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CONCEPTO 01 DE 2023

(marzo 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA: scastanedah@sena.edu.co
Sandra Castañeda
Coordinadora Administrativa y Financiera CBA Mosquera
DE:Martha Bibiana Lozano Medina. Coordinadora Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa 1-0014
ASUNTO: Concepto certificaciones, contenido cursos ofertados por el SENA.

En atención de su comunicación sin radicado, allegada el pasado 06 de los corrientes mes y año, manifestamos lo pertinente. En primer lugar, en su comunicación indica como aspectos relevantes los siguientes:

Como antecedente a su cuestionamiento, se tiene que fue recibida por su parte, inquietud acerca de si “…, se deben considerar los periodos mensuales pago por 30 días (aplica para los 12 meses); así las cosas, no debe ser dividido el mes de febrero en 28 días, si este fue ejecutado completo; de ser así, se debe pagar el mes completo; si la ejecución abarca solo unos días, se cancelan solo los días que presto el servicio.” Cuestionamiento proveniente de dos contratistas y una funcionaria vinculadas al centro de formación donde ejerce su cargo.

Para dar respuesta a tal cuestionamiento, en este contexto por su parte se interroga: “En atención al correo que antecede, agradezco por favor me informe si el concepto 55380 del año 2017, descargado del Normograma SENA (Adjunto), se encuentra vigente y si podemos actuar conforme a las orientaciones allí establecidas.” Para el efecto se adjunta el concepto citado.  

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.   

PRECEDENTES NORMATIVOS  

Para el análisis del presente concepto se tendrán en cuenta los siguientes fundamentos normativos y doctrinales:

- Constitución Política: artículos 123 y 125 incisos primeros,

“Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.”

“ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.”

- Decreto 1083 de 2015. Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. Artículo; 2.2.5.5.17; 2.2.30.4.1., numeral 8:

“ARTÍCULO 2.2.5.5.17. Permiso remunerado. El empleado puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3) días hábiles cuando medie justa causa. Corresponde al nominador o a su delegado la facultad de autorizar o negar los permisos.

Cuando la causa del permiso sea una calamidad doméstica el empleado deberá informar inmediatamente la situación y, una vez se reincorpore al ejercicio de sus funciones, justificar ante el nominador o su delegado el motivo que la originó con los soportes necesarios para demostrarla, quien determinará si existió mérito suficiente para la ausencia laboral. De no existir mérito suficiente se procederá a descontar los salarios por el día o días no laborados.”

- Código Civil artículos 64, 67, 68 y 1602:

“ARTICULO 64. FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”

ARTICULO 67. PLAZOS. Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la Unión, de los Tribunales o Juzgados, se entenderá que han de ser completos y correrán, además, hasta la media noche del último día de plazo.

El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos.

Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.

Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.

ARTICULO 1602. LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

- Ley 80 de 1993, artículos 13, inciso 1º; 32, numeral 3, en concordancia con los artículos 4, 5 y 27 de la misma obra:

ARTÍCULO 13. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE A LOS CONTRATOS ESTATALES. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley.

“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

3o. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES.)

ARTÍCULO 4o. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Para la consecución de los fines de que trata el artículo anterior, las entidades estatales:

1o. Exigirán del contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado. Igual exigencia podrán hacer al garante.

4o. Adelantarán revisiones periódicas de las obras ejecutadas, servicios prestados o bienes sumistrados, para verificar que ellos cumplan con las condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas, y promoverán las acciones de responsabilidad contra éstos y sus garantes cuando dichas condiciones no se cumplan.”

“ARTÍCULO 5o. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CONTRATISTAS. Para la realización de los fines de que trata el artículo 3o. de esta ley, los contratistas:

1o. Tendrán derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato.

En consecuencia tendrán derecho, previa solicitud, a que la administración les restablezca el equilibrio de la ecuación económica del contrato a un punto de no pérdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean imputables a los contratistas. Si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendrá que restablecerse la ecuación surgida al momento del nacimiento del contrato.

4o. Garantizarán la calidad de los bienes y servicios contratados y responderán por ello.”

