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CIRCULAR 65 DE 2010

(marzo 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Bogotá D.C.,

DIRECTRIZ DISCIPLINARIA No 1

PARA:DIRECTORES DE AREA, JEFES DE OFICINA, DIRECTORES REGIONALES, SUBDIRECTORES DE CENTRO Y DEMAS SERVIDORES PÚBLICOS DEL SENA
Asunto:Participación en política de los servidores públicos del SENA

En atención al numeral 4o del artículo 6o del Decreto 249 del 28 de enero de 2004 que establece dentro las funciones de la Oficina de Control Interno Disciplinario: “Apoyar a la administración en la identificación de las faltas disciplinarias más recurrentes para sugerir estrategias y políticas de prevención, a fin de disminuir las quejas e informes y en consecuencia los procesos disciplinarios....”; esta Oficina se permite hacer las siguientes precisiones en el siguiente sentido:

El artículo 127 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el acto legislativo 02 del 27 de diciembre de 2004, señala que: “A los empleados del Estado que se desempeñen en la rama judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad, les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio...”.

Si bien es cierto, el inciso tercero del artículo 127 de la Constitución Política señala que los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley estatutaria, también lo es, que el inciso cuarto del mismo artículo precisa lo siguiente: "la utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta", limitante que es prudente tener en cuenta atendiendo el actual proceso electoral.

Resulta importante atender lo establecido por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia No C-454 de 1993, Magistrado Ponente, Doctor José Gregorio Hernández Galindo, en la cual quedó establecido que la participación en política por parte de los servidores públicos exceptuados en el artículo 127, no es de carácter absoluto, como a continuación podemos apreciar:

“Como repetidamente lo ha sostenido la Corte Constitucional, ia Carta Política no ha plasmado derechos absolutos y, por tanto, a nadie le es posible alegar en su favor uno de ellos para sacrificar el bien de todos. Así, el ejercicio del derecho de participación política no constituye argumento para usar de manera indebida o con parcialidad el cargo o los elementos destinados al servicio público...”.

“...Por ello, abusa de sus derechos el empleado o funcionario que utiliza los elementos de su despacho para hacer proselitismo o para desempeñar en cualquier sentido la actividad política; el que dispone del tiempo de servicio u horario de trabajo para gestionar ese tipo de intereses; el que usa con los mismos fines información reservada tomada de los archivos de la entidad pública a los cuales tiene acceso por razón de su cargo; el que ejerce sus competencias de modo tal que inclina la balanza del aparato estatal a favor de una determinada corriente o movimiento político”.

Para el caso en concreto y los momentos actuales de coyuntura electoral, esta Oficina recuerda a todos los servidores públicos de la entidad que en desarrollo de las campañas políticas para Senado, Cámara de Representantes, consultas internas por algunos partidos políticos para candidato a Presidencia de la República y elecciones para el cargo de Presidente de la República, está claramente prohibido usar los bienes muebles e inmuebles de la entidad y demás elementos como lo precisó la Corte Constitucional en la mencionada Sentencia.

Posteriormente la Ley Estatutaria 996 del 24 de noviembre de 2005 en su inciso tercero del parágrafo único del artículo 38 ratificó esta prohibición cuando señala: “No podrán autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas, ni para facilitar el alojamiento, ni el transporte de electores de candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.”

En este orden de ideas es fundamental recordar las normas específicas de carácter disciplinario que constituyen faltas gravísimas (numerales 39 y 40 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002) entre las cuales tenemos: *Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la Ley”. Y, por otro lado el numeral 40 señala: “Utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista. "

Además de lo anterior es importante señalar que uno de los deberes de los servidores públicos es el indicado en el numeral 4o del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, que señala: “que el servidor público debe utilizarlos bienes y recursos asignados para el desempeño de su empleo, cargo o función, las facultades que le sean atribuidas o la información reservada a que tenga acceso por razón de su función, en forma exclusiva para los fines a que están afectos esto indica que todos los elementos y bienes de la entidad, entiéndase entre ellos, computadores, el uso del correo electrónico institucional y las instalaciones del SENA son para uso exclusivo y el cumplimiento de la función administrativa señalada en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia y no para realizar ningún tipo de proselitismo político o cualquier otro tipo de participación en política.

Cordialmente,

FRANK MANOTAS PUENTE

Jefe Oficina

Control Interno Disciplinario

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