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CONCEPTO 46 DE 2016

(octubre 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO:Derecho de petición de consulta sobre pasantías - Acuerdo 7 de 2012 el SENA y Decreto 933 de 2003. Solicitud sin radicar

En atención a su consulta sin radicación, mediante la cual formula algunos interrogantes sobre las pasantías, según lo dispuesto en el Acuerdo 7 de 2012 del SENA y el Decreto 933 de 2003, y que se manifiestan en los siguientes términos:

“1. A través del ACUERDO 7 DE 2012 el SENA adopta el reglamento del Aprendiz Sena.

a. En relación a las pasantías EL ARTICULO 8o. ESTÍMULOS E INCENTIVOS. Son beneficios y distinciones que se otorgan a los aprendices, como reconocimiento o valoración de actuaciones meritorias o logros sobresalientes obtenidos en los ámbitos del aprendizaje, actitudinal, investigativo, innovador o profesional.

i. b) Ser postulado para realizar pasantía o intercambio nacional o internacional.

b. En relación a las pasantías EL ARTÍCULO 9o. Se entiende por deber, la obligación legal, social y moral que compromete a la persona a cumplir con determinada actuación, asumiendo con responsabilidad todos sus actos, para propiciar la armonía, el respeto, la integración, el bienestar común, la sana convivencia, el servicio a los demás, la seguridad de las personas y de los bienes de la institución.

i. 9. Asumir con responsabilidad su participación en las actividades programadas como salidas, pasantías técnicas, intercambios de aprendices a nivel nacional e internacional, así como en las demás de carácter lúdico-pedagógico.

c. En relación a las pasantías ARTÍCULO 12. ALTERNATIVAS PARA EL DESARROLLO DE LA ETAPA PRODUCTIVA. Para la realización de la etapa productiva requerida en el proceso de aprendizaje de los Aprendices del Sena, se deben considerar las siguientes alternativas:

i.-- De apoyo a una unidad productiva familiar, donde el aprendiz pueda aplicar en las actividades que desarrolla las competencias adquiridas durante su proceso de formación. En este caso el aprendiz hace su propia concertación con la unidad productiva sobre las condiciones de estadía, esto es, pago de algún auxilio económico o en especie y el certificado de cumplimiento de la pasantía lo brinda el responsable del proceso del aprendiz en la unidad productiva.

ii. -- De apoyo a una institución estatal nacional, territorial, o a una ONG, o a una entidad sin ánimo de lucro, para el desempeño de actividades prácticas asociadas a su programa de formación o el desarrollo de un proyecto productivo en un ambiente de formación facilitado por esta institución, donde el aprendiz hace su propia concertación con la institución sobre las condiciones de estadía, esto es, pago de algún auxilio económico o en especie. La constancia o certificado de cumplimiento de la pasantía la expide el directivo o responsable del proceso del aprendiz en la institución.

iii. -- Pasantías: Entre las cuales se contempla la asesoría a Pymes como alternativa de etapa productiva.

2. El art. 7 del Decreto 933 de 2003, establece claramente que las prácticas educativas, los programas sociales o comunitarios, NO constituyen un Contrato de Aprendizaje y son los siguientes:

a.- Las actividades desarrolladas por los estudiantes universitarios a través de Convenios suscritos con las Instituciones de Educación Superior en calidad de Pasantías que sean prerrequisito para la obtención del título correspondiente.

3. Frente a la definición de pasantías y su diferenciación con el contrato de aprendizaje, el Consejo de Estado en sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, C.P. Alfonso Vargas Rincón, rad. No. 2003-00234-01(2080-03), agosto 6 de 2009 ha establecido:

a. "Sobre este punto es preciso determinar lo que se entiende por pasantía de un lado y por contrato de aprendizaje, de otro, pues una y otro son diferentes.

En efecto, una es la figura a la que se refiere el artículo 7 del Decreto 933 de 2003 denominada pasantía, que corresponde a una práctica estudiantil instituida como prerrequisito para la obtención de un título profesional, la cual constituye una materia más dentro de la carrera de que se trate y se regula por la normatividad que en materia de educación rija sobre el particular y otro, el contrato de aprendizaje, que se define como una forma especial de vinculación dentro del Derecho Laboral, sin subordinación y por un plazo no mayor a 2 años en la que una persona natural recibe formación teórica en una entidad de formación autorizada con el auspicio de una empresa patrocinadora que suministra los medios para que adquiera formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades del patrocinador con exclusividad en las actividades propias del aprendizaje y el reconocimiento de un apoyo de sostenimiento que garantice el proceso de aprendizaje y el cual, en ningún caso, constituye salario.