“ARTÍCULO 27. DE LA ECUACIÓN CONTRACTUAL. En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento.”

- Ley 4 de 1913, Régimen político y municipal, artículos 59 y 62:

“ARTICULO 59. Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas, pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.

“ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.”

- Jurisprudencia:

* “El contrato, como expresión nítida que es de la autonomía de la voluntad, se rige por el principio “lex contractus, pacta sunt servanda”, consagrado positivamente en el artículo 1602 del Código Civil, por cuya inteligencia los contratos válidamente celebrados son ley para las partes y sólo pueden ser invalidados por consentimiento mutuo de quienes los celebran o por causas legales. En perfecta consonancia, el artículo 1603 de la misma obra, prescribe que los contratos deben ser ejecutados de buena fe y, por consiguiente, obligan no sólo a lo en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley le pertenecen a ella sin cláusula especial.” Consejo de Estado. Sección Tercera. M. Ponente: Ruth Estella Correa Palacios. Radicado: 23001-23-31-000-1997-08763-01(17552). 22 julio 2009.

** “La fuerza mayor determina la inejecución de la prestación, sin que ello comporte la responsabilidad contractual, porque el daño tuvo como causa un hecho exógeno y extraño a las partes y en esta medida no resulta imputable al contratista. El incumplimiento determinado por la fuerza mayor debe distinguirse de la situación que se presenta en aplicación de la teoría de la imprevisión, puesto que la fuerza mayor exime de responsabilidad al contratista incumplido, en tanto que en aplicación de la teoría de la imprevisión el contratista cumple el contrato con dificultades, a cambio de lo cual tiene derecho al restablecimiento de la ecuación financiera del contrato, alterada en razón del hecho imprevisible. En presencia de la teoría de la imprevisión, la prestación contractual se cumple en condiciones gravosas para el contratista y ello determina su derecho a que se restablezca la ecuación financiera del contrato. En cambio, la fuerza mayor determina la irresponsabilidad del contratista frente a la no ejecución del objeto contratado, sin que ello comporte indemnización o compensación a su favor. Se tiene así que la ocurrencia de la fuerza mayor impone demostrar que el fenómeno fue imprevisible y que no permitió la ejecución del contrato, en tanto que en la teoría de la imprevisión debe probarse que el hecho exógeno e imprevisible no impidió la ejecución del contrato, pero hizo más oneroso el cumplimiento de las obligaciones para el contratista, porque tuvo que incurrir en gastos necesarios para contrarrestar los efectos impeditivos del fenómeno presentado. En este contexto, entiende la Sala que para que se configure la fuerza mayor, como eximente de responsabilidad contractual, en los términos del art. 1, de la ley 95 de 1890, es necesario que se trate de "... el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc." Hay que anotar que, si bien las partes de un contrato pueden contemplar supuestos adicionales, no contenidos en la ley, constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, las de éste contrato decidieron acogerse a lo contemplado en dicha ley para efectos de determinar los supuestos configurativos de este fenómeno jurídico. De manera que la irresistibilidad y la imprevisibilidad del fenómeno, definen su configuración, exigencias a las cuales se debe agregar el hecho de que éste no resulte imputable a una de las partes del contrato, aspectos que se deben analizar en cada caso concreto. También resulta importante anotar que las causas constitutivas de la fuerza mayor bien pueden provenir de la naturaleza o de un hecho del hombre; lo importante es que cualquiera de ellos reúna las tres exigencias que se acaban de mencionar. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 11 de septiembre de 2003, Radicación 14781.” Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 14392 de 2005. M.P.: Alier Eduardo Hernandez Enríquez.

