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CIRCULAR 308 DE 2010

(diciembre 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Bogotá D.C.,

DIRECTRIZ DISCIPLINARIA No 008 de 2010

PARA:DIRECTORES DE AREA, JEFES DE OFICINA, DIRECTORES REGIONALES, SUBDIRECTORES DE CENTRO, DEMAS SERVIDORES PÚBLICOS Y CONTRATISTAS DEL SENA
Asunto:Deber de comparecer a rendir testimonio

El testimonio se ha conocido históricamente como uno de los medios de prueba más útiles e importantes para el esclarecimiento de los hechos en los procesos judiciales y administrativos.

Para el caso de los procesos disciplinarios, se pretende mediante la práctica de esta prueba testimonial que el testigo relate unos hechos o circunstancias relacionados con los hechos susceptibles de investigación disciplinaria, de forma que los ponga en conocimiento de esta oficina de control, para que este evalúe si lo relatado, se enmarca dentro de las características propias de un testimonio veraz, es decir, que amerite credibilidad.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 130 del Código Disciplinario Único:

"Son medios de prueba la confesión, el testimonio.... los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal..".

Por su parte el Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), aplicable por compatibilidad al Código Disciplinario Único, en el artículo 266 establece:

"Toda persona está en la obligación de rendir bajo juramento, el testimonio aue se le solicita en la actuación procesal, salvo las excepciones constitucionales y legales. Al testigo menor de doce (12) años no se le recibirá juramento y en la diligencia deberá estar asistido, en lo posible, por su representante legal o por un pariente mayor de edad a quien se le tomará juramento acerca de la reserva de la diligencia".

Muy importante resulta para los servidores públicos y contratistas de la entidad tener en cuenta que es crucial para lograr un resultado positivo en los procesos disciplinarios, asistir puntualmente a las citaciones a declarar requeridas por la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, en aras de establecer la verdad, respecto a cada uno de los hechos que se investigan en los procesos disciplinarios.

Con base en lo anterior, resulta de vital importancia prevenir y conminar a los servidores públicos, contratistas y particulares, a asistir puntualmente a rendir declaración juramentada cuando sean citados, ya que, la omisión e incumplimiento injustificado, de acuerdo con la ley, puede conllevar consecuencias legales negativas de acuerdo con el tipo de vinculación a la entidad, e incluso hasta los mismos particulares que no tengan ningún tipo de nexo con la entidad.

Para el caso de los servidores públicos es importante tener en cuenta que el artículo 48, numeral 2, de la ley 734 de 2002 establece como falta gravísima: "Obstaculizar en forma grave la o las investigaciones que realicen las autoridades administrativas, jurisdiccionales o de control,...".

La anterior norma legal permite ser interpretada de forma amplia, ya que una de las formas de obstaculizar el trámite ordinario y eficiente de los procesos disciplinarios en ejercicio de la autoridad administrativa se puede concretar cuando un servidor público de forma negligente decide no acudir sin justa causa a rendir una declaración juramentada, siendo citado con suficiente antelación por la autoridad administrativa, en este caso la Oficina de Control Interno Disciplinario; y adicionalmente cuando se cite a los servidores públicos a declarar ante jueces de cualquier jurisdicción (civil, penal, laboral o administrativa).

De manera que los servidores públicos que de forma negligente no asistan a rendir testimonio producto de una citación a declarar, pueden verse incursos en un proceso disciplinario por obstaculizar el desarrollo de las investigaciones.

Importante resulta tener en cuenta que el no asistir a declarar de manera injustificada, al ser considerado un obstáculo para el desarrollo y ejecución de las investigaciones disciplinarias, la ley lo considera falta gravísima, lo cual, de acuerdo con el artículo 44, numeral 1, de la ley 734 de 2002 está sometido a sanción de destitución e inhabilidad general, para desempeñar cargos y ejercer funciones públicas que puede ser entre diez y veinte años.

Para el caso de los particulares, resulta necesario establecer quienes tienen esta calidad dentro del marco jurídico que estamos tratando, ellos son:

- Contratistas, pensionados, ex funcionarios y particulares.

El tratamiento para los particulares está regulado en el artículo 139 de la ley 734 de 2002 que establece: "Cuando el testigo citado sea un particular y se muestre renuente a comparecer, podrá imponérsele multa hasta el equivalente a cincuenta salarios mínimos diarios vigentes en la época de la ocurrencia del hecho...".

Expuesto lo anterior, es claro que la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, podrá adelantar las gestiones tendientes a la imposición de la multa que corresponda, cuando se encuentre frente a la situación de renuencia por parte de un testigo particular.

Para terminar, resulta prudente e importante establecer los casos previstos por la ley en los que se establecen las excepciones al deber de declarar, ellos son:

De acuerdo con los artículos 267 y 268 de la ley 600 de 2000, aplicable por compatibilidad a la ley 734 de 2002, las excepciones al deber de declarar son las siguientes:

De acuerdo con esta primera excepción es claro que no está obligada a declarar nadie contra sí mismo, contra su esposo (a), su compañero (a) permanente para los casos en que la relación de pareja está constituida sobre la figura denominada unión material de hecho, y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad como límite.

"No están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, profesión u oficio:

1. Los ministros de cualquier culto admitido en la República.

2. Los abogados.

3. Cualquier otra persona que por disposición legal pueda o deba guardar secreto".

Bajo el presupuesto anterior, tampoco están obligados a declarar los sacerdotes, pastores y demás líderes religiosos de cualquier culto admitido en Colombia, los abogados.

En ese orden de ideas y de acuerdo con lo expuesto, queda claro entonces que, es un deber legal asistir puntualmente a las citaciones que provengan de la autoridad administrativa del Sena que por mandato legal se encuentra en cabeza de la Oficina de Control Interno Disciplinario.

Cordialmente

FRANK MANOTAS PUENTE

Jefe Oficina

Control Interno Disciplinario SENA

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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