misma y refrendación con su rúbrica en el lugar señalado.

d). La revisión con posterioridad a su contabilización de las cuentas e informes que rinda el Tesorero Pagador.

e). La revisión de las conciliaciones bancarias, estados y extractos de cuenta de los bancos, chequeras, libretas de consignación y los libros de caja y Banco al cuidado del Tesorero Pagador.

f). El examen de los comprobantes de asiento de contabilidad y llevar en orden numérico y de fechas los que le corresponden legajar, luego que haya rubricado los demás ejemplares.

g). La rectificación de los asientos de contabilidad para comprobar que se encuentran debidamente anotados.

h). La revisión y certificación de los balances, informes, documentos y cuentas mensuales o periódicas que rindan la División Administrativa, la Sección de Contabilidad y las demás Secciones del Servicio Nacional de Aprendizaje, que tenga a su cuidado el manejo de fondos, bienes y elementos de la entidad fiscalizada.

i). Firmar como constancia de la exactitud de las operaciones y veracidad de los saldos, los balances de la entidad, tanto los mensuales como los de cierre del período trimestral o anual, junto con los demás documentos y comprobantes que los respalden.

j). El examen y revisión de todos los libros principales y los auxiliares o de subcuentas que se lleven en la contabilidad, mediante el chequeo moderado de manera que no perjudique la pulcritud de los libros.

k). Avisar por escrito al Director de la División Administrativa, al Jefe de la Contabilidad, al Tesorero - Pagador, Almacenistas y a los demás empleados de manejo, las observaciones a que dé lugar la revisión posterior de sus anotaciones contables; 1). Ordenar la contabilización de los valores que, como consecuencia de las observaciones que se justifiquen sea necesario hacer.

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ARTICULO 4o. Vigilar que se utilicen convenientemente tanto las libretas de numeración continua (prenumeradas), de ingresos y egresos, como las de notas de contabilidad.

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ARTICULO 5o. Cuando sea necesario anular alguno de los comprobantes anotados en el artículo anterior, el Revisor Fiscal exigirá al funcionario respectivo el original y las copias para efectuar la anulación, devolver los duplicados y archivar dicho original con el ejemplar que le corresponde. De ello se llevará una relación detallada.

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ARTICULO 6o. Comprobar, para la revisión de egresos, que había saldo disponible en la apropiación presupuestal y en la cuenta bancaria respectiva de que el gasto se hizo por haberse prestado el servicio, o porque los materiales o elementos entraron al almacén o depósitos y que las devoluciones (cuando éstas ocurran) se justifiquen administrativamente.

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ARTICULO 7o. Cerciorarse de lo siguiente:

a). De la firma del interesado o acreedor en el documento o cuenta de cobro.

b). De los valores unitarios y parciales para establecer el valor exacto de la liquidación total del documento o factura que se revisa.

c). De que se han presentado las tres cotizaciones requeridas en los pedidos que excedan de $ 500.oo M/c y de que tal registro se cumpla sin fraccionar las ventas.

Se entenderá que existe fraccionamiento cuando en un lapso de 30 días se hicieren al mismo proveedor pedidos de un mismo artículo por más de $ 500.oo M/c.

d). De la presentación de los poderes con las cuentas que hayan sido endosadas a favor de terceros.

e). Del movimiento de almacén en sus ingresos y egresos con base en los respectivos comprobantes.

f). De que las compras se efectúen mediante licitación Pública o privada, y de que en los pliegos de cargo, una vez abiertos, se llenaron los requisitos exigidos y se efectuaron los trámites legales.

g). De las compras y ventas de todos los papeles bursátiles que llegare a efectuar el Servicio Nacional de Aprendizaje, para los efectos de verificar las liquidaciones respectivas de comisión, precios, etc.

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ARTICULO 8o. Revisión de balances.

a). Los balances que produzca la Sección de contabilidad del Servicio nacional de aprendizaje, de cualquier lapso, serán elaborados de acuerdo con la nomenclatura del catálogo vigente de cuentas mayores y la Cartilla respectiva, por los períodos señalados y de acuerdo con las formas ordenadas.

b). Si se estableciere que hay errores aritméticos y que el movimiento y los saldos no están acordes a los libros y registros de contabilidad, el Revisor devolverá sin su firma el Balance para que se corrijan los errores puntualizados.

c). Cuando el Revisor Fiscal no esté conforme con la clasificación técnica o comprobación del balance, lo firmará con observaciones refiriéndose al número y fecha del oficio en el cual formula las salvedades o reparos correspondientes.

d). El Balance como estado demostrativo de la situación real de la Entidad en una fecha determinada, debe ser preparado de acuerdo con las normas contables que la rigen.

El revisor no lo aceptará si le falta la firma del Contador General, del Servicio Nacional.

e). El Balance deberá contener el análisis de las cuentas que lo componen, con relaciones detalladas de cada saldo.

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ARTICULO 9o. El Revisor fiscal deberá rubricar los folios de los libros auxiliares de hojas cambiables no prenumeradas, en donde se vayan a incorporar asientos de contabilidad.

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ARTICULO 10. El Revisor Fiscal deberá practicar visitas sorpresivas en las oficinas de contabilidad, almacenes, proveedurías, Tesorerías pagadoras, de las Seccionales cuando lo crea conveniente y cuando lo disponga el consejo nacional.

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ARTICULO 11. Para los fines del artículo anterior el Revisor Fiscal podrá hacer examen de los signos externos incluyéndolos en el ámbito de la revisión que consistirán, en síntesis, en una serie de investigaciones que es posible realizar contrastando la verdad de unas anotaciones contables, no por sus comprobantes, sino por las características o signos visibles que la Entidad presente, sin sujetarse a ninguna norma o regla fija de investigación.

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ARTICULO 12. Para ser revisor Fiscal del Servicio Nacional de Aprendizaje se requiere ser contador público Juramentado, y tener el certificado y el diploma expedidos por la Junta Central de Contadores.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá a veintiocho de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho

Secretario del Consejo,

(Fdo) RICARDO BENEDETTI GONZALEZ.

      

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