***“Los Artículos 59 y siguientes del Código de Régimen Político y Municipal contienen normas generales sobre la forma de contabilizar los términos establecidos en las leyes y demás actos oficiales, que, para el caso de los plazos fijados para actuaciones de los procesos administrativos, se aplican preferentemente frente a las específicas de otros procesos. El Artículo 59 en su inciso primero establece la primera regla a seguir: “Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.” El inciso segundo del Artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal dispone que “El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días según los casos.” Tratándose de los términos de meses o años, los plazos corren de fecha a fecha, es decir, el número del mes o año en el que inicia debe coincidir con el mismo número del mes o año en el que termina. Cuando la norma se refiere en este caso al “primer día de plazo” está significando la fecha de la notificación o el del acto procesal que es el punto de partida para el inicio del cómputo del término que no está establecido en días. Tanto es, que la norma advierte que el plazo de un mes o de un año no siempre tiene el mismo número de días; en el primer caso podrá ser de 28, 29, 30 o 31 días, y en el segundo, de 365 o 366 días, según corresponda. Es decir, cuando el plazo se fijó en días, el día hábil siguiente al de la notificación será el primer día de la contabilización del respectivo plazo. Mientras que en los términos establecidos en meses o años el plazo comienza a correr de mes a mes o año a año, independientemente que el día siguiente al de la notificación sea hábil o inhábil, porque el plazo no se está computando en días sino en meses o años. El primer mes del término finaliza a la media noche del día cuyo número corresponde con el de la fecha de notificación. Esta sección ha interpretado estas disposiciones, en el sentido que el “primer día del plazo” corresponde a la fecha en que se notifica o se ejecuta el acto procesal indicativo del inicio del término.” El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 30 de agosto de 2007, radicado 25000-23-27-000-2002-01477- 01(15517).  Cita efectuada en concepto No. 20216000301391. Departamento Administrativo de la Función Pública.

Resolución Sena No. 1470 de 2020, por la cual se adopta el Manual de Contratación Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA, numeral 5.4:

“5.4. PLAZO DE EJECUCIÓN. Es el tiempo real y cierto, legal o convencionalmente establecido por las partes del contrato en el que se espera que se cumplan las obligaciones a cargo del contratista, el cual obedece a un estudio técnico serio por parte del Contratante. Hay que especificar si el plazo corresponde a meses, días hábiles o calendario. Para la determinación del plazo se tiene en cuenta que de acuerdo con el artículo 8o de la Ley 819 de 2003, la programación, elaboración, aprobación y ejecución del presupuesto de cada vigencia fiscal, se hace de tal manera que sólo se programen compromisos que se puedan recibir a satisfacción antes del 31 de diciembre de cada anualidad.”

- Concepto 05380 de 2017 Dirección Jurídica Sena:

“Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.”

ANÁLISIS JURÍDICO

En relación con el asunto consultado, se precisa que el Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa de la Dirección Jurídica, no resuelve casos particulares ni entra a analizar situaciones concretas que son del resorte de las áreas o instancias institucionales que tienen la competencia para abordarlos y resolverlos o brindar la orientación o asesoría pertinente. Nuestra dependencia emite conceptos de carácter general sobre dudas en la interpretación de las normas jurídicas o cuando quiera que se presenten enfoques diferenciales en su aplicación a fin de dilucidar el tema y logar la unidad doctrinal.

Dicho lo anterior y con fundamento en el contenido de las normas y soportes jurídicos citados, se procede a responder la solicitud formulada, en los siguientes términos:

- Constitución Política: artículos 25, 123 y 125 incisos primeros,

“Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

- Decreto 1083 de 2015. Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. Artículo; 2.2.5.5.17; 2.2.30.4.1., numeral 8:

“ARTÍCULO 2.2.5.5.17. Permiso remunerado. El empleado puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3) días hábiles cuando medie justa causa. Corresponde al nominador o a su delegado la facultad de autorizar o negar los permisos.

En primer orden, debe manifestarse que todos los argumentos expresados, como orientaciones que contiene el concepto analizado; a pesar, de su fecha de publicación -2017-, se mantienen vigente, y por tanto son aplicables a situaciones que encuadren o tengan similitud para ello.

En efecto, las normas como la jurisprudencia que soportaron en su momento la fundamentación del concepto, permanecen con vigencia, y por tanto deben utilizarse para solucionar asuntos cuyos presupuestos requieran interpretar esa normatividad y doctrina. Lo anunciado con algunos cambios de instrumento normativo, y nos referimos a las actuales resoluciones que adoptan los Manuales de Supervisión y de Contratación del Sena (Resoluciones 1471 y 1472 en su orden).

