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CONCEPTO 796 DE 2018

(enero 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Para:XXXXXXXXXXXXXXX
De:Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
Asunto:Contrato de aprendices en ley de garantías.

En atención a su comunicación vía correo electrónico interno del pasado 05 de enero de 2018, relacionada con el tema de la contratación de aprendices en el período determinado para aplicar ley de garantías; me permito manifestarle:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

CONCEPTO JURÍDICO

ANTECEDENTES

Teniendo en cuenta el contenido de su comunicación, en la cual se pregunta si los contratos de aprendizaje están restringidos en su celebración por la ley de garantías, de acuerdo con las normas aplicables vigentes desde ya se manifiesta que dicha contratación no es objeto de prohibición alguna dentro de la ley de garantías.

Lo antes dicho por cuanto la norma de garantías electorales limita la contratación directa estatal, y los contratos de aprendizaje no se encuentran dentro de dicha categoría, sino que se trata de una figura especial que hace parte del derecho laboral, por ende pueden celebrase con normalidad en el período de ley de garantías.

Sustento de lo antes dicho tenemos que la Ley 996 de 1995, "por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones", en el tema contractual señala lo siguiente:

"Artículo 33. Restricciones a la contratación pública. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado. //(Negrilla fuera del texto).

Por su parte la ley 80 de 1993, en su artículo 14 numeral 1o, derogado por el artículo 32 de la ley 1150 de 2007 relaciona las causales y tipos de contratación directa; donde no se encuentra el contrato de aprendizaje relacionado expresamente. Luego no podría aplicarse una prohibición al respecto, si la ley de manera expresa no lo ha regulado así.

Es necesario tener en cuenta que el contrato de aprendizaje es una modalidad especial asociado al derecho laboral y definido el artículo 30 de la ley 789 de 2002, a saber:

"Articulo 30 Naturaleza y características de la relación de aprendizaje. El Contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del Derecho Laboral mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario"(negrilla fuera de texto)

Esa naturaleza especial del contrato de aprendizaje ha sido reiterada en los decretos y normas que reglamentan dicha figura, siempre bajo la sujeción a la ley 789 de 2002, por lo cual se encuentra por fuera de las causales de contratación directa estatal, y a su vez no cuenta con restricción en aplicación de la ley de garantías.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. De igual forma, este concepto deberá interpretarse en forma integral y armónica, con respeto al principio de supremacía constitucional y al imperio de la ley (C. 054 de 2016); así como, en concordancia con la vigencia normativa y jurisprudencial al momento de su uso y emisión.

Cordial Saludo,

CARLOS EMILIO BURBANO BARRERA

Coordinador

Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
Dirección Jurídica - Dirección General

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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