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CONCEPTO 21 DE 2016

(febrero 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Solicitud de concepto sobre supervisores y su posibilidad de contratación. Correo electrónico sin radicar de fecha 29 de enero de 2016.

En atención a la solicitud de la referencia mediante la cual pide se conceptúe si un contratista puede ser supervisor de contratos y, por otra parte, hasta que número de contratos puede supervisar un funcionario, teniendo en cuenta las condiciones en que se ejecutan esas supervisiones, manifestamos lo siguiente:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

ANÁLISIS JURÍDICO

La ley 1474 de 2011 en su Artículo 83. Define que es la supervisión y que es la interventoría en la contratación estatal en los siguientes términos: “Supervisión e interventoría contractual. Con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda.

La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos.

La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría”...

De la norma transcrita se desprende que para el SENA no existe solo la obligación de hacer la supervisión de los contratos, sino que, además, para cumplir con la finalidad misma de la figura de la supervisión, esta debe adelantarse con el personal idóneo, con los conocimientos necesarios que le permitan hacer el seguimiento a la ejecución contractual con el alcance señalado en la norma antes trascrita.

Ahora bien, sobre este tópico ya se pronunció esta Coordinación en anteriores ocasiones. Es así como en concepto 6 de 11 de junio de 2012 (Tomado del normograma SENA) dijo:

“La precitada ley (Ley 1474 de 2011), hace una diferencia entre lo que es la supervisión y la interventoría, señalado lo siguiente:

La SUPERVISION es aquella ejercida por la misma entidad para hacer el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico para el cumplimiento del objeto del contrato, siempre y cuando no se requieran de conocimientos especializados. En el evento en que la entidad no cuente con personal de planta para realizar esta actividad, la entidad estatal podrá contratar el personal de apoyo a través de contratos de prestación de servicios.

Por otra parte, la INTERVENTORIA, Es la ejercida por una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la entidad, cuando el seguimiento técnico del contrato suponga conocimientos especializados en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante lo anterior, si la entidad lo encuentra justificado y acorde con la naturaleza del contrato principal, podrá contratar también el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable y jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría.

Respecto a las diferencias que existen entre la interventoría y la supervisión, se debe tener en cuenta que:

SUPERVISIONINTERVENTORIA
No se requieren conocimientos especializadosSe requieren conocimientos especializados en la materia, o la complejidad del contrato lo justifica.
La puede realizar personal de planta de la entidad o si no se cuenta puede contratar apoyo a través de contratos de prestación de servicios.Solo puede ser contratada bajo la modalidad de mínima cuantía o concurso de méritos.
Puede realizar el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico, para el cumplimiento del objeto del contrato.Por regla general solo puede realizar el seguimiento técnico, no obstante si lo considera por la naturaleza del contrato y su complejidad puede incluir también en el contrato de interventoría el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable y jurídico.

En razón de lo anterior, se ha considerado que los supervisores de los contratos deben ser personas de la Entidad; pero que si existen demasiados contratos en los que se deba ejercer dicha labor o se requieren conocimientos que si bien no son especializados, no los posee el personal de planta, las Entidades pueden contratar personal de apoyo.

Por lo tanto, si ser requiere apoyo para la supervisión debe quedar claramente establecido en las obligaciones del contrato, cuáles serían las actividades a realizar por el contratista y en todo caso la supervisión siempre estará en cabeza de un funcionario de planta de la entidad y el contratista responderá de acuerdo con las obligaciones contractuales. No puede en este caso presumirse cuales serán dichas obligaciones. Adicionalmente si se adicionan obligaciones estas deben estar relacionadas con el objeto del contrato”. (Resaltado fuera de texto)

Igualmente, en concepto 125028 de 15 de julio de 2013 expresó:

Conclusiones:

De conformidad con la normatividad transcrita, la interventoría y la supervisión tienen el mismo propósito, esto es, vigilar y asegurar que el objeto del contrato se cumpla a cabalidad. Es oportuno recordar que para cada caso, atendiendo las particularidades del objeto contractual, el perfil que debe satisfacer el contratista o el servidor público que desempeñará las actividades de interventoría o la supervisión, según sea el caso, así como la modalidad de selección, deberán determinarse en los estudios previos de la respectiva contratación.

Con relación a su consulta, se deberá analizar la viabilidad de celebrar el contrato de prestación de servicios para apoyar la supervisión del contrato de mantenimiento, ya que de conformidad con el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, transcrito precedentemente señala que para la "Supervisión" la entidad estatal podrá contratar personal de apoyo a través de contratos de prestación de servicios, evento en el cual aplica la contratación directa.

Es oportuno recalcar que esta labor de apoyo a la supervisión es para vigilar la correcta ejecución de los contratos que son propios de la entidad, y dentro del objeto que usted transcribe en la consulta no se desprende la actividad de apoyo a la supervisión de dicho contratista para estas actividades. Su objeto relaciona la supervisión de ¨proyectos¨, por lo que tendrá que verificarse si esas labores de mantenimiento se encuentran determinadas en alguno de ellos.

No obstante lo anterior, se debe recalcar que la necesidad de supervisión no es de carácter permanente, por lo cual tal actividad puede ser ejercida mediante el contrato de prestación de servicios, siempre y cuando no puedan desarrollarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, y corresponderá a la entidad, en cada caso particular determinar la temporalidad de la necesidad de supervisión, para establecer si es procedente la celebración de un contrato de prestación de servicios, teniendo en cuenta los principios de la función administrativa: igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.

De la normatividad trascrita y los conceptos precedentes emitidos por esta Coordinación, podemos concluir que, en principio, la supervisión debe ser ejercida por un funcionario del SENA, siendo posible contratar el personal de apoyo para esta función mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión para las actividades de naturaleza intelectual o para actividades operativas, logísticas o asistenciales necesarias en el ejercicio de la supervisión, según el caso pero la supervisión se mantiene como competencia de la Entidad Estatal a través de los servidores designados para el efecto.

Finalmente, en cuanto a cuál es el número de contratos asignados a un funcionario para su supervisión, basta decir que legalmente no existe una tarifa de asignación o un “cupo” legal de supervisiones, este es un tema administrativo que el Directivo debe analizar de acuerdo con las especificidades particulares de cada una de las supervisiones a ejecutar y las condiciones personales y laborales del el o los funcionarios a quien se designe como supervisor. Debemos advertir que los funcionarios que ejercen la función de supervisión no tienen la facultad subordinante sobre el personal de apoyo contratado por prestación de servicios por cuanto tal subordinación desnaturalizaría el contrato de prestación de servicios.

El presente concepto se rinde de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

Carlos Emilio Burbano Barrera

Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa

Dirección Jurídica SENA

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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