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CONCEPTO 2736 DE 2017

(25 enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Bogotá D.C

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Concepto Jurídico - instructor de Planta coordinador de formación.

En atención a su comunicación radicada bajo el No. 8-2017-002224 del 23 de enero de 2017, mediante el cual solicita concepto jurídico en el sentido de indicar si un instructor de planta puede ser coordinador de formación en virtud a lo señalado en la resolución No. 4017 de 2009 y la circular 3-2016-00200 de 26 de diciembre de 2016 no indica expresamente que un instructor NO podrá ejerce funciones de Coordinación de Formación, al respecto le informo lo siguiente:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

ANÁLISIS JURÍDICO

La Resolución No. 001063 de 2005, en el artículo 1° creó en forma permanente el Grupo de Formación Integral, Gestión Educativa y Promoción y Relaciones Corporativas en los Centros de Formación profesional del Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA, el cual estará conformado por los funcionarios de planta que desempeñen funciones relacionadas con los siguientes macroprocesos y asignados a cada uno de los Centros de Formación:

a)  Formación Profesional Integral, se exceptúan los instructores

b)  Gestión empresarial y apoyo a la innovación y el desarrollo tecnológico

c)  Normalización, evaluación y certificación de competencias laborales y articulación de programas

d)  Gestión del Contrato de Aprendizaje.

Así mismo, el artículo 4 de la Resolución 001063 de 2005, en su oportunidad delegó en el Subdirector de Centro de Formación Profesional para que mediante acto administrativo designe a los funcionarios y al coordinador que conformaran el Grupo de Formación Integral, gestión educativa y promoción y relaciones corporativas.

Para la creación de este Grupo se debe contar con unas condiciones mínimas, previstas en el artículo 5 ibidem, a saber:

a)   Que en razón al número de instructores de planta cuente con un coordinador académico.

b)   Que el número de instructores de planta no sea inferior a 15 instructores y el número de funcionarios misionales no sea inferior a 9 funcionarios, para determinar el número de funcionarios de planta, se debe excluir al Subdirector del Centro de Formación Profesional, a los oficiales de mantenimiento, a los almacenistas y a los trabajadores de campo.

c)   El porcentaje de participación de las metas de alumnos en formación del centro, tanto en formación titulada como en formación complementaria no puede ser inferior al 0,5% del total de las metas de la Entidad, porcentaje que debe ser logrado en cada uno de estos tipos de formación por vigencia anual.

d)   El número de funcionarios misionales del Grupo de Formación Profesional Integral, Gestión Educativa y Promoción y Relaciones Corporativas, en los centros de Formación, tendrá como mínimo cuatro (4) funcionarios misionales de los considerados en el literal b) del presente artículo. “ (negrilla fuera de texto)

Por otra parte, la Resolución 4017 del 17 de diciembre de 2009, “Por la cual se regula la creación y funcionamiento de los Grupos de Formación Integral, Gestión Educativa y Promoción y Relaciones Corporativas en los Centros de Formación Profesional", en el artículo 1 dispone:

“Los Grupos permanentes de “ Formación Integral, Gestión Educativa y Promoción y relaciones corporativas”, creados mediante la Resolución No. 000163 de 2005, continúan funcionando o podrán crearse en los centros de Formación Profesional, desempeñando las funciones relacionadas con los siguientes procesos: 1. Inteligencia organizacional; 2. Convenios y alianzas; 3. Planeación estratégica; 4. Diseño curricular; 5. Ejecución de la formación profesional; incluidos los programas de: integración con la media, jóvenes rurales y población vulnerable, entre otros.; 6. Ejecución de servicios complementario; 7. Normalización, Evaluación y certificación de competencias laborales; 8. Mejora continua.

PARÁGRAFO PRIMERO. En los Centros de Formación Profesional donde no exista el Grupo de Gestión Administración educativa, las funciones relacionadas con el proceso de administración educativa serán asumidas por este Grupo de “ Formación Integral, Gestión Educativa y Promoción u Relaciones Corporativas.”

PARAGRAFO SEGUNDO. La continuidad o la creación y funcionamiento del Grupo de “ Formación Integral, Gestión Educativa y Promoción y Relaciones Corporativas”, en cada centro de Formación Profesional, está sujeta a la disponibilidad del recurso humano ( mínimo cuatro servidores públicos) a la disponibilidad presupuestal, a la racionalización y optimización en el uso de los recursos y el manejo eficiente y efectivo de los procesos misionales del centro.”

De ahí que los Centros de Formación Profesional que en virtud de la Resolución No. 000163 de 2005 hayan creado el Grupo de Formación Integral, Gestión Educativa y Promoción y Relaciones Corporativas pueden continuar funcionando conforme a lo previsto en el artículo 1 de la resolución 4017 de 2009 o en su defecto se podrá crear el precitado grupo en el Centro de Formación Profesional.

