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CIRCULAR 111 DE 2015

(julio 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Bogotá, D.C.

PARA: DIRECTORES REGIONALES, SUBDIRECTORES DE CENTRO, JEFES DE OFICINA, SECRETARIO GENERAL Y DIECTORES DE ÁREA
ASUNTO:Denuncia comisión de delitos, faltas disciplinarias y daño al patrimonio del SENA.

La Dirección Jurídica, en cumplimiento de la función asignada por el numeral 5 del artículo 16 del Decreto 249 de 2004, procede a emitir la presente circular con el fin de recordar el deber que tienen los servidores públicos de vigilar la correcta gestión de sus procesos y denunciar la comisión de conductas punibles, faltas disciplinarías y daño al patrimonio de la entidad que tengan conocimiento en desarrollo de sus funciones.

En aras del cumplimiento de la misión y funciones asignadas al SENA y en acatamiento de los deberes señalados en la Constitución Política y las leyes, los servidores públicos de la entidad deben tener en cuenta las siguientes recomendaciones:

1. Analizar y difundir en cada regional, subdirección de centro y dependencias del SENA la Ley 1474 de 2011 o Estatuto Anticorrupción.

2. En todas las dependencias del SENA, los Directores, Subdirectores de Centro, Directores de Área, Jefes de Oficina y Coordinadores deben realizar propuestas para hacer efectivas las medidas contempladas en la Ley 1474 de 2011 y establecer prioridades para afrontar situaciones que atenten o lesionen la moralidad administrativa.

3. Garantizar que todas las actuaciones estén rodeadas de transparencia, eficiencia, moralidad y con estricta observancia de los demás principios que deben regir la Administración Pública.

4. Orientar y coordinar la realización de actividades pedagógicas e informativas sobre temas asociados con la ética y la moral administrativa, los deberes y las responsabilidades en la función pública.

5. Denunciar ante la Fiscalía General de la Nación los delitos, ante la Procuraduría General de la Nación las faltas disciplinarias y ante la Contraloría General de la República las daños que sufran los bienes y el patrimonio de la entidad, tal como lo establecen el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)(1), los artículos 36 y 70 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002)(2) y el artículo 8 de la Ley 610 de 2000(3).

6. Los servidores públicos deben hacer seguimiento a cada denuncia que se instaure y velar por la protección del patrimonio público de la entidad, buscando que la misma se constituya en parte civil dentro del proceso penal que se esté adelantando.

7. Tener en cuenta que bajo el nuevo Estatuto Anticorrupción (Ley 1474 de 2011), el régimen disciplinario (Ley 734 de 2002) se aplica a todos los particulares que cumplan labores de ínterventoría o supervisión en los contratos estatales, a los partículares que ejerzan funciones públicas y a quienes administren recursos públicos u oficiales.

8. En cumplimiento de los deberes que les asiste, los ordenadores del gasto deben tener controles que posibiliten que cada cuenta de cobre contenga información veraz.

Cordial saludo,

JUAN PABLO ARENAS QUIROZ

Director Jurídico

SENA Dirección General

<Para consultar la versión original PDF de este documento dirigirse al siguiente link:

https://www.avancejuridico.com/docpdf/sena/CIRCULAR_SENA_0111_2015.pdf>

NOTAS AL FINAL:

1. Ley 906 de 2004 "Artículo 67. Deber de denunciar. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento// El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará  sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; eb caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente"

2. Ley 734 de 2002 "Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:// 24. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas discipientes de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley. // 25. Poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar el funcionamiento de la administración y proponer las iniciativas que estime útiles para el mejoramiento del servicio". // "Artículo 70. Obligatoriedad de la acción disciplinaria. El servidor público que tenga conocimiento de un hecho constructivo de posible falta disciplinaria, si fuere competente, iniciará inmediatamente la acción correspondiente. Si no lo fuere pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntarlo las pruebas que tuviere // Si los hechos materia de la investigación disciplinaria pudieren constituir delitos investigables de oficio, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad competente, enviándole las pruebas de la posible conducta delictiva".

3. Ley 610 de 2000 "Artículo 8" Iniciación del proceso. El proceso de resposabilidad fiscal podrá iniciarse de oficio, como consecuencia del ejercicio de los sistemas de control fiscal por parte de las propias contralorias, de la solicitud que en tal sentido formulen las entidades vigiladas o de las denuncias o quejas presentadas por cualquier persona u organización ciudadana, en especial por las veedurias ciudadanas de que trata la Ley 563 de 2000.

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