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CIRCULAR 205 DE 2010

(agosto 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Bogotá, D.C.

PARA:DIRECTORES REGIONALES, SUBDIRECTORES DE CENTRO DE FORMACION Y ABOGADOS LITIGANTES DE LAS REGIONALES Y CENTROS.
Asunto:Nueva Ley de Descongestión Judicial 1395 de 2010

De manera atenta les informo que el 12 de Julio de 2010 entró en vigencia la Ley 1395 de 2010, “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial".

Esta ley introduce importantes reformas al trámite de los procesos judiciales en materia civil, laboral, penal y Contencioso Administrativo, entre otros, por lo cual es indispensable que los Abogados vinculados y contratistas que llevan procesos judiciales en contra de la entidad o como demandantes, la lean y tengan claras las modificaciones a los procedimientos para poder ejercer adecuada y oportunamente la representación y defensa de los intereses de la entidad.

A manera enunciativa encontramos pertinente mencionar que en la jurisdicción laboral, se fijaron nuevas reglas para la determinación de la competencia por la cuantía y se estableció la posibilidad de que el Juez de por probada en cualquier etapa del proceso, una o varias pretensiones y continúe el proceso para las demás. En los asuntos susceptibles de conciliación, se estableció la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa.

En cuanto a la Jurisdicción Contencioso Administrativo se consagran medidas como:

- Es obligación presentar todas las pruebas documentales que tenga la entidad desde la demanda o desde la contestación de la demanda; cuando el SENA sea el demandado, la omisión de este deber se tendrá como indicio grave en su contra.

- Cuando el SENA sea demandante debe depositar dentro del mes siguiente al término que señale el Juez, el valor de los gastos ordinarios del proceso, pues de no hacerlo se entenderá desistida la demanda y se archivará el expediente de inmediato.

- Una vez venza el término de fijación en lista en los procesos que no se requiera la práctica de pruebas, se realizará una audiencia para que las partes se pronuncien sobre aquellos aspectos de hecho o de derecho que el Juez considere indispensables para decidir. Es obligatoria la asistencia a esa audiencia porque en ella el Juez puede dictar sentencia.

- La apelación debe ahora interponerse y sustentarse ante el Juez de primera instancia, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia; si no se sustenta oportunamente en ese término el recurso se declara desierto.

- Cuando el fallo de primera instancia sea condenatorio al SENA y se haya interpuesto y sustentado oportunamente la apelación, el juez citará a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia también es obligatoria, ya que si el apoderado del SENA no asiste como apelante, se declarará desierto el recurso.

Como pueden observar, las reformas introducidas por esta ley son de gran trascendencia y ya se están aplicando, por lo cual, es importante que los Abogados que lleven procesos en las regionales conozcan esta circular y lean toda ley, para cumplirla.

Cordialmente,

HERNANDO ALBERTO GUERRERO GUIO

Director Jurídico

Artículo 46. Modifíquese el artículo 12 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 9o de la Ley 712 de 2001, el cual quedará así:

Artículo 12. Competencia por razón de la cuantía. Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás.

Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil. Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

Artículo 47. El numeral 3 del parágrafo 1o del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, tendrá un tercer inciso, cuyo texto será el siguiente:

Si en la audiencia o en cualquier etapa del proceso resultan probadas con documentos pretensiones de la demanda que versan sobre derechos ciertos e irrenunciables de trabajador, el juez ordenará el pago y el proceso continuará en relación con las demás pretensiones.

Artículo 52. El artículo 35 de la Ley 640 de 2001 quedará así:

Artículo 35. Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad

Artículo 59. El artículo 139 del Código Contencioso Administrativo tendrá un inciso nuevo, cuyo texto será el siguiente:

El demandante deberá aportar con la demanda todas las pruebas documentales que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso

Artículo 60. El artículo 145 del Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo parágrafo, cuyo texto será el siguiente:
Parágrafo. El demandado deberá aportar con la contestación de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso. La omisión de este deber se tendrá como indicio grave en su contra.

Artículo 65. El numeral 4 del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice.

Si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior no se acredita el pago de los gastos procesales, se entenderá que el demandante ha desistido de la demanda y se procederá en forma inmediata al archivo del expediente.

Artículo 66. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 211 A. Reglas especiales para el procedimiento ordinario. Una vez vencido e término de fijación en lista y en los procesos que no se requiera la práctica de pruebas el juez citará a las partes a una audiencia para que se pronuncien sobre aquellos aspectos de hecho o de derecho que él considera indispensables para decidir. En esta audiencia podrá dictarse sentencia.

Artículo 67. El artículo 212 del Código Contenciosos Administrativo quedará así:

Artículo 212. Apelación de sentencias. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior.

El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia.

Artículo 70. Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente:

En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra ei mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria.

Parágrafo. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.

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