Al respecto se aclara, que los manuales de la materia fueron actualizados a finales de la vigencia 2020, pero de fondo y para el asunto en cuestión no variaron su contenido. Es decir, el supuesto jurídico que solucionar en su momento los interrogantes de la inicial consulta sigue siendo el mismo.

No obstante, lo anterior para retomar y actualizar los puntos de inquietud y de manera adicional se recalcarán aspectos adicionales dada la incidencia.

Así, en esta oportunidad debemos manifestar que en los interrogantes iniciales de 2017 se incluían expresiones como: “ausencia por calamidad o por incapacidad” de los contratistas tanto de apoyo administrativo como de aquellos con dedicación a impartir formación profesional integral. Y si por los anunciados fenómenos, al liquidarse los pagos de los contratos de prestación de servicios, los tiempos de esos eventos se deberían descontar, o si procedía suspender el plazo de ejecución del contrato.

La relevancia que en esta ocasión se brinda a las expresiones citadas se debe a que es necesario recalcar la naturaleza especial del contrato de prestación de servicios, que dista de una relación laboral en muchas formas y aspectos; por ello, el multicitado concepto de 2017 recalcó tales condiciones al citar la jurisprudencia constitucional, para orientar en tal sentido al consultante y que se evitaran requerimientos, o acciones como descontar valores de los pagos pactados por haberse prestado el servicio contratado de manera discontinua.

Bajo tales condiciones un descuento no pactado en el respectivo contrato, o acordado de común acuerdo nunca tendrá validez, y por el contrario puede llegar a generar una posibilidad de daño antijurídico patrimonial al Sena, puesto que al dirimirse esta situación, la línea doctrinal y jurisprudencial arrojan como resultado que por su parte el Sena incumplió sus obligaciones y deberá resarcir los daños que haya causado a su contratista.

Ahora bien, como se detalla que los hipotéticos descuentos o suspensión tendrían como causa incapacidad o calamidad alegadas por el contratista, con olvido de que tales figuras únicamente cobijan a los empleados o servidores públicos del estado, cuya definición es taxativa y constitucional según los artículos 123 y 125 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. Artículo; 2.2.5.5.17; 2.2.30.4.1., que reglamenta lo relacionado con los permisos remunerados con origen en las citadas figuras inherentes al servicio público, y nunca a la contratación estatal.

De esta manera se denota clara, como debe ser enfática la aplicación de los preceptos citados; al referirnos a los servidores públicos, vinculados al estado por las formas establecidas en la Constitución y sus normas reglamentarias. De igual forma, es de denotar que al tratar de estas materias y relacionarlas con los contratos de prestación de servicios, se recae en prohibiciones y se generan riesgos incidentes en el correcto desarrollo de la función administrativa.

Como consecuencia, de lo antes anotado debe observarse a su vez que el uso estricto de aspectos de derecho laboral público hacía los destinatarios de la norma, no implica la desprotección de derechos de los contratistas prestadores de servicios personales de las entidades estatales, por cuanto la contratación estatal se encarga de otorgarles prerrogativas mínimas, lo cual en adelante detallaremos.

De esta manera, y segundo orden se informa que por disposición de la Ley 80 de 1993, la legislación civil se aplica al momento de interpretar algunas de las normas genéricas de la contratación estatal; por ello el principio consagrado en el artículo 1604 del Código Civil Colombiano del pacta sund servanda (lo pactado obliga) es de vital importancia al analizar los posibles problemas aquí analizados.

Al tener en cuenta que todo contrato es ley para las partes; que desde la norma general los contratistas tienen deberes y derechos mínimos, en relación con los últimos, es muy importante el de recibir oportunamente la remuneración u honorarios pactados, sin que su valor y frecuencia de pago se alteren o modifiquen durante la vigencia del contrato; no guarda lógica la posibilidad de descuentos no pactados o por consideraciones ajenas a la libre voluntad y acuerdo de las partes.

