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CONCEPTO 13 DE 2016
(febrero 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE
Bogotá D.C.
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ASUNTO: | Solicitud de concepto sobre forma de contratación de jornaleros para las labores de apoyo en el Centro dada su vocación agropecuaria y que las funciones no son de ejecución permanente sino de desarrollo puntual. Correo electrónico sin radicar de fecha 3 de febrero de 2016. |
En atención a la solicitud de la referencia mediante la cual pide se conceptúe cual es la mejor forma de contratar jornaleros que ejecute las labores propias de un centro agropecuario, siendo que son funciones puntuales y no requieren atención permanente durante todo el día, tales como ordeño, mantenimiento y operación del sistema de riego, rocería, etcétera, nos manifestamos en el siguiente sentido:
ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS
Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.
ANÁLISIS JURÍDICO
De lo expuesto en la consulta consideramos conveniente hacer unas consideraciones previas con el fin de tener claridad y unidad conceptual en el manejo del asunto consultado.
En primer lugar, el término jornalero no hace alusión a la forma de vinculación pues la denominación corresponde a la forma de percibir la remuneración por el trabajo prestado por el trabajador vinculado mediante contrato de trabajo. El término “jornal” se refiere a que el salario o remuneración se paga por parte del empleador en forma diaria o máximo en periodos semanales. El concepto de “Jornal” y su forma de pago están dados en el Código Sustantivo de Trabajo, artículo 133: “Jornal y sueldo. Se denomina jornal el salario estipulado por días, y sueldo el estipulado por períodos mayores; y articulo 134. Periodos de pago. 1. El salario en dinero debe pagarse por períodos iguales y vencidos, en moneda legal. El período de pago para los jornales no puede ser mayor de una semana, y para sueldos no mayor de un mes”.
Si bien es cierto que el Código Sustantivo de Trabajo, en su parte individual no puede aplicarse a los servidores públicos, ilustra el concepto en estudio ya que es la única definición normativa que se encuentra en nuestra legislación laboral.
En segundo lugar, hecha la precisión del término “jornalero” debe tenerse en cuenta que siempre que se use esta figura de remuneración (jornal) estamos ante una relación de carácter laboral, pues se refiere a la forma de pago del salario, que es la remuneración que recibe el trabajador dependiente por la prestación de su servicio personal subordinado. Es decir, todo jornalero está vinculado mediante un contrato de trabajo y su salario lo recibe en forma diaria o, máximo, semanal.
De acuerdo con lo expuesto, frente a la problemática general planteada por en la consulta, encontramos que el SENA puede recurrir a una de dos formas de vincular el personal necesario para cumplir esas funciones de un centro agropecuario:
1. Vinculación mediante un contrato de trabajo.
Las funciones descritas comprenden aquellas que histórica y legalmente se han contemplado como susceptibles de ser desempeñadas por trabajadores oficiales. Recordando que en sus inicios, la legislación laboral distinguía entre las funciones intelectuales de las funciones donde primaba el trabajo físico, catalogando a los primeros de empleados y a los segundos de obreros y, con esta diferenciación se determinó la forma de vinculación de cada uno.
A pesar de la evolución de la normatividad, aún subsiste este criterio diferenciador, reservándose el contrato de trabajo para determinadas actividades en donde prima la actividad física frente a lo intelectual o académico, de acuerdo con la clasificación que de los cargos de trabajadores oficiales se haga. (Decreto 3135 de 1968 artículo 5o.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Decreto 1083 de 2015 Capítulo 2, disposiciones especiales aplicables a los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales)
Las funciones descritas en la consulta se enmarcan en las previstas en el “MANUAL DE FUNCIONES Y REQUERIMIENTOS, TRABAJADORES OFICIALES, DENOMINACIÓN DEL CARGO: TRABAJADOR DEL CAMPO” documento que se puede consultar en el Normograma del SENA. Esto nos permite concluir que se puede vincular personal, bajo la modalidad de contrato de trabajo, para el desarrollo de estas funciones.
2. Vinculación mediante Órdenes de Prestación de Servicios.
También cabe la posibilidad de contratar mediante órdenes de prestación de servicios el personal necesario para estas actividades, siempre y cuando las necesidades del centro agropecuario lo requieran y no haya el personal de planta suficiente o con la capacitación suficiente para la ejecución de estas labores.
Debe recordarse que con este tipo de contratación, el contratista goza de plena autonomía técnica y administrativa y ejecuta el objeto contractual en la forma que mejor considere, no siendo posible la subordinación a la entidad por cuanto se desnaturalizaría la esencia de este contrato. Esto no implica que el SENA pueda dar directrices generales, e incluso, puede fijar unos horarios para la ejecución del contrato, siempre y cuando esto se determine estrictamente por razones técnicas o de obligatoria programación y no implique fijar en forma permanente las condiciones de lugar tiempo y modo en que se ejecuta, por cuanto estos elementos son los que constituyen la subordinación laboral.
En todo caso, cualquiera que sea la forma que se utilice para la vinculación, debe sujetarse el Centro a la normatividad que regula cada caso, como es la disponibilidad de cargos en la planta si se trata de contrato de trabajo, los estudios previos y de necesidades si se trata de orden de prestación de servicios, la correspondiente disponibilidad presupuestal, es decir, debe sujetarse en un todo a la regulación que sobre cada forma de vinculación existe.
La valoración de cuál es la forma más recomendable de vinculación, compete hacerla al Centro de acuerdo con las condiciones particulares de cada una de las modalidades contractuales, las necesidades administrativas y operativas de cada caso, la disponibilidad de recursos y demás factores determinantes en las decisiones administrativas.
El presente concepto se rinde de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordial saludo,
Carlos Emilio Burbano Barrera
Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
Dirección Jurídica SENA