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CIRCULAR 460 DE 2011

(diciembre 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

DIRECTRIZ DISCIPLINARIA No. 005-2011

Bogotá, D.C.

Para:
Todos los Servidores Publicos del SENA.
Asunto:
Preservación del Orden Administrativo de las Dependencias.

La Oficina de Control Interno Disciplinario ha evidenciado que múltiples informes radicados en esta dependencia con el fin de dar inicio a una actuación disciplinaria, corresponden a situaciones que no afectan sustancialmente los deberes funcionales; por tanto, éstos han debido ser remitidos, nuevamente, al Jefe Inmediato, para que dentro del marco de las competencias que le ha conferido el artículo 51 del Código Disciplinario Único, adopte las medidas pertinentes para solucionar de forma ágil y efectiva las situaciones que contrarían en menor grado el orden administrativo al interior de su dependencia.

La finalidad del citado artículo 51, es diseñar medidas orientadas a preservar la disciplina y el orden interno en las instituciones del Estado, razón por la cual, la disposición contempla los llamados de atención por parte del superior jerárquico respecto a sus subordinados, sin formalismo procesal alguno, de manera verbal y sin que éste constituya antecedente de tipo disciplinario.

Atendiendo lo anterior, con el propósito de unificar los criterios que permitan el cumplimiento de los fines de la norma, tanto para los operadores disciplinarios, los jefes inmediatos y, en general, todos los servidores públicos, se hace procedente efectuar las siguientes precisiones.

1. Es Facultad Exclusiva del Jefe Inmediato. La facultad prevista en el artículo 51 de la ley 734 de 2002, es exclusiva del Jefe Inmediato del funcionario, razón por la cual, no es procedente su aplicación por parte de otros superiores jerárquicos de acuerdo al organigrama de la entidad o de jefes de otras dependencias.

2. Excluye otros llamados de atención. No podrá realizarse llamado de atención y paralelamente adelantarse investigación disciplinaria por los mismos hechos. En consecuencia, si se ha efectuado un llamado de atención con fundamento en determinado comportamiento de un servidor público, no es viable la remisión de informe al respecto a la Oficina de Control Interno Disciplinario; a su vez, si se ha enviado solicitud para que se ejerza la potestad disciplinaria, no podrá efectuarse llamado de atención en razón por el mismo hecho.

Conforme a lo anterior, es deber de los jefes inmediatos, efectuar un análisis detallado y objetivo para determinar el ejercicio directo de la facultad que les otorga el artículo 51 de la ley 734 de 2002, o si remite la actuación a la Oficina de Control Interno Disciplinario, teniendo como premisas la evaluación de la afectación de los deberes funcionales y la vulneración del orden interno, con observancia de la obligación disciplinaria e incluso penal, referida a la denuncia de hechos con relevancia en dichos ámbitos.

3. Derecho de Defensa. Con el fin de garantizar el derecho de defensa contemplado en el artículo 29 constitucional, es preciso que el llamado de atención esté precedido de la solicitud de explicaciones en relación con la conducta, lo cual puede adelantarse por el superior jerárquico de forma verbal o escrita.

4. Es Verbal y no constituye antecedente Disciplinario. El llamado de atención que ejerce el superior inmediato es de carácter verbal, y no conlleva anotación alguna en la hoja de vida del funcionario, de acuerdo a lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C-1076 de 2002.

De acuerdo a lo expuesto, es preciso dar aplicación a la norma de conformidad con las previsiones aquí consignadas, de manera que ello se garantice un adecuado clima laboral, la eficiente prestación del servicio, y se racionalice la actividad de la Oficina de Control Interno Disciplinario.

Cordialmente,

CLEMENCIA DEL PILAR GONZÁLEZ PULIDO

Jefe de Oficina

Control Interno Disciplinario

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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