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CONCEPTO 514 DE 2018

(enero 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Para:XXXXXXXXXXXXXXX
De:Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
Asunto: Aplicación del parágrafo segundo del artículo cuarto de la Resolución No 4017 de 2009

En atención a su comunicación vía correo electrónico interno del pasado 22 de diciembre de 2017, relacionada con el tema de la aplicación del parágrafo segundo del artículo cuarto de la Resolución No 4017 de 2009; me permito manifestarle:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

En atención a la consulta, de manera comedida le informo que esta dependencia no es la competente para resolver situaciones particulares ni conceptuar sobre procedimientos de trámites o hacer aclaraciones/modificaciones a los actos administrativos proferidos por el SENA. También es pertinente indicarle que en virtud de los principios de economía y celeridad, establecidos en la Constitución Política y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las inquietudes sobre diversas temáticas se deben aclarar al interior de la Entidad agotando el conducto regular, vale decir, acudiendo al funcionario que maneje la temática, al competente o a quien deba tomar la decisión. El Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa, no tiene asignadas funciones administrativas, contractuales o disciplinarias, y tomar una decisión en esta vía en un caso particular que no le compete, pues implicaría excederse en sus funciones lo que acarrearía la respectiva responsabilidad disciplinaria.

CONCEPTO JURÍDICO

ANTECEDENTES

Teniendo en cuenta el contenido de su comunicación, relacionada con el tema de la aplicación del parágrafo segundo del artículo cuarto de la Resolución No 4017 de 2009, debido a que considera que existe contradicción normativa en dicho aparte de la resolución y se solicita indicar al respecto, “…el SENA ya expidió resolución para este tema, que corrija lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 4o de la resolución 4017 de 2009?”

En la solicitud referenciada, por su parte fundamenta su inquietud con consideraciones del orden de hermenéutica jurídica; concretamente de la jerarquía de las normas. Esto, bajo el entendido de que el parágrafo segundo del artículo cuarto de la Resolución No 4017 de 2009, es contrario al Decreto 1426 de 1998 artículo segundo literal e).

 Así las cosas se citan a continuación las normas anunciadas:

Resolución 4017 de 2009. Art. 4o.

“PARÁGRAFO 2o. Los servidores públicos del nivel Instructor solamente podrán formar parte del Grupo de "Formación Integral, Gestión Educativa y Promoción y Relaciones Corporativas", cuando sean designados como Coordinadores del mencionado Grupo.”

Decreto 1426 de 1998.

“ARTICULO 2o. DE LA CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos para su desempeño, los empleos públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: //

e). Instructor: / Comprende los empleos cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional, desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada.”

De otra parte se considera por el consultante, que la Circular 3-2016-000200 trató de corregir la anunciada contradicción, pero no deroga ni modifica, ni hace inaplicable la resolución objeto de análisis. En dicha circular se fijaron los lineamientos para la programación de acciones de formación con los instructores de planta, y concretamente se restringe la posibilidad de que los mismos desempeñen funciones o actividades diferentes a las contenidas en el decreto 1426 de 1998.

ANÁLISIS JURÍDICO

El Parágrafo 2 la resolución 4017 de 2009 señala que los instructores “podrán” ser integrantes del grupo de Formación Integral, Gestión Educativa y Promoción y Relaciones Corporativas siempre y cuando sean nombrados como coordinadores del mismo.

En ese sentido la palabra “podrán”, es una posibilidad que en su momento los subdirectores de centro tuvieron para hacer uso de la planta de personal bajo su cargo, pero no es un imperativo que obligue o direccione esta acción -2009-. Por tal motivo, en otras condiciones y contexto de nuestra entidad, nueve años después, ante otras necesidades se impartió la instrucción para que las actividades de los instructores de planta se limitarán a las previstas en el Decreto de 1998 que señala la nomenclatura y funciones de los cargos de nuestra planta de personal.

De otra parte, ha de revisarse que la mayoría de las acciones que se señalan a cargo del Grupo de Formación Integral, Gestión Educativa y Promoción y Relaciones Corporativas, se encuentra que las mismas tienen estrecha y directa relación con lo que contiene el ejercicio de la coordinación académica de la formación; esto conforme el artículo primero de la Resolución No 4016 de 2009 que señala que tal actividad: “Comprende las funciones asignadas a un Instructor vinculado a la planta de personal del SENA, para orientar, acompañar y controlar en su desempeño académico, pedagógico y técnico a los Instructores en el proceso de enseñanza - aprendizaje – evaluación, para velar por la calidad de la formación profesional integral.”

A manera que el ejercicio de funciones de un instructor de la planta Sena, dentro del grupo de FIGEPRC es totalmente compatible con el desarrollo de funciones de coordinación académica previsto en el Decreto 1426 de 1998, sin perjuicio de la facultad con la que cuentan los subdirectores de designar a los funcionarios que conformen el citado grupo de trabajo, y que se ve orientada por las circulares que emita al respecto la Dirección de Formación Profesional.

No obstante lo anterior, si existiera la necesidad del cambio de normatividad para no dar lugar a confusiones, lo procedente es que la solicitud de dicha modificación se haga a través del Director de Formación Profesional dada su competencia acerca del tema en cuestión según su impacto en la misión a cargo de dicha área.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. De igual forma, este concepto deberá interpretarse en forma integral y armónica, con respeto al principio de supremacía constitucional y al imperio de la ley (C. 054 de 2016); así como, en concordancia con la vigencia normativa y jurisprudencial al momento de su uso y emisión.

Cordial Saludo,

CARLOS EMILIO BURBANO BARRERA

Coordinador

Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
Dirección Jurídica - Dirección General

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ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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