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CONCEPTO 13043 DE 2020

(julio 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

XXXXXXXXXXXXXXX

PARA XXXXX Director Regional Distrito Capital - 111010
DE:  XXXXX Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa 1-0014
ASUNTO:Concepto cuota de aprendices y monetización en Procesos de Insolvencia Decreto legislativo 560 de 2020 – situación de emergencia COVID-19

Mediante comunicación electrónica de fecha 18 de junio de 2020, sin radicar, solicita emitir concepto con el fin de recibir lineamientos en torno a la regulación de la cuota de aprendices con ocasión de la expedición del Decreto legislativo 560 de 15 de abril de 2020 mediante el cual se adoptaron medidas transitorias en materia de procesos de insolvencia. De acuerdo con lo anterior pregunta “sí las personas naturales o jurídicas que se sometan a dichos trámites recibirán exoneración de la vinculación de aprendices por un término específico o continúan obligadas a vincular aprendices o el pago de la monetización, lo anterior, toda vez que algunas empresas se han sometido a estos nuevos mecanismos de reestructuración o reorganización empresarial y han requerido dicha exoneración”. Al respeto de manera comedida le informo:

En la solicitud formulada puntualiza lo siguiente:

“Teniendo en cuenta la situación de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada por el Decreto 417 de 2020, que actualmente vive el país por el virus COVID-19, se emitió por parte del Gobierno Nacional los Decreto 560 de 2020 y su Decreto Reglamentario 842 de 2020, denominados “Por el cual se adoptan medidas transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecológica”, en la normatividad citada, se crearon nuevos mecanismos de salvamento y recuperación empresarial (negociación de emergencia de acuerdos de reorganización y procedimientos de recuperación empresarial), procedimientos que tendrán una vigencia de 2 años”.

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

PRECEDENTES NORMATIVOS

Para el análisis del presente concepto se tendrán en cuenta los siguientes fundamentos normativos:

Ley 789 de 2002 “Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo”. – artículos 33 y 34

Ley 1116 de 2006 (diciembre 27) “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”

Decreto legislativo 560 de 2020 (15 de abril) “Por el cual se adoptan medidas transitorias en materia de procesos de insolvencia, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecológica”

Decreto 1334 de 2018 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.6.3.11 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, sobre regulación de la cuota de aprendices”.

Decreto 842 de 2020 (13 de junio) “Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, a fin de atender los efectos de la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el sector empresarial”.

ANÁLISIS JURÍDICO

La Ley 789 de 2002 en su artículo 33 sobre la determinación de la cuota de aprendices establece:

“ARTÍCULO 33. CUOTAS DE APRENDICES EN LAS EMPRESAS. La determinación del número mínimo obligatorio de aprendices para cada empresa obligada la hará la regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, del domicilio principal de la empresa, en razón de un aprendiz por cada 20 trabajadores y uno adicional por fracción de diez (10) o superior que no exceda de veinte. Las Empresas que tengan entre quince (15) y veinte (20) trabajadores, tendrán un aprendiz

Por su parte, el artículo 34 ibídem prevé respecto de la monetización de la cuota de aprendizaje:

“ARTÍCULO 34. MONETIZACIÓN DE LA CUOTA DE APRENDIZAJE. Los obligados a cumplir la cuota de aprendizaje de acuerdo con los artículos anteriores podrán en su defecto cancelar al SENA una cuota mensual resultante de multiplicar el 5% del número total de trabajadores, excluyendo los trabajadores independientes o transitorios, por un salario mínimo legal vigente. En caso que la monetización sea parcial esta será proporcional al número de aprendices que dejen de hacer la práctica para cumplir la cuota mínima obligatoria”

El artículo 1º del Decreto 1334 de 2018 que modificó el artículo 2.2.6.3.11 del Decreto 1072 de 2015 dispuso:

“ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.6.3.11. DEL DECRETO 1072 DE 2015. Modifíquese el artículo 2.2.6.3.11 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, el cual quedará así:

“Artículo 2.2.6.3.11. Regulación de la cuota de aprendices. La cuota mínima de aprendices en los términos de la Ley será determinada por la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, del domicilio principal de la empresa. Lo anterior se efectuará sin perjuicio de la obligación que les asiste a los empleadores de vincularlos o realizar la monetización, debiendo informar a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, donde funcione el domicilio principal de la empresa, dentro del mes siguiente a la contratación o monetización de la cuota mínima obligatoria.

La determinación del número mínimo obligatorio de aprendices por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se efectuará conforme al procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley 789 de 2002.

El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la información del empleador, verificará y determinará, según el caso, la cuota correspondiente, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley 789 de 2002.

