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CONCEPTO XX DE 2016

(noviembre 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO:Solicitud de concepto sobre prescripción de derechos laborales.

En atención a la solicitud sin radicar del 4 de noviembre de 2016, mediante la cual pide: “… por favor nos aclara si el pago de este auxilio tiene algún vencimiento, puesto que el hijo del funcionario murió en el año 2012”, nos manifestamos en el siguiente sentido:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

ANÁLISIS JURÍDICO

La prescripción de las acciones laborales para el sector público se encuentra reguladas básicamente en las siguientes normas:

Artículo 151 del Código Procesal Laboral (C.P.T.S.S.): “Prescripción.- Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres (3) años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual

Artículo 41 del Decreto 3135: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por lapso igual”.

Artículo 102 del Decreto 1848 de 1969: “Prescripción de acciones. - 1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescribirán en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.- El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la autoridad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

Las normas trascritas son suficientemente claras para determinar el término de prescripción para la reclamación judicial de los derechos laborales.

Debe tenerse en cuenta que quien alega un derecho laboral derivado de una vinculación con el Estado, debe inicialmente agotar el procedimiento de la reclamación administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo, mediante el cual solicita el pago de tal derecho, teniendo el SENA un plazo de treinta días para responder, y si no lo hace, se entiende que opera el silencio administrativo negativo, es decir, se entiende que el SENA niega el derecho. Sobre este punto ha dicho la Corte Constitucional en Sentencia C-792 de 2006: “En el artículo 6o del C.P.L.S.S. se adoptó una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autotutela administrativa, porque al señalarse que la reclamación administrativa cuyo agotamiento es presupuesto para ocurrir ante la justicia ordinaria laboral, consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, la sustrae del ámbito del agotamiento de la vía gubernativa previsto en el C.C.A. como requisito para que los particulares puedan acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandar los actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto, para someterla a una regulación más general y sencilla, conforme a la cual, en todos los eventos en que se pretenda demandar a una entidad pública ante la justicia ordinaria laboral, un presupuesto de procedibilidad de la acción es esa previa reclamación administrativa”.

De suceder esto, independientemente de la responsabilidad que puede tener el funcionario competente que no respondió, se cumple el requisito necesario para acudir ante la justicia para demandar el derecho deprecado.

Ahora bien, radicada la petición se tendrá en cuenta la fecha de la misma, pues a partir de ella se inicia el conteo hacia atrás de los tres años de la prescripción, igualmente debe observarse si dentro de este lapso se ha hecho una solicitud que interrumpa la prescripción, la cual tiene como efecto principal el iniciar nuevamente el conteo del tiempo de prescripción. En resumen, la prescripción de derechos laborales (perdida de los mismos) opera porque no se ejerce ante la administración el derecho de petición en interés particular en el término establecido por la ley y se deja transcurrir más de tres (3) años desde su causación.

El presente concepto se rinde de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

Carlos Emilio Burbano Barrera

Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa

Dirección Jurídica SENA

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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