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CONCEPTO 14733 DE 2019

(marzo 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA:XXXXXXXXXXXXXXX
DE:Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
ASUNTO:Formalidades del derecho de petición y datos reservados

En atención a su comunicación electrónica del 6 de marzo de 2019 con radicado número 8-2019-013660, mediante el cual remite derecho de petición solicitando apoyo jurídico para emitir la respuesta teniendo en cuenta lo siguiente:

1. El peticionario no remite el poder al que hace mención.

2. Se está solicitando información de un tercero y considero pertinente confirmar si la Ley de Habeas data permite remitir la información solicitada.

3. Finalmente, hasta donde está obligada la entidad a aportar la información solicitada.

En respuesta a su solicitud esta dependencia precisa lo siguiente:

1. No es obligatoria la presentación del poder para dar trámite al derecho de petición de solicitud de información, teniendo en cuenta lo establecido en la Constitución Política sobre el acceso a la información pública a que aluden los artículos 23 y 74. En el artículo 23 la Constitución Política contempla el derecho fundamental de petición “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”, y en el artículo 74 señala que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley” como herramientas esenciales para hacer efectivos los principios de transparencia y publicidad de los actos del Estado.

Del mismo modo la respuesta institucional debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: 1) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; 2) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y 3) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.

Adicional a lo anterior, la Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición determina lo siguiente: “Articulo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. // Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. // El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. (Negrillas y subrayas fuera del texto original)

2. En cuanto a la entrega de información de hojas de vida, es pertinente precisar que en las hoja de vida de cualquier servidor público y los demás registros de personal que obren en archivos de instituciones públicas o privadas contienen datos que son sensibles y por ende tienen el carácter de información y documentos reservados que no puede ser suministrados a terceros; sin embargo, dichas restricciones no son aplicables cuando se trate de autoridades judiciales, legislativas que en ejercicio de sus funciones así los requieran como lo dispone el artículo 27 de la Ley 1755 de 2015.

La Ley 1581 de 2012 en su artículo 5o establece que los datos sensibles son aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos, son de carácter reservado y, por ende, para su tratamiento se requiere consentimiento previo, expreso e informado de su titular, salvo en los casos exceptuados por la ley, como por ejemplo, cuando los requiera otra entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial, evento en el cual no será necesario la autorización de su titular.

El Decreto 1377 de 2013 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1581 de 2012”, en su artículo 3o define el dato público y los datos sensibles, precisando que los datos que no sean semiprivados, privados o sensibles son considerados datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público, los cuales no están sometidos a reserva, y pueden estar contenidos en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines oficiales y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas, entre otros.

3.  La Entidad si está obligada a entregar la información que no tiene reserva, con la solicitada en el derecho de petición que tiene carácter público a saber:

-Manual de funciones de los cargos adscritos a la Dirección Administrativa y Financiera del Sena vigentes entre enero de 2014 y abril de 2017.

-Circulares emitidas por la Dirección Administrativa y Financiera el Sena dando instrucciones sobre la constitución de cuentas por pagar la vigencia 2015.

-Listado consolidado de la constitución de cuentas por pagar para la vigencia 2015, con sus correspondientes anexos (comunicaciones emitidas por los diferentes ordenadores del gasto).

Cabe agregar que la Ley 1712 de 2014 establece como regla general que todo dato que se genere, obtenga, adquiere o controle por una autoridad en el ejercicio de sus funciones es información pública, no por ello su acceso y circulación es ilimitado, pues existe la denominada información pública clasificada, en la que se incluyen los datos que pertenecen al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica, cuyo conocimiento por parte de terceros puede ser rechazado o denegado mediante decisión motivada, entre otras hipótesis, cuando de por medio se encuentra la protección a la intimidad.

Igualmente, el artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 establece: “Deber de información al público. Las autoridades deberán mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada, en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga, y por medio telefónico o por correo, sobre los siguientes aspectos:

1. Las normas básicas que determinan su competencia.

2. Las funciones de sus distintas dependencias y los servicios que prestan.

3. Las regulaciones, procedimientos, trámites y términos a que están sujetas las actuaciones de los particulares frente al respectivo organismo o entidad.

4. Los actos administrativos de carácter general que expidan y los documentos de interés público relativos a cada uno de ellos.

5. Los documentos que deben ser suministrados por las personas según la actuación de que se trate.

6. Las dependencias responsables según la actuación, su localización, los horarios de trabajo y demás indicaciones que sean necesarias para que toda persona pueda cumplir sus obligaciones o ejercer sus derechos.

7. La dependencia, y el cargo o nombre del servidor a quien debe dirigirse en caso de una queja o reclamo.

8. Los proyectos específicos de regulación y la información en que se fundamenten, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. Para el efecto, deberán señalar el plazo dentro del cual se podrán presentar observaciones, de las cuales se dejará registro público. En todo caso la autoridad adoptará autónomamente la decisión que a su juicio sirva mejor el interés general. // Parágrafo. Para obtener estas informaciones en ningún caso se requerirá la presencia del interesado”.

Cordial saludo,

ANTONIO JOSÉ TRUJILLO ILLERA

Coordinador

Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
Dirección Jurídica - Dirección General

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ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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