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CONCEPTO 7 DE 2016

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Solicitud de concepto sobre asignación de funciones a instructores y provisión de vacantes. Comunicación 8-2015-064199 de 29 de diciembre de 2015

En atención a la solicitud de concepto sobre si se puede asignar la función de líder de programa a un instructor de planta y la provisión de un empleo vacante de acuerdo con su comunicación 8-2015-064199, remitida a esta Coordinación por competencia mediante comunicación interna No.8-2015-064337, nos permitimos manifestar lo siguiente:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

ANÁLISIS JURÍDICO

Teniendo en cuenta que su comunicación tiene dos aspectos diferentes conceptuaremos por separado cada uno de ellos así:

1. Asignación de funciones a un instructor

Siguiendo los lineamientos dados en ocasiones anteriores, trascribimos los acápites pertinentes del concepto dado en anterior ocasión por esta Coordinación:

La Constitución Política de Colombia, en el artículo 122 dispone:

"No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)"

Los criterios generales para establecer esas funciones en los Manuales de Funciones de las entidades públicas, se encuentran actualmente descritas en el Decreto 2539 de 2005 y el Decreto 1785 de 2014 y en el SENA se describieron específicamente mediante la Resolución 1302 del 8 de julio de 2015 que actualizó y compiló el manual de funciones y competencias laborales de los empleos de la planta de personal del SENA.

Para el cargo de instructor, el mencionado Manual describió como funciones esenciales:

“1. Planear procesos formativos en la modalidad presencial, virtual o a distancia de acuerdo con el programa de formación, el perfil de los aprendices y los lineamientos institucionales.

2. Formular proyectos formativos que respondan a los lineamientos institucionales.

3. Elaborar y aplicar medios didácticos requeridos para el desarrollo del proceso formativo.

4. Identificar los aprendizajes previos, estilos y ritmos de aprendizaje del aprendiz que ingresa al proceso formativo, de acuerdo con los lineamientos institucionales.

5. Ejecutar procesos formativos en la modalidad presencial, virtual o a distancia según los lineamientos institucionales (ingreso, inducción, desarrollo de la etapa lectiva y seguimiento a la etapa productiva).

6. Asesorar a los aprendices en el desarrollo de sus competencias de acuerdo con el programa de formación y sus necesidades individuales.

7. Evaluar los aprendizajes durante el proceso de formación del aprendiz, según política pedagógica institucional.

8. Usar y gestionar las diferentes plataformas tecnológicas institucionales de apoyo académico y administrativo relacionado con su rol, actualizando y registrando de manera veraz y oportuna cada una de las acciones que integran el proceso formativo.

9. Participar en la generación y desarrollo de diseño curricular, proyectos de investigación aplicada innovación pedagógica y desarrollo tecnológico, de interés institucional.

10. Participar en los equipos, grupos, comités, proyectos y demás instancias institucionales que lo requieran.

11. Las demás que le sean asignadas por autoridad competente, según el área de desempeño y la naturaleza del cargo”.

Así mismo, determinó las competencias generales, así:

“1. Estructura del sistema educativo nacional;

2. En formación profesional integral, en el marco de la política institucional de la formación del SENA.

3. De la formación por competencias

4. Pedagógicos y didácticos.

5. Tecnologías de la información y la comunicación aplicables al proceso de formación profesional relacionadas con su desempeño.

6. Planeación y administración de procesos de formación profesional.

7. Política Pedagógica Institucional.

8. Evaluación de aprendizajes y competencias en el proceso de formación.

9. Desarrollo de procesos de formación, investigación, innovación y creatividad aplicados en los procesos pedagógicos.

10. Gestión y administración del ambiente y de los recursos dispuestos para el aprendizaje.

11. En sistemas de gestión de calidad.

12. En modelo estándar de control interno (MECI)”

Como puede observar, además de las funciones generales se podrá asignar otras funciones que correspondan al área de desempeño y la naturaleza del cargo, que también deben ser coherentes con las competencias generales del Instructor.

Sobre la asignación de funciones, se pronunció el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante concepto 2788 del 13 de abril de 2010 (anexo), en la cual señaló:

“Se considera del caso precisar, que dicha función de amplio contenido no puede ser ilimitada, sino que debe referirse siempre y en todos los casos a un marco funcional y concreto, esto es, que dichas funciones deben hacer referencia a las funciones propias del cargo que se desempeña por el funcionario a quien se asignan. No es procedente su descontextualización, de tal manera que el jefe inmediato sí puede asignar otras funciones diferentes a las expresamente contempladas en el respectivo Manual de Funciones y Requisitos de la entidad, de acuerdo a las necesidades del servicio, a los fines y objetivos propios de cada entidad, pero, dentro del contexto de las funciones propias del funcionario y acordes al cargo que ejerce y para el cual ha sido nombrado.” (Resaltado y Subrayas propias).”

De acuerdo con el concepto transcrito, consideramos que es viable la asignación de las funciones de líder de un programa o proyecto a un instructor, en la medida que el mismo sea concordante con el perfil del cargo de instructor y con el perfil y competencias de quien se vaya a designar.

Recomendamos que la asignación de estas funciones se haga mediante acto escrito del Director Regional, que recaiga en un instructor con los conocimientos, experiencia, competencias y perfil acorde con el proyecto a liderar y que el instructor designado como líder mantenga y ejecute las funciones propias de instructor para las que fue nombrado.