Cuando se presente variación en el número de empleados que incida en la cuota mínima de aprendices, la empresa patrocinadora deberá informar por escrito tal circunstancia a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, donde funcione el domicilio principal de la empresa.

El empleador podrá presentar la información en la variación del número de empleados en los siguientes períodos: julio y enero o marzo y septiembre, así:

1. El empleador que remita la información en los meses de julio y enero, deberá hacerlo adjuntando el reporte de la planta de trabajadores de la siguiente manera:

1.1. Dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes de julio, reportará la planta de trabajadores de enero a junio del año en curso.

1.2. Dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes de enero reportará la planta de trabajadores de julio a diciembre del año inmediatamente anterior.

2. El empleador que remita la información en los meses de marzo y septiembre, deberá hacerlo adjuntado el reporte de la planta de trabajadores de la siguiente manera:

2.1. Dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes de marzo reportará la planta de trabajadores de septiembre a diciembre del año inmediatamente anterior y de enero a febrero del año en curso.

2.2. Dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes de septiembre reportará la planta de trabajadores de marzo a agosto del mismo año.

PARÁGRAFO 1. El empleador, a través del representante legal o su apoderado, remitirá la información únicamente en las oportunidades señaladas en los numerales 1 o 2 del presente artículo, para lo cual deberá informar por escrito al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, donde funcione el domicilio principal de la empresa.

En caso de que el empleador se encuentre en situación de insolvencia a que alude la Ley 1116 de 2006, podrá reportar la información en cualquier mes”. (Negrillas y subrayado fuera de texto)

2º. La Ley 1116 de 2006 (diciembre 27) “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones” prevé:

“Artículo 1°. Finalidad del régimen de insolvencia. El régimen judicial de insolvencia regulado en la presente ley, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor.

El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos.

El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor.

El régimen de insolvencia, además, propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y sanciona las conductas que le sean contrarias”.

3º. Para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, mediante el Decreto 417 de 2020, el Gobierno Nacional declaró un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional.

En ejercicio de las facultades derivadas del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Gobierno Nacional ha expedido una serie de decretos con fuerza materia de ley, entre los cuales se destaca el Decreto legislativo 560 de 2020 (15 de abril) “Por el cual se adoptan medidas transitorias en materia de procesos de insolvencia, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecológica”

En los considerandos de este decreto, se indica:

“(…) Que los procesos de insolvencia son instrumentos legales que permiten a los deudores en dificultades renegociar sus obligaciones con sus acreedores, con el fin de celebrar acuerdos de pago que les permitan continuar operando como empresa preservar el empleo y atender el pago de sus créditos.

Que el estatuto concursal vigente es un mecanismo diseñado para tiempos normales y, en consecuencia, no es suficiente para contener el impacto sorpresivo y profundo que ha sufrido la economía con ocasión del Coronavirus COVID-19

Que, en efecto, el régimen de insolvencia empresarial actual supone que el deudor cumpla con numerosos requisitos para acceder al proceso recuperatorio, por lo que la decisión sobre la admisión suele tardar más de tres meses y, por ello, es necesario la verificación de documentos y la verificación de la completitud de los mismos.

Que la duración promedio de un proceso de reorganización ordinario es de 20 meses entre la fecha de inicio y la confirmación del acuerdo de reorganización, términos que no resultan apropiados para resolver una situación de emergencia económica como la actual.

Que para reducir el término de duración del proceso de reorganización se requiere contar con procesos extra-judiciales, con menos etapas e intervención judicial, en los cuales el deudor, en un término de tres meses, determine con sus acreedores los mecanismos para resolver la situación de insolvencia.

(…)

Que es necesario y conveniente adoptar mecanismos transitorios de recuperación empresarial que sean desjudicializados y que permitan a los deudores afectados con ocasión de la pandemia generada por el Coronavirus COVID-19 renegociar los términos de las obligaciones con sus acreedores y preservar su actividad económica, como forma de proteger el empleo.

Que se anticipa un aumento significativo en las solicitudes de reorganización con ocasión de la crisis económica derivada del Coronavirus COVID-19 y, en consecuencia, es necesario aligerar la carga de los jueces del concurso en la cantidad de procesos que conocen y agilizar el uso de los mecanismos de reorganización.

(…)

Que con el fin de mantener el empleo como forma de atenuar los efectos de la crisis, es conveniente adoptar medidas que permitan que, aún en el caso de que sobrevenga la liquidación judicial del deudor, se puedan mantener las unidades productivas y que sean transferidas a terceros con capacidad para operarlas y en consecuencia preservar el empleo”.

