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CONCEPTO 4104 DE 2017

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Bogotá D.C

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Solicitud de concepto sobre pago de los auxilios económicos derivados de una incapacidad por accidente de trabajo de aprendices. Radicado CPM No. 8-2017-003695


En atención a la solicitud con Radicado CPM No. 8-2017-003695, mediante la cual solicita concepto en los siguientes términos: “Con la finalidad de atender solicitud radicada en este Centro de Formación, bajo el número 1-2016-002073 presentada por el aprendiz XXXX, relacionado con el pago de incapacidad por parte de ARL, amablemente le solicito su concepto sobre lo siguiente:

El aprendiz XXXX con CC XXXX, quien se encuentra realizando pasantía en el Centro XXXX, afiliado a la ARL, quien ejecutando sus labores sufrió un accidente, lo atendieron por la ARL y le generaron una incapacidad, de la cual está solicitando su respectivo pago ya que el aprendiz manifiesta que en XXXX (ARL a la que está afiliado) le dijeron que el SENA le debía pagar.

Por lo anterior agradecemos informar, cual es la entidad responsable del pago de las incapacidades generadas al aprendiz y cuál sería el procedimiento a seguir” (Se suprimen las identificaciones del original), nos manifestamos en el siguiente sentido:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

ANÁLISIS JURÍDICO

Teniendo en cuenta que la consulta pretende resolver una situación de carácter particular y concreto de un caso presentado en la Regional, esta Coordinación se abstiene de pronunciarse sobre el asunto por cuanto las competencia para resolver los asuntos particulares y concretos de la Administración está en cabeza de los directivos de la Regional, no teniendo el Grupo de Conceptos y Producción Normativa ninguna facultad ni competencia para tomar decisiones administrativas del resorte de otras dependencias.

Sin embargo, con el fin de dar herramientas para la toma de decisiones por parte del competente, hacemos un planteamiento en abstracto del asunto, siendo que en cada caso particular debe analizarse las condiciones y determinantes propias.

Tal como lo ha señalado esta Coordinación en otras oportunidades “ (….) debemos tener en cuenta que el contrato de aprendizaje, a pesar de ser una forma especial dentro del Derecho Laboral, no es un contrato de trabajo y, en consecuencia, no se rige por las normas del Código Sustantivo de Trabajo, pues cuenta con su propia regulación legal, tal como se desprende de lo dispuesto por la Ley 789 de 2002, artículo 30 y subsiguientes, normas que en uno de sus acápites dispone (artículo 30 ibídem): “Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado en riesgos profesionales por la ARP que cubre la empresa. En materia de salud, durante las fases lectiva y práctica, el aprendiz estará cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al régimen de trabajadores independientes, y pagado plenamente por la empresa patrocinadora en los términos, condiciones y beneficios que defina el Gobierno Nacional”. (Resaltados fuera de texto)

De acuerdo con el régimen del contrato de aprendizaje, frente al Sistema General de Seguridad Social, podemos extractar los siguientes puntos que orientan a una posible solución:

1. La afiliación a la Seguridad Social de los aprendices es obligatoria para el régimen de salud y el de riesgos laborales con la obligación del patrocinador de pagar los aportes correspondientes.


2. El aprendiz está cubierto en todas las eventualidades derivadas de la enfermedad común o accidente común por la EPS a la que se encuentre afiliado, y por la ARL correspondiente por las eventualidades de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

3. Cuando sobreviene una incapacidad derivada de cualquier causa, el contrato de aprendizaje se suspende, por tanto el patrocinador no está obligado al pago del apoyo de sostenimiento pero subsiste la obligación del pago de los aportes a la seguridad social en salud y riesgos laborales.

4. La regulación del contrato de aprendizaje no incluyó la afiliación y pago de aportes al régimen de pensiones para los aprendices.

De acuerdo con lo antedicho, el aprendiz está cubierto por cualquier contingencia de salud derivada de enfermedad común o accidente de trabajo – enfermedad profesional. Por tanto tiene derecho no solo a las prestaciones médico asistencial sino también a las de carácter económico establecidas a cargo de la EPS o la ARL, según sea el caso, en los términos que el régimen de seguridad social las ha establecido”.

Ahora bien, frente a la obligación de pago de las prestaciones económicas y determinación del obligado, la Ley 776 de 2002 dispuso: “Artículo 1o. Derecho a las prestaciones. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley.


(….)

PARÁGRAFO 2o. Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación.


(…)

La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora.

(….)”. (Resaltados fuera de texto).

Vale la pena tener en cuenta lo dicho por el Ministerio de Trabajo (antes Ministerio de Salud y Protección Social) en Concepto 131706 / 2012-06-25, cuyo acápite pertinente es del siguiente tenor: “(….) Ahora bien, atendiendo el contenido del Artículo 3 de la citada ley, el trabajador al que se le conceda incapacidad temporal tiene derecho al pago de un subsidio equivalente al 100% de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente al que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. // Reconocimiento que estará a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 776 de 2002, el cual dispone: “Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo, serán reconocidas y pagadas por la administradora (ARP) en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente, la cual deberá responder íntegramente por las prestaciones derivadas de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora…” y se reconocerá y pagará durante 180 días prorrogable por un periodo igual siempre que sea necesario para el tratamiento o rehabilitación del afiliado”. (Resaltado fuera de texto)

Por lo antedicho, se concluye que es la ARL a la cual se encuentre afiliado el aprendiz quien debe responder por las prestaciones derivadas de un accidente de trabajo, tanto de las prestaciones médico asistenciales que requiera para su recuperación, como por las prestaciones económicas establecidas para el tiempo que dure incapacitado

El presente concepto se rinde de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

Carlos Emilio Burbano

Coordinador Grupo Conceptos y Producción Normativa

Dirección Jurídica SENA

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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