Provisión de un cargo vacante temporalmente

De acuerdo con su consulta, existe un cargo de instructor con vacancia temporal que se pretende proveer.

Al respecto debemos señalar que la provisión de empleos está plenamente reglada por las normas de carrera administrativa y de las mismas debe hacerse una observación rigurosa en el proceso de provisión de ese cargo.

Para una mayor claridad de la situación, trascribimos el acápite correspondiente del documento “Concepto marco de las situaciones administrativas” del Departamento Administrativo de la Función Pública:

“ENCARGO

FUNDAMENTO LEGAL DEL ENCARGO

- Decreto 2400 de 1968 (Septiembre 19) Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones, artículos 18 y 23.

- Decreto Reglamentario 1950 de 1973, Por el cual se reglamentan los decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil, artículos 34, 36 y 37.

- Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, artículos 24 y 25.

- Decreto 1227 de 2005, reglamentario parcialmente de la Ley 909 de 2004. Artículos 8 y su parágrafo transitorio, artículo 10.

- Circular 005 del 23 de julio de 2012 de la CNSC (Suspendida provisionalmente por el Consejo de Estado mediante Auto del 5 de mayo de 2014 Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00795-00(2566-12), C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE).

- Circular Externa No. DAFP 100-11-2014 del 26 de noviembre de 2014 Asignación de Funciones - Encargo.

DEFINICIÓN.

Conforme a lo regulado en el artículo 34 del Decreto 1950 de 1973, hay encargo cuando se designa temporalmente a un servidor para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las funciones propias de su cargo.

Y según se regula en los artículos 22 y 23 del Decreto 1950 de 1973, las vacancias definitivas y temporales de los empleos son:

“Para efecto de su provisión se considera que un empleo está vacante definitivamente:

1. Por renuncia regularmente aceptada.

2. Por declaratoria de insubsistencia.

3. Por destitución.

4. Por revocatoria del nombramiento.

5. Por invalidez absoluta del empleado que lo desempeña.

6. Por retiro del servicio civil con pensión de jubilación o de vejez.

7. Por traslado o ascenso.

8. Por declaratoria de nulidad del nombramiento.

9. Por mandato de la ley.

10. Por declaratoria de vacante en los casos de abandono del cargo, y

11. Por muerte del empleado.

(…)

Para los mismos efectos se produce vacancia temporal cuando quien lo desempeña se encuentra:

1. En vacaciones.

2. En licencia.

3. En comisión, salvo en la de servicio.

4. Prestando servicio militar.

5. Cuando se encarga al empleado de otro empleo desligándolo de las funciones que ejerce, y

6. En los casos de suspensión en el ejercicio del cargo.”

El encargo constituye un derecho preferencial que otorga la carrera administrativa a sus titulares, al tenor de lo señalado en los artículos 24 y 25 de la Ley 909 de 2004 y 9 del Decreto 1227 de 2005. El encargo como medio de provisión transitoria de los empleos de carrera en vacancia definitiva o temporal, constituye un derecho preferencial de los servidores de carrera.

De la anterior premisa se deriva que:

a) El encargo en empleos de carrera sólo es predicable respecto de servidores titulares de derechos de carrera. Dicho derecho en ningún caso se extiende a servidores nombrados en provisionalidad o en empleos de otra naturaleza;

b) El encargo en empleos de carrera administrativa vacantes de manera definitiva será procedente, cuando agotado el orden de provisión establecido en el artículo 7 del Decreto 1227 de 2005, no sea posible proveerlos por dichos medios;

 c) En materia de provisión transitoria será preferente el agotamiento de la figura del encargo;

 d) El encargo constituye un derecho preferencial para aquellos servidores de carrera que cumplan a cabalidad con los requisitos contemplados en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y, una posibilidad discrecional que, a falta de aquellos, se podrá agotar respecto de los servidores de carrera que, sin tener evaluación del desempeño sobresaliente, cumplan con los demás requisitos exigidos en la norma;

e) Sólo cuando se haya descartado la posibilidad de proveer transitoriamente un empleo a través de la figura de encargo, será posible acudir al nombramiento en provisionalidad;

f) El encargo de servidores de carrera en empleos de libre nombramiento y remoción no es un derecho preferencial, sino una facultad potestativa del nominador.

ENCARGO DE EMPLEOS DE CARRERA POR VACANCIA TEMPORAL.

Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos, ya sean que se encuentren en encargo, en comisión de estudios, en comisión de un cargo de libre nombramiento y remoción, en licencia, en vacaciones de serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera. (Art. 25 ley 909 de 2004)

Conforme a lo anotado, una vez realizada la exclusión de los empleados de carrera administrativa y verificado que ninguno de éstos reúnan las condiciones para su otorgamiento, se puede proveer en forma provisional.”

De acuerdo con el documento del DAFP, es procedente proveer la vacante temporal de un cargo de carrera respetando la normatividad y las directrices sobre la materia, teniendo en cuenta que la primera opción para esa provisión se debe hacer mediante encargo de un funcionario de carrera, cumpliendo los procedimientos establecidos para ello.

El presente concepto se rinde de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

Edna Mariana Linares Patiño
Coordinadora Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa

Dirección Jurídica SENA

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