4. Conforme a lo señalado por el Consejo de Estado, las prácticas educativas y/o pasantías corresponden a una práctica estudiantil que la institución educativa ha instituido como prerrequisito para la obtención de un título profesional.

a. Por decirlo de otra manera, las pasantías y/o prácticas educativas se constituyen en un requisito implementado por las instituciones universitarias dentro del ciclo educativo, para que el estudiante pueda acceder a un título profesional, y que el estudiante debe cumplir para poder optar a su recibo.

Es así que, mientras el contrato de aprendizaje está instituido legalmente y ha sido objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional, las pasantías no tienen un desarrollo legal ni reglamentario, salvo lo estipulado en el artículo 7 del Decreto Nacional 933 de 2003.

En ese orden, la realización de pasantías de los estudiantes universitarios en entidades públicas, conforme al artículo 7 citado, debe realizarse previa suscripción de un convenio de los previstos en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, en virtud del cual, las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo, podrán asociarse con personas jurídicas particulares, como podrían ser las instituciones de educación superior, mediante la celebración de convenios de asociación para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna la ley.

b. En ese sentido, y según se desprende del artículo 7 del Decreto Nacional 933 de 2003, la pasantía o la práctica educativa debe ser prerrequisito para la obtención del título universitario, es decir, que debe estar incluido dentro del currículum del establecimiento educativo. Así mismo, la citada norma prevé que las mismas pueden ser desarrolladas a través de convenios.

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, surgen los siguientes interrogantes:

 1. Cuál es el tiempo mínimo en horas debe durar una pasantía para que considere cumplido el requisito para que el estudiante pueda acceder a un título otorgado por la institución.

2. Cuál es el tiempo mínimo en días debe durar una pasantía para que considere cumplido el requisito para que el estudiante pueda acceder a un título otorgado por la institución.

3. Cuál es el tiempo mínimo en semanas debe durar una pasantía para que considere cumplido el requisito para que el estudiante pueda acceder a un título otorgado por la institución.

4. Cuál es el tiempo mínimo en meses debe durar una pasantía para que considere cumplido el requisito para que el estudiante pueda acceder a un título otorgado por la institución.

5. Un estudiante que esté realizando la práctica de pasantía, puede realizar actividades adicionales o extras (relacionadas con su práctica) en tiempo extra para que la duración de su práctica dure menos tiempo?

6. Frente a la regulación actual y vigente, quien sería el responsable del pago y cubrimiento de la ARL del estudiante pasante?”

Nos manifestamos en el siguiente sentido:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

ANÁLISIS JURÍDICO

Antes de responder los interrogantes planteados en la petición, es necesario hacer unas consideraciones previas en el siguiente sentido.

1. Las pasantías a que se refiere el Decreto 933 de 2003, que son excluidas del contrato de aprendizaje y las previstas en el Acuerdo 7 de 2012, son diferentes.

En efecto, la primeras son una forma de practica en la educación universitaria que es considerada, tal como lo señala el Consejo de Estado citado por el peticionario, que hacen parte del pensum académico del programa educativo, las cuales no pueden ser desarrolladas a través de contrato de aprendizaje (artículo 7 del Decreto 933 de 2003), en tanto la segunda, siendo que se trata de un estímulo o incentivo en la ejecución de un contrato de aprendizaje, se refiere a la posibilidad en desarrollo del mismo, de que el aprendiz acceda a unas prácticas que contribuyan con una mejor experiencia a su formación y que, tal como está establecido en la norma, no son requisito sino un premio que permite una mejor formación práctica.

Evidentemente, aunque se denominen en la misma forma, se tratan de cosas diferentes pues mientras las pasantías universitarias son objeto de exclusión del contrato de aprendizaje, las previstas en el Acuerdo 7 de 2012 son incentivos o estímulos, por los resultados sobresalientes en la ejecución del contrato de aprendizaje vigente.

Por otra parte, tal como lo señala el peticionario, el Acuerdo 7 de 2012, en su artículo 12 regula las posibilidades de la etapa práctica del contrato de aprendizaje de los aprendices SENA, regulación específica que es completamente ajena a las pasantías de los estudiantes universitarios, siendo situaciones o figuras que no pueden mezclarse dada su diferente naturaleza.

2. Inaplicabilidad de la norma citada por el consultante en caso de pasantías universitarias.

Al decir del peticionario, para que procedan las pasantías de estudiantes universitarios “debe realizarse previa suscripción de un convenio de los previstos en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998”.