Así pues, el artículo 1º del Decreto legislativo 560 de 2020 dispuso que “El régimen de insolvencia regulado en el presente Decreto Legislativo tiene por objeto mitigar la extensión de los efectos sobre las empresas afectadas por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los mecanismos de salvamento y recuperación aquí previstos.

Las herramientas aquí previstas serán aplicables a las empresas que se han afectado como consecuencia de la emergencia antes mencionada, y estarán disponibles desde la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, hasta dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia del mismo”.

Los artículos 8, 9 y 11 ibídem prescriben:

“Artículo 8. Negociación de emergencia de acuerdos de reorganización. Los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, destinatarios del régimen de insolvencia empresarial contenido en la Ley 1116 de 2006, podrán celebrar acuerdos de reorganización a través del trámite de negociación de emergencia. Para estos efectos el deudor deberá presentar un aviso de la intención de iniciar la negociación de emergencia ante el Juez del Concurso, según la Ley 1116 de 2006 en lo pertinente y en los términos que establezca dicha entidad, y deberá cumplir con alguno de los supuestos del artículo 9 de la Ley 1116 de 2006. Verificada la completitud de la información, el Juez del Concurso admitirá la solicitud y dará inicio a la negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización.

A partir de ese momento, la negociación tendrá una duración máxima de tres (3) meses. Durante la negociación, los acreedores deberán presentar sus inconformidades al deudor en relación con la graduación y calificación de créditos y determinación de los derechos de voto, aportando los soportes documentales que sustenten su posición.

El acuerdo celebrado deberá presentarse at Juez del Concurso para su confirmación, antes del vencimiento del término de negociación, y deberá cumplir con los mismos requisitos de mayorías y de contenido del acuerdo de reorganización establecidos en la Ley 1116 de 2006. El Juez del Concurso convocará una audiencia en la cual, inicialmente, se resolverán las inconformidades presentadas por los acreedores en relación con la calificación y graduación de los créditos y la determinación de los votos, únicamente con fundamento en los argumentos y en las pruebas documentales presentadas al deudor durante la negociación. De no asistir a la audiencia o no presentar la sustentación durante la misma, la inconformidad se entenderá desistida Posteriormente, el Juez del Concurso oirá a los acreedores que hubieren votado en contra, con el fin de que presenten sus inconformidades en relación con el acuerdo y realizará un control de legalidad del mismo. A continuación, el Juez del Concurso se pronunciará sobre la confirmación o no del acuerdo presentado.

De confirmar el acuerdo, éste tendrá los mismos efectos de un acuerdo de reorganización conforme a la Ley 1116 de 2006 y se impartirán las órdenes pertinentes del artículo 36 de la Ley 1116 de 2006 y las demás normas pertinentes que correspondan según la naturaleza de la negociación de emergencia. En caso contrario, se dará aplicación a los efectos indicados para el fracaso de la negociación”.

“Artículo 9. Procedimientos de recuperación empresarial en las cámaras de comercio. Con la finalidad de tener mayor capacidad y cobertura y así atender a los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, la cámara de comercio con jurisdicción territorial en el domicilio del deudor, a través de su centro de conciliación o directamente, a través de mediación y con la participación de un mediador de la lista que elabore para el efecto, podrá adelantar procedimientos de recuperación empresarial para su posterior validación judicial, respecto de los deudores sujetos al régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006 y las personas excluidas del régimen de insolvencia relacionadas en el artículo 3 del mismo régimen, siempre que no esté sujetas de manera obligatoria a un régimen especial de recuperación de negocios o no tengan un régimen de recuperación”.

“Artículo 11. Aplicación subsidiaria de la Ley 1116 de 2006. En lo no dispuesto en el presente Decreto Legislativo, para la negociación de emergencia de acuerdos de reorganización y los procedimientos de recuperación empresarial, en cuanto fuere compatible con su naturaleza, se aplicarán las normas pertinentes contenidas en la Ley 1116 de 2006”.

Ahora bien, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 842 de 2020 (13 de junio) “Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, a fin de atender los efectos de la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el sector empresarial”, cuyo artículo 1º establece:

“Artículo 1. Sujetos de la aplicación de los mecanismos extraordinarios de salvamento y recuperación. Todos los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica podrán ser sujetos de los mecanismos extraordinarios de salvamento y recuperación, observando las reglas de competencia aplicable para cada uno. Para los deudores que soliciten la admisión a un nuevo proceso, procedimiento o trámite, se deberá aportar con la solicitud de admisión, una declaración de afectación en la memoria de la crisis de que trata el artículo 13 de la Ley 1116 de 2006, en la que se afirme y sustente dicha afectación. Para los deudores que se encuentren en trámite o en ejecución de cualquier acuerdo de reorganización, la afectación deberá ser afirmada y sustentada en el evento en el que se vaya a implementar alguno de los mecanismos o herramientas establecidos como consecuencia de la crisis del COVID-19”.