Así mismo, por disposición del artículo 4° de la Resolución 4017 de 2009, el Subdirector del respectivo Centro de Formación Profesional designará mediante acto administrativo a los servidores públicos de la planta de personal que conformaran el Grupo y designará mediante resolución al integrante del Grupo que lo coordinará y en el parágrafo 2 ibidem dice que “los Servidores públicos del nivel Instructor solamente podrán formar parte del Grupo de “Formación Integral, Gestión Educativa y Promoción y Relaciones Corporativas” cuando sean designados como Coordinadores del mencionado Grupo.”

En concordancia con el artículo 5 de la Resolución 4017 de 2009, señala que en aquellas regionales en las que el Director Regional hace las veces de Subdirector de Centro o que el Subdirector de Centro hace las veces de Director Regional, o en aquellos centros que no puedan crear el Grupo de “ Formación Integral, Gestión Educativa y Promoción y Relaciones Corporativas”, las funciones señaladas en el artículo 2° de la presente resolución serán asumidas por el grupo de “ Formación Profesional, Empleo y Sistema Nacional de Formación y Promoción y relaciones Corporativa” de la Regional.

Por lo anterior es viable que un instructor de planta pueda ser coordinador del Grupo de “Formación Integral, Gestión Educativa y Promoción y Relaciones Corporativas” pues expresamente el parágrafo 2 del artículo 4 de la Resolución 4017 de 2009 lo determina y a la fecha la resolución precitada se encuentra vigente y no ha tenido modificación alguna respecto al precitado artículo.

Por otro lado, la circular 3-2016-00200 de 26 de diciembre de 2016 “Alcance a los lineamientos para la programación de Acciones de Formación Instructores de Planta vigencia 2017”, determina que en virtud a lo señalado en el Decreto 1426 de 1992 los instructores de planta deben exclusivamente impartir formación profesional y desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada.

De igual manera los instructores de planta deben ser programados en titulada conforme a lo establecido en la Resolución 00642 de 2004, por ello en el evento en que un instructor de planta se encuentre ejecutando actividades diferentes a las establecidas en el Decreto 1426 de 1998 es decir a las funciones principales de impartir formación profesional y desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada deberá diligenciar un formato anexo con el fin de presupuestar los recursos para suplir dichas actividades.

No obstante lo anterior, el artículo 4 de la Resolución 4017 de 2009 se encuentra vigente y faculta al instructor de planta ser coordinador del grupo de “Formación Integral, Gestión Educativa y Promoción y Relaciones Corporativas” y solo deja de ser aplicable cuando dicho acto administrativo pierda vigencia.

La Ley 1437 de 2011 “Código De Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” en el artículo 91 determina las causales por pedida de ejecutoria del acto administrativo, al disponer:

“ salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Perderán obligatoriedad, y por lo tanto no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentra sometido el acto

5. Cuando pierda vigencia.” ( negrilla fuera de texto)

Luego entonces, se entiende que un acto administrativo ha perdido su vigencia cuando la autoridad que lo expidió lo saca del ordenamiento jurídico y por lo tanto deja de producir efectos jurídicos; pues mientras se encuentre vigente se presume la legalidad del mismo y se encuentra envuelta una condición resolutoria de cumplimiento.

La Corte Constitucional en Sentencia C-069/95, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, sobre la existencia del acto administrativo, sostuvo:

La existencia del acto administrativo está ligada al momento en que la voluntad de la Administración se manifiesta a través de una decisión. El acto administrativo existe, tal como lo señala la doctrina, desde el momento en que es producido por la Administración, y en sí mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos, es decir, de ser eficaz. De igual manera, la existencia del acto administrativo está ligada a su vigencia, la cual se da por regla general desde el momento mismo de su expedición, condicionada, claro está, a la publicación o notificación del acto, según sea de carácter general o individual.”

De igual manera, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección primera, en sentencia CE 4490-1998, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa, sobre la perdida de ejecutoria de los actos administrativos, señalo: “ La pérdida de vigencia del acto, que corresponde a la quinta causal de pérdida de fuerza de ejecutoria de los actos administrativos, establece dicha pérdida como resultado o consecuencia, y no como causa, de la nulidad del acto administrativo, en tanto la anulación, junto con la revocación y la derogación, entre otras, es una de las formas de la pérdida de vigencia de los actos administrativos.”

En consecuencia, el parágrafo 2 del artículo 4 de la resolución 4017 de 2009, se encuentra vigente por lo que es viable nombrar como coordinador del grupo de “Formación Integral, Gestión Educativa y Promoción y Relaciones Corporativas” a un instructor de planta.

Finalmente, se pondrá en conocimiento de la Dirección de Formación Profesional la situación planteada para que nos informe la necesidad o no de derogar el parágrafo 2 del artículo 4 de la Resolución 4017 de 2009, en razón a lo dispuesto en la circular No. 3-2016-00200 del 26 de diciembre de 2016, la cual determina que el instructor de planta debe dedicarse exclusivamente a impartir formación profesional y desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada.

Cordial saludo,

Carlos Emilio Burbano

Coordinador Grupo Conceptos y Producción Normativa

Dirección Jurídica SENA

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