Consideramos que es equívoca la interpretación del artículo citado cuyo texto es: “Constitución de asociaciones y fundaciones para el cumplimiento de las actividades propias de las entidades públicas con participación de particulares. Las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán, con la observación de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley”. (Resaltado fuera de texto)

Como puede observarse, los convenios a que alude el peticionario se refieren a asociaciones o creación de personas jurídicas que permitan en forma conjunta con particulares personas jurídicas el desarrollo de la misión o de los objetivos de la entidad que celebre el convenio de asociación o que participe en la creación de un nuevo ente. Obviamente, salvo las universidades de naturaleza pública, ningún otro ente estatal tiene por objeto dar formación universitaria, por tanto no se puede pensar en la celebración de convenios para la práctica de pasantías universitarias con entes privados, pues no son del objeto de la propia entidad. A manera de ejemplo, no se puede pensar en un Ministerio celebrando asociaciones para hacer pasantías de estudiantes de una universidad privada, o peor aún, creando personas jurídicas para ello. Indudablemente, la invocación normativa del peticionario no tiene cabida en el caso de las pasantías hechas en entidades de del sector público, sin perjuicio de que se puedan celebrar otro tipo de convenios, pero, en todo caso, no de los previstos en la norma invocada en la petición.

Hechas estas consideraciones resolvemos el cuestionario de la petición en los siguientes términos:

A las preguntas 1, 2. 3 y 4, referidas a cuál es el tiempo mínimo, de duración de las pasantías para ser considerado cumplido el requisito para acceder al título, en términos de horas, días, semanas y meses, el SENA no puede responder tales interrogantes ya que la determinación de la duración de las pasantías depende absolutamente de cada institución universitaria y de cada uno de los programas de estudio que tengan aprobados. No tiene la Entidad la información sobre los pensum académicos de cada universidad y de cada carrera, siendo esto materia de regulación, aprobación y vigilancia de otras entidades del Sector Educación.

A la pregunta 5, consideramos que cada institución universitaria tiene la reglamentación propia de la forma en que se desarrollan las pasantías previstas en sus respectivos pensum, siendo cada una de ellas las que pueden determinar cuáles son las condiciones en que se llevan a cabo las pasantías.

A la pregunta 6. La afiliación a riesgos laborales y el pago de aportes correspondientes está definido claramente el Decreto 55 de 2015, artículo 4o, el cual establece quien es debe hacer las afiliaciones y quien debe pagar los aportes según diferentes hipotéticos. Vale la pena resaltar que, en ningún caso, se puede trasladar el pago de aportes a riesgos laborales al estudiante, estos siempre estarán a cargo o de la institución universitaria, o de la empresa o entidad en las que el estudiante hace sus pasantías.

Para mayor comprensión y claridad, trascribimos los acápites pertinentes de la norma mencionada:

“Artículo 4o. Afiliación y pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales. La afiliación y pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales de los estudiantes de que trata el artículo 2o del presente decreto, procederá de la siguiente manera:

1. (…)

2. Cuando se trate de estudiantes que deban realizar prácticas o actividades como requisito para culminar sus estudios u obtener un título o certificado de técnico laboral por competencias que los acredite para el desempeño laboral en uno de los sectores de la producción y de los servicios, la afiliación y el pago de aportes estará a cargo de:

a) (….);

d) La entidad, empresa o institución pública o privada donde se realice la práctica, para el caso de la educación superior y de los programas de formación laboral en la educación para el trabajo y el desarrollo humano, sin perjuicio de los acuerdos entre la institución de educación y la entidad, empresa o institución pública o privada donde se realice la práctica, sobre quién asumirá la afiliación y el pago de los aportes al Sistema General de Riesgos Laborales y la coordinación de las actividades de promoción y prevención en seguridad y salud en el trabajo.

La afiliación de los estudiantes de que trata el presente decreto, deberá efectuarse como mínimo un (1) día antes del inicio de la práctica o actividad correspondiente, y deberá realizarse ante la Administradora de Riesgos Laborales en la cual la entidad, empresa o institución obligada a afiliar a los estudiantes, tenga afiliados a sus trabajadores.

En ningún caso, las obligaciones de afiliación y pago al Sistema General de Riesgos Laborales podrán trasladarse al estudiante.

(….)

Parágrafo 4o. Para el caso de la educación superior y de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, cuando la práctica se realice en escenarios que en sí mismos no constituyan una persona jurídica, la afiliación y el pago del aporte al Sistema General de Riesgos Laborales del estudiante estará a cargo de la institución de educación donde curse sus estudios”. (Resaltados fuera de texto)

De acuerdo con la norma, en principio la afiliación y pago de la seguridad social en riesgos laborales, está a cargo de la empresa o entidad donde se hagan las prácticas, pero si éstas se realizan en escenarios u organizaciones que no constituyan una persona jurídica, es de responsabilidad de la institución educativa la afiliación y pago de aportes de riesgos laborales. Debe tenerse en cuenta además, que es permitido a las partes –institución educativa y empresa entidad que recibe al practicante- convenir cuál de ellas se hace cargo de esta obligación, sin olvidarse que se trata de prácticas que no se hacen bajo el cobijo de un contrato de aprendizaje.

El presente pronunciamiento se emite dentro de los parámetros a que alude el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

Carlos Emilio Burbano Barrera

Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa

Dirección Jurídica SENA

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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