CONCLUSIÓN

Conforme con lo previsto en la Ley 789 de 2002 se encuentran obligados a vincular aprendices todos los empleadores de carácter privado que desarrollen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción y que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15).

El artículo 1º del Decreto 1334 de 22018 que modificó el 2.2.6.3.11 del Decreto 1072 de 2015, establece que estarán exentas de cumplir con la vinculación de aprendices y, por ende, con la cuota de aprendizaje:

- Cuando el empleador se encuentre en situación de insolvencia a que alude la Ley 1116 de 2006, para lo cual se podrá reportar la información en cualquier mes.

Pues bien, el régimen de insolvencia empresarial establecido en la Ley 1116 de 2006 tiene como finalidad la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo. De ahí que regule, entre otros aspectos, los llamados procesos de reorganización voluntaria y obligatoria y el proceso de liquidación judicial.

Por su parte, fruto de la crisis provocada por la pandemia del Coronavirus COVID- 19 que dio lugar a que en Colombia se decretara la emergencia sanitaria y se declara el estado de emergencia económica, social y ecológica, el Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo 560 de 2020 mediante el cual se modificó de manera transitoria - por el término de dos años – el régimen de insolvencia con el objeto de mitigar la extensión de los efectos sobre las empresas afectadas por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los mecanismos de salvamento y recuperación allí previstos.

El régimen de insolvencia consagrado en el Decreto legislativo 560 de 2020 y su decreto reglamentario 842 de 2020, cuyo propósito principal, al igual que la Ley 116 de 2006, es preservar la empresa y el empleo, contempla dos figuras para que los empresarios puedan pagar sus deudas y les permita seguir funcionando: (i) La negociación de emergencia de los acuerdos de reorganización y (ii) procedimiento de recuperación empresarial ante las Cámaras de Comercio. Las cuales son excluyentes y no se podrán adelantar de forma simultánea.

La negociación de Emergencia de Acuerdos de Reorganización tiene como sujetos a los destinatarios del régimen de insolvencia de la Ley 1116 de 2006 y se adelanta ante el Juez del Concurso, bien se trate de la Superintendencia de Sociedades o del Juez Civil del Circuito competente.

Por su parte, el procedimiento de recuperación empresarial tiene como sujetos a los destinatarios del régimen de insolvencia de la Ley 1116 de 2006 y a las personas excluidas del régimen de insolvencia, salvo que tengan un régimen especial y se adelanta ante las Cámaras de Comercio.

Como quiera que se trata de una reforma parcial y transitoria, en todo lo no dispuesto en el Decreto legislativo 560 de 2020, se aplicarán en forma subsidiaria las normas pertinentes contenidas en el régimen de insolvencia general previsto en la Ley 1116 de 2006. Así mismo, los mecanismos extraordinarios de salvamento y recuperación a que se refiere el decreto legislativo se aplicarán no sólo a todos los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica sino a los deudores que se encuentren en trámite o en ejecución de cualquier acuerdo de reorganización, acorde con lo señalado en el artículo 1º del Decreto reglamentario 842 de 2020.

De lo antes expuesto puede concluirse, a nuestro juicio, que las normas del régimen de insolvencia transitoria consagradas en el Decreto legislativo 560 de 2020 y su Decreto reglamentario 842 de 2020, deben aplicarse a aquellos empleadores en situación de insolvencia que se hayan acogido o acojan al procedimiento de recuperación empresarial, a la negociación de emergencia de acuerdos de reorganización, o que se encuentren en ejecución de cualquier acuerdo de reorganización, para lo cual podrán reportar la información en cualquier mes, conforme con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1334 de 2018 que modificó el artículo 2.2.6.3.11 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.

Así pues, en caso de que el empleador se encuentre en situación de insolvencia a la luz de lo contemplado en la Ley 1116 de 2006 y en el Decreto ley 560 de 2020, podrá reportar la información en cualquier mes, pues el régimen de insolvencia empresarial establecido en tales normas legales tiene como finalidad la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa y del empleo como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo.

Lo anterior es aplicable también respecto de la cuota de monetización, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 34 de la Ley 789 de 2002.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Cordial saludo,

Antonio José Trujillo Illera

Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y

Producción Normativa - Dirección Jurídica

Dirección General

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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