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SECCIÓN PRIMERA
2020
CE SI E 662 de 2020 - Caducidad de la facultad sancionatoria. Según la jurisprudencia de la Sección Primera este término empieza a contabilizarse, generalmente, y como ya lo ha sostenido esta Corporación, desde (i) la realización del acto de ejecución instantánea, (ii) la cesación de la conducta continuada, (iii) la fecha en la que se debió cumplir un deber, o (iv) de manera individual frente a cada una de las conductas homogéneas reiteradas. Cuando se trata de una conducta de ejecución instantánea, el término para investigar y sancionar al administrado se debe contabilizar desde que se produce el hecho; mientras que cuando se trata del segundo tipo de conductas, el término de los tres (3) años de que trata el artículo 38 del C.C.A., comienza a contarse a partir del momento en que cesa la conducta reprochable. \ Admisibilidad y fuerza probatoria a los mensajes de datos. Respecto de los criterios que han de ser tenidos en cuenta para valorar probatoriamente un mensaje de datos, se deberán atender las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Específicamente, deberá tenerse en cuenta: i) la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje; ii) la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, y iii) la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente. Se puede concluir que los correos electrónicos cuentan con plena validez jurídica y probatoria, mientras se pueda garantizar su fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad. De acuerdo con el criterio de "equivalencia funcional" referido por la Corte Constitucional, mientras pueda garantizarse la confiabilidad de la información y la certeza de su generador, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 527 de 1999, los correos electrónicos son admisibles como medios de prueba y tendrán la fuerza probatoria que les otorgan las disposiciones contenidas en el Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil
CE SI E 224 de 2020 - Momento a partir del cual comienza a contabilizarse el ejercicio oportuno de la potestad sancionatoria de la Administración. Según la jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación, este término empieza a contabilizarse, generalmente y como ya lo ha sostenido esta Corporación y según sea el caso, desde (i) la realización del acto de ejecución instantánea, (ii) la cesación de la conducta continuada, (iii) la fecha en la que se debió cumplir un deber o (iii) de manera individual frente a cada una de las conductas homogéneas reiteradas. En ese sentido, cabe precisar que estas hipótesis tienen como común denominador la realización del hecho, conforme lo dispone el artículo 38 del CCA. Por tanto, para contabilizar el término de caducidad de la facultad sancionatoria, se debe, en cada caso, determinar el tipo de conducta objeto de infracción. En ese orden de ideas, cuando se trata de una conducta de ejecución instantánea, el término para investigar y sancionar al administrado se debe contabilizar desde que se produce el hecho; mientras que cuando se trata del segundo tipo de conductas, el término de los tres (3) años de que trata el artículo 38 del CCA. comienza a contarse a partir del momento en que cesa la conducta reprochable
2021
CE SI E 402 de 2021 - Es legal la norma que exige que los reglamentos de propiedad horizontal a los que se encuentran sometidas las viviendas turísticas, establezcan expresamente la autorización para destinar los inmuebles a dicho uso. "[C]uando el Gobierno Nacional… dispuso que en los reglamentos de propiedad horizontal se debía autorizar expresamente que los inmuebles pueden destinarse permanente u ocasionalmente a servicios de vivienda turística… [y cuando] no se establezca esta la posibilidad, deben ser modificados en tal sentido… [y que] los administradores… deben reportar [dicha] destinación cuando éstos no estén autorizados por los reglamentos para dicha destinación, o no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Turismo, no violó el artículo 84 de la Constitución Política… porque el legislador no determinó los requisitos para que los operadores de turismo se inscribieran en el registro nacional de turismo [L. 300 de 1996, art. 2 (núm. 5), 61 (Par. 3), 62 (núm. 1), y 77]… [L]a condición que fijó el Gobierno Nacional en los actos acusados no vulnera la Ley 675…; no es contraria a la naturaleza del régimen de propiedad horizontal porque… la normativa reglamentaria del régimen turístico dejó a la libertad de la asamblea general la potestad de decidir si permitía la existencia de viviendas turísticas. [E]l argumento… según el cual, los copropietarios… no pueden limitar o restringir el uso de un bien inmueble particular, no está acorde con la realidad… porque la Ley 675 obliga a que los propietarios de bienes de dominio particular o privado los usen "de acuerdo con su naturaleza y destinación, en la forma prevista en el reglamento de propiedad horizontal"; y… porque jurisprudencialmente se ha aceptado que "esta forma de propiedad puede imponer limitaciones al régimen de propiedad que se tiene sobre el bien individual"; sin que por tal circunstancia se pueda afirmar restricción del derecho a la propiedad privada"
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 1 de abril de 2022 - (Diario Oficial No. 51978 - 16 de marzo de 2022)
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