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ACUERDO 11 DE 1991
(mayo 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE
Por el cual se fija la jornada laboral para los instructores del Servicio Nacional de
Aprendizaje, SENA.
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
En uso de sus facultades legales y en especial por las que le confiere el Artículo 8o. del decreto- ley 3123 de 1968 y el articulo 19. del
Decreto 27 de 1990, y
CONSIDERANDO:
Que los actuales requerimientos del país en cuanto a la promoción social del trabajador obligan a la entidad a procurar medidas que le faciliten su respuesta y ejecución de los planes institucional.
Que el Decreto 1802 de 1990 por medio del cual se define la nueva estructura orgánica de la entidad, le da al Centro de formación profesional una nueva dimensión en la definición y ejecución de los planes institucionales.
Que se hace necesario ajustar al desarrollo de la organización, la ejecución del trabajo del grupo ocupacional de Instructores, impulsando procesos para su permanente desarrollo social integral y su activa participación en la planeación y resultados institucionales.
Que los actuales desarrollos tecnológicos y pedagógicos, requieren un ajuste en la concepción y definición de las actividades que desarrolla el Instructor, que le permita a la Institución responder a las necesidades del medio externo en cuanto formación profesional.
Que para tales efectos es preciso que la Entidad adopte, con criterios de flexibilidad, medidas que faciliten la gestión institucional y que redunden en beneficio de la labor de este grupo ocupacional.
ACUERDA:
ARTICULO 1o. JORNADA LABORAL. Para los Instructores de tiempo completo será de cuarenta y dos y media (42.5) horas semanales, dedicadas en su totalidad a la ejecución de las funciones propias de su cargo y que la entidad les programe.
ARTICULO 2o. RECONOCIMIENTO DE TRABAJO SUPLEMENTARIO. Se entiende como trabajo suplementario aquel que excede de la jornada laboral de 42.5 horas semanales y da lugar al reconocimiento de horas extras, conforme a la ley.
ARTICULO 3o. ASIGNACION DE LAS ACCIONES AL INSTRUCTOR. La asignación de las acciones al instructor obedecerá a las necesidades especificas expresadas en los planes de acción de la Entidad.
Durante su jornada laboral el instructor será asignado al desempeño de las actividades de formación profesional, de modo que se utilicen las cuarenta y dos y media (42.5) horas semanales.
PARAGRAFO 1o. El Director General reglamentará las actividades de los Instructores y las clasificará de acuerdo con las fases del proceso de formación profesional, definidas por el acuerdo 12 de 1985.
1. Identificación e investigación de Tendencias Socioeconómicas y Necesidades de Formación Profesional.
2. Estructuración de la Respuesta.
3. Ejecución de la Respuesta.
4. Seguimiento, Control y Evaluación.
PARAGRAFO 2. La Programación del Centro será semestral y en ella se asignará, del número total de horas disponibles, por lo menos, el porcentaje que la Dirección General fije para las acciones correspondientes a la fase de Ejecución de la Respuesta.
PARAGRAFO 3. Cada semestre los Jefes de Centro aprobarán el plan de trabajo de cada Instructor, de acuerdo con los subproyectos del Centro.
PARAGRAFO 4. Los Jefes de Centro velarán por la asignación de un tiempo adecuado y su cumplimiento para la estructuración y preparación de acciones de formación profesional así como para la capacitación del instructor, según los requerimientos del centro.
ARTICULO 4o. HORAS DE CLASE DEL INSTRUCTOR SEGUN ESPECIALIDADES. En la fase de Ejecución de la Respuesta, la programación de acciones del instructor para impartir horas - clase, se basará en jornadas hasta de 35 horas semanales según las especialidades.
PARAGRAFO 1. El Director General determinará las jornadas que corresponden a cada especialidad y definirá los procedimientos para su permanente actualización.
ARTICULO 5o. TIEMPO ESPECIAL PARA PLANEACION, EVALUACION E INTEGRACION. Al establecer el calendario de actividades de centro, se destinará un tiempo especial para las siguientes acciones:
1. Evaluación - planeación del trabajo de cada período, cuya duración será definida por el Director del Centro, con el visto bueno del Director Regional.
2. Una semana por año para integración, denominada de La Confraternidad, cuya fecha será señalada cada año por la Dirección General.
Estas acciones no serán contabilizadas como tiempo disponible del Centro.
ARTICULO 6o. FACULTADES AL DIRECTOR. Facultar al Director General del SENA para que reglamente el presente Acuerdo.
ARTICULO 7o. VIGENCIA. El presente Acuerdo rige a partir del 1 de enero de 1992 y deroga los acuerdos 55 de 1974, 8 de 1976 y las demás normas y disposiciones que le sean contrarias.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá, a los veintiocho (28) días de Mayo de 1991.
El Presidente del Consejo
FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA
Ministro de Trabajo
El Secretario del Consejo
ORLANDO GIRALDO GONZALEZ
Secretario General