Así las cosas, la supervisión del respetivo contrato deberá analizar la situación que le impide al contratista la prestación directa del servicio contratado, como la incidencia de la no continuidad por períodos de tiempo cuya causa debe observarse en el marco de la teoría desarrollada sobre la fuerza mayor o caos fortuito.

Son estas las figuras, que si aplican plenamente en una relación contractual; máxime, en aquellas donde se vinculan personas como tal, las cuales son susceptibles de sufrir los percances propios de la vida diaria, o de tolerar consecuencias lesivas de muchos ordenes, aún a pesar del debido cuidado.

En estas ocasiones, cuando le contratista comunica adecuadamente su imposibilidad momentánea para ejecutar el contrato, el supervisor puede recomendar al ordenador del gasto (Subdirector de centro, director regional o directivo de la Dirección General), con soportes suficientes, si es viable o no suspender el termino de ejecución contractual, o por el contrario, y si el propio contrato lo permite, o el contratista lo aprueba voluntariamente, proceder a pagar proporcional al tiempo ejecutado.

Cabe anotar aquí que exigir este tipo de actuaciones y desarrollar estos momentos antes señalados, no genera condición alguna de subordinación tendiente a una relación laboral; por el contrario, salvaguarda los intereses del estado que también consagra la ley contractual cuando le exige además a la entidad por medio de sus ordenadores o supervisores, que exijan del contratista o de su garante, la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado. Lo anterior, inclusive con la facultad de adelantar revisiones periódicas de las obras ejecutadas, servicios prestados o bienes suministrados.

Esto dicho con antelación, en consonancia con el principio de igualdad contractual que establece el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, que exige mantener las condiciones pactadas del contrato en todos sus aspectos, dada la incidencia económica de cambios que vulneren este como otros principios aplicables en la contratación estatal.

En tal sentido, por último se agrega que en caso de existir dudas específicas sobre la existencia de una situación de justa causa con origen en fuerza mayor o caso fortuito, debe recurrirse a los abogados de apoyo a la gestión contractual con los que cuenta cada ordenador de gasto a nivel nacional, para que dentro de las actividades contractuales a su cargo revise la situación y brinde el soporte jurídico especializado necesario.

De otra parte, se recalcó como inquietud en su momento y recientemente si hubiese de pagarse la mensualidad completa, entendida como 30 días, para los meses que como febrero tienen menos días. (eso de la ejecución sin contrato no lo toco, me parece una barbaridad exponer al público ese punto, salvo orientación en contrario).

Pues bien, como se anunció antes y sobre este tercer aspecto, persisten los argumentos presentados respecto de la imposibilidad para el Sena como contratante de imponer descuentos como también de exigir por fuera del contrato, obligaciones no expresas y pactadas de común acuerdo con sus contratistas, lo cual no sólo tiene como soporte los elementos dados en el concepto de 2017; sumados los hasta aquí expuestos, sino que en este punto existe norma expresa que señala la forma de contar los plazos en materia contractual bien sea estatal o civil.

Lo último señalado establecido en la Ley 4 de 1913, Régimen político y municipal, artículos 59 y 62, y Código Civil artículos 67 y 68; normas, que sin duda alguna señalan que al tratarse de plazos en meses, por año y mes se entienden los del calendario común. Es decir, que el plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, por manera que en el caso propuesto febrero al ser de 28 o 29 días se debe tomar o pagar como mes completo, sin deducciones ni lugar a fraccionamiento alguno.

Una posición contraria al sentido lógico de las normas y jurisprudencia citadas sobre el ítem analizado, de forma coherente conduciría a tener que asumir pagos por el día 31 de los meses con tal número de días.

CONCLUSIONES

Teniendo en cuenta la normatividad anunciada, el contexto general de la respuesta de la consulta, y para mayor claridad se concluye de la siguiente manera en atención al interrogante presentado así:

No se pueden hacer descuentos no pactados en el contrato estatal de prestación de servicios personales, salvo acuerdo voluntario con el contratista, y mucho menos descontar valores del pago pactado por meses, aunque el respectivo periodo tenga 28 días.

Cordial saludo,


MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA
Coordinador

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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