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ACUERDO 8 DE 2004

(julio 13)

Diario Oficial 45.730 de 12 de noviembre de 2004

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Por el cual se reglamenta la designación de los expertos de los Consejos Regionales y del Distrito Capital y los expertos de los Comités Técnicos de Centro.

Doctrina Concordante

EL CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA,

en desarrollo de lo previsto en el artículo 21 del Decreto 249 de 2004 y en uso de las facultades legales consagradas en el artículo 29 del Decreto 249 de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 21 del Decreto 249 de 2004 establece que en cada departamento y en el Distrito Capital habrá un Consejo Regional o Distrital integrado, entre otros, por un experto designado por el Gobernador o Alcalde del Distrito Capital, según el caso;

Que el artículo 29 del Decreto 249 de 2004 establece la conformación de los Comités Técnicos de Centro;

Que los parágrafos 1o y 2o del artículo 29 del Decreto 249 de 2004 señalan que la reglamentación para efectos de la designación de los expertos de que tratan los numerales 1 y 2, deberá ser realizada por el Consejo Directivo Nacional del Sena;

Que se hace necesario determinar el alcance de la expresión "experto", para efectos de la designación de los mismos tanto en los Consejos Regionales, en el Consejo del Distrito Capital y en los Comités Técnicos de Centro,

ACUERDA:

CAPÍTULO I.

DEL EXPERTO DE LOS CONSEJOS REGIONALES Y DEL DISTRITO CAPITAL.

ARTÍCULO 1o. DEL EXPERTO DE CONSEJO REGIONAL Y DEL CONSEJO DISTRITAL. Para los efectos señalados en el artículo 21 del Decreto 249 de 2004 se entiende por experto, la persona con conocimientos y experiencia en alguna de las siguientes áreas:

a) Gestión de planes de desarrollo regional o local, según el caso;

b) Gestión de procesos educativos y de formación para el trabajo, del departamento o Distrito, según el caso;

c) Gestión de Planes de productividad o competitividad, desarrollo tecnológico o desarrollo socioeconómico regional o local;

d) Gestión o participación en programas o proyectos relacionados con el mercado laboral, el empleo y el trabajo, en el ámbito regional o local.

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ARTÍCULO 2o. DE LA ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE EXPERTO. Para efectos de la acreditación de la condición del experto, la persona designada para conformar el Consejo Regional o Distrital deberá acreditar en su hoja de vida lo siguiente:

a) Certificado de experticia expedido por la autoridad competente del ente territorial correspondiente, sobre su gestión o participación en el plan, programa o proyecto respectivo, ejecutado o en desarrollo, en la región, departamento o distrito o en un gremio, asociación, empresa, organización, comunidad científica o académica o grupo de investigación;

b) Certificado de experiencia laboral, profesional u ocupacional mínima de cinco (5) años.

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ARTÍCULO 3o. DE LA DESIGNACIÓN. De conformidad con el artículo 21 del Decreto 249 de 2004, la designación de los expertos será realizada por el Gobernador de la respectiva Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena y para el caso del Consejo del Distrito Capital, por parte del Alcalde Mayor.

En los términos señalados en el parágrafo tercero del artículo 21 del Decreto 249 de 2004, la designación de los expertos se hará para períodos de dos (2) años.

Con el fin de conformar en su integridad los Consejos Regionales y el Consejo del Distrito Capital, los Gobernadores y el Alcalde Mayor del Distrito Capital, deberán realizar la designación del experto señalado en el numeral 1 del artículo 21 del Decreto 249 de 2004, dentro del mes siguiente a la fecha de publicación del presente Acuerdo.

CAPITULO II.

DE LOS EXPERTOS DE LOS COMITÉS TÉCNICOS DE CENTRO.

