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CIRCULAR 176 DE 2011

(junio 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Bogotá, D.C.

DIRECTRIZ DISCIPLINARIA No. 001-2011

PARA:TODOS LOS SERVIDORES PUBLICOS y CONTRATISTAS DEL SENA
Asunto:Responsabilidad disciplinaria en la contratación estatal

El artículo 6o de la Constitución Política en concordancia con los artículos 26 y 51 de la Ley 80 de 1993 consagran el principio de la responsabilidad en la contratación administrativa, que entre otros deberes señala: el cumplimiento de los fines de la contratación; adecuada ejecución del objeto; protección de los derechos de la entidad, el contratista y terceros; en razón a que el incumplimiento puede generar investigaciones penales, civiles y disciplinarias, las cuales son investigaciones autónomas e independientes.

Constituye falta disciplinaria el incumplimiento de los deberes, extralimitación en el ejercicio de funciones, incursión en prohibición, violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, en consecuencia, en materia contractual la incursión en las conductas antes descritas conlleva a la tipificación de una falta disciplinaria, que de acuerdo con la calificación puede generar una sanción disciplinaria entre ellas la suspensión en el ejercicio del cargo inhabilidades en el ejercicio del mismo, multas y en algunos casos la destitución, para aquellos casos de faltas gravísimas.

Con relación a ésta última, el artículo 48 Ley 734 de 2002 en materia de contratación ha dispuesto:

Numeral 1: “Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en ia ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo"

Al respecto la sentencia de la Corte Constitucional C-720 de 2006 señala: “...Para la Sala es evidente que el Congreso de la República no condicionó la aplicación de la norma sub examine al trámite de un proceso penal y menos aún a la calificación que una autoridad judicial hiciera respecto del comportamiento causante del proceso disciplinario...''

Lo anterior significa que para dar aplicación al numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 no se requiere que se haya adelantado previamente un proceso penal, basta con verificar si la conducta está descrita o no como delito.

Así mismo en el Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000) se identifican varios tipos penales en los que se puede incurrir en el marco de la contratación estatal:

Artículo 408: “ violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades..."

Artículo 409: “interés indebido en la celebración de contratos... ”

Artículo 410: “Contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales..."

En materia disciplinaria se califica como falta gravísima (numeral 30 artículo 48 de la Ley 734/2002) intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de contrato estatal con persona que esté incursa en causal de incompatibilidad o inhabilidad prevista en la Constitución o en la Ley o con omisión de los estudios previos requeridos para su ejecución, requisito sin el cual no puede celebrase ningún contrato estatal cualquiera que sea su modalidad, ya sea directa, licitación, abreviada etc.. Se encuentra especialmente ligada al principio de responsabilidad.

De igual manera el artículo 31 de la Ley 734 de 2002 Código Único Disciplinario establece como falta gravísima participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal.

Es necesario resaltar que en esta conducta participan no solo el ordenador del gasto que es quien celebra el contrato sino todos los funcionarios que intervienen en la tramitación (etapas preparatoria y precontractual, llámese grupos de apoyo administrativo mixto, grupos de apoyo intercentros; así como los diferentes comités conformados por el ordenador del gasto).

Frente al tema de contratación resulta necesario tener en cuenta entre otros los siguientes principios consagrados en la Ley 80 de 1993:

1) Principio de transparencia: “La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa...”

Por una parte, la selección del contratista debe realizarse sin atención a factores de tipo subjetivo. Posibilidad de escogencia de la mejor oferta; así como la igualdad de oportunidades que debe concederse a quienes quieran participar en una convocatoria.

Al respecto cabe anotar, que constituye falta disciplinaria la omisión de utilización la modalidad de la selección correspondiente de acuerdo a la naturaleza del contrato o tratar de dirigir las condiciones para favorecer a un proponente.

2) Principio de responsabilidad: "Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar ta correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de /os terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato..."

Esta responsabilidad no solo se limita a la ejecución del contrato sino a las etapas previas, este principio también señala las responsabilidades que se derivan de la actuación del funcionario en el trámite contractual.

Cordial Saludo,

CLEMENTINA DEL PILAR GONZÁLEZ PULIDO

Jefe Oficina de Control Interno Disciplinario

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