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ARTÍCULO 4o. DEFINICIÓN DE EXPERTO. Para los efectos señalados en el artículo 29 del Decreto 249 de 2004, se entiende por experto, la persona con conocimientos y experiencia en alguna o algunas de las siguientes áreas:

a) Gestión educativa o gestión del talento humano afín a las tecnologías, o áreas de desempeño que correspondan a la gestión del Centro o Centros articulados o integrados;

b) Procesos técnicos o tecnológicos afines a las tecnologías o áreas de desempeño que corresponden a la gestión del Centro o Centros articulados o integrados;

c) Gestión o participación en proyectos relacionados con las tecnologías o áreas de desempeño que corresponden a la gestión del Centro o Centros articulados;

d) Participación en procesos de normalización de competencias laborales o evaluación-certificación o formación para el trabajo a través de la Mesa Sectorial o Equipo Técnico del área de desempeño correspondiente al Centro de Formación o Centros articulados;

e) Gestión de planes de desarrollo locales, regionales, sectoriales, de cadenas productivas, conglomerados o sectores económicos asociados con las tecnologías o áreas de desempeño que corresponden a la gestión del Centro o de los Centros articulados.

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ARTÍCULO 5o. DE LA ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE EXPERTO. Para acreditar la condición de experto, deberá allegarse la siguiente documentación:

a) Copia del título de educación superior o certificado de aptitud profesional u ocupacional o certificación de competencias en los procesos técnicos o tecnológicos o del área de desempeño del correspondiente Centro o evidencia de experticia en las tecnologías, áreas de desempeño, certificadas por la autoridad competente, gremio, asociación, empresa, organización, confederación, comunidad científica o académica o grupo de investigación en el cual desarrolló o desarrolla el plan, programa o proyecto;

b) Certificado de experiencia laboral, profesional u ocupacional mínimo de cinco (5) años en las tecnologías o áreas de desempeño relacionadas.

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ARTÍCULO 6o. DE LA DESIGNACIÓN DE EXPERTOS. De conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Decreto 249 de 2004, los expertos que conforman los Comités Técnicos de Centro, serán designados así:

a) Los expertos de que trata el numeral 1 del artículo 29 del Decreto 249 de 2004, serán designados así: Uno por el Consejo Directivo Nacional del Sena, de las listas presentadas para tal efecto por parte de los Gremios representados en el Consejo Directivo Nacional del Sena y los otros dos integrantes serán designados por parte del Consejo Directivo Nacional de listas presentadas por el Director General, quien podrá para tal fin consultar los gremios que conforman el Consejo Regional del área de jurisdicción del centro correspondiente. Para la designación de cada uno de los expertos deberá ser presentada una lista de por lo menos tres (3) candidatos;

b) Los expertos de que trata el numeral 2 del artículo 29 del Decreto 249 de 2004, serán designados por la Mesa sectorial correspondiente;

c) Los expertos señalados en el numeral 3 del artículo 29 del Decreto 249 de 2004, serán designados por las Confederaciones de Trabajadores que acrediten ante el Ministerio de la Protección Social tener el mayor número de trabajadores afiliados;

d) El experto señalado en el numeral 4 del artículo 29 del Decreto 249 de 2004, será designado por el Consejo Regional o Distrital de la jurisdicción del respectivo Centro de Formación Profesional.

PARÁGRAFO 1o. La designación de los expertos de que trata el literal b) del presente artículo en los Centros Multisectoriales, será realizada por la Mesa Sectorial del sector líder del respectivo Centro. La Dirección General determinará con base en los estudios respectivos el sector líder del área de influencia del Centro e informará a la Mesa Sectorial correspondiente, con el fin de que esta realice la respectiva designación del experto.

PARÁGRAFO 2o. Para los sectores económicos en los que aún no exista mesa sectorial constituida la designación del experto de que trata el literal b) de este artículo, será realizada por la Directiva de Presidentes de las Mesas Sectoriales existentes.

PARÁGRAFO 3o. La designación de los expertos deberá realizarse preferentemente en personas residentes en la sede del respectivo Centro de Formación Profesional. Solo en casos excepcionales podrá recaer en personas residentes en otro lugar.

Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 7o. TÉRMINO PARA LA DESIGNACIÓN DE LOS EXPERTOS DE LOS COMITÉS TÉCNICOS DE CENTRO. Los expertos de los Comités Técnicos de Centro señalados en el artículo 29 del Decreto 249 de 2004, deberán ser designados dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación del presente Acuerdo.

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ARTÍCULO 8o. PUBLICACIÓN. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, la cual, de conformidad con el artículo 9o numeral 7 del Decreto 249 de 2004, estará a cargo de la Secretaría General.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2004.

El Presidente,

Diego Palacio Betancourt.

La Secretaria,

Piedad Pérez de Escobar.

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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