Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
CONCEPTO 15238 DE 2018
(marzo 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
PARA: | XXXXXXXXXXXXXXX |
DE: | Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa |
ASUNTO: | Interpretación del artículo 81 de la Convención Colectiva de Trabajo. |
En atención a su solicitud de concepto jurídico con Radicado: 8-2018-014281, en el que manifiesta:
“Por medio del presente solicitamos concepto del Artículo 81, en el sentido de establecer mediante que modalidad contractual se deben Realizar para darle cumplimiento”
Nos pronunciamos en el siguiente sentido:
ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS
Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares ni de particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.
ANÁLISIS JURÍDICO
El texto convencional es el siguiente:
“ARTÍCULO 81. AFILIACIÓN A LA CARCEL DE CHOFERES.
El SENA pagará la afiliación de los conductores trabajadores oficiales a la Cárcel de Choferes. Así mismo, pagará las cuotas mensuales correspondientes.
Entiéndase que la afiliación que el SENA paga a la Cárcel de Choferes incluye el valor correspondiente a los servicios de asesoría jurídica que tenga establecidos dicha institución. Esta afiliación incluye además al personal de trabajadores oficiales que por la naturaleza de sus funciones, debe conducir vehículos automotores de la Entidad.
En aquellas ciudades en donde no existe este servicio, los costos de asesoría jurídica serán asumidos en su totalidad por el SENA.”
Para la interpretación de este artículo convencional debe tenerse en cuenta la siguiente normatividad:
“Ley 65 de 1993
Artículo 23. (Modificado por el artículo 14 de la Ley 1709 de 2014). Cárcel para la detención y cumplimiento de pena por conductas punibles culposas cometidas en accidente de tránsito o en ejercicio de toda profesión u oficio. Son los lugares destinados para el cumplimiento de la detención preventiva y de la pena privativa de la libertad por conductas punibles culposas cometidas en accidente de tránsito o en ejercicio de toda profesión u oficio.
Previa aprobación del INPEC, las entidades privadas podrán crear, organizar y administrar dichos establecimientos.
El INPEC expedirá el reglamento aplicable a estos centros, el cual deberá contemplar los requisitos de organización y funcionamiento. Estos establecimientos dependerán del respectivo establecimiento de reclusión del orden nacional de su jurisdicción”. (Resaltados fuera de texto)
“Ley 769 de 2002
“ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes:
(….)
Centro integral de atención: Establecimiento donde se prestará el servicio de escuela y casa cárcel para la rehabilitación de los infractores a las normas del Código de Tránsito. Podrá ser operado por el Estado o por entes privados que a través del cobro de las tarifas por los servicios allí prestados, garantizarán su autosostenibilidad. (Resaltados fuera de texto)
(….)”
Del texto convencional se desprende claramente la obligación para el SENA de afiliar a su costa a los trabajadores oficiales y garantizar la asistencia jurídica que requieran, bien sea a través de estos establecimiento o cubriendo los costos de los mismos cuando no los preste esas entidades.
Como puede observarse, las cárceles de choferes o, en términos de la normatividad precitada, Centros Integrales de Atención, pueden ser de carácter público o privado, con administración independiente o con participación del INPEC, etcétera. Igualmente, su origen puede ser el de una fundación, una asociación, una sociedad de carácter civil e, incluso, pueden revestir cualquiera de las formas societarias de las previstas en la normatividad comercial y que tengan la capacidad, por su objeto social, de celebrar contratos o convenios para prestar el servicio, una vez sean reconocidas para ello por el INPEC.
Ahora bien, frente a la consulta planteada, corresponde a la Secretaría General determinar, en cada caso, cuál es la forma de vincular al SENA con una de estas entidades de acuerdo con la naturaleza de cada una de ellas, teniendo en cuenta su existencia en el lugar requerido, la frecuencia de su uso o disposición, la cercanía territorial cuando no exista en el municipio que se requiera, los servicios ofrecidos, y demás determinantes y variables que se deben evaluar al momento de celebrarse un contrato o un convenio.
No le Compete a esta Coordinación, mediante un concepto jurídico, determinar qué tipo de contrato o convenio deba celebrase, pues esto solo se puede determinar en cada caso concreto en que se deba hacer algún tipo de negociación con estas entidades, no es viable determinar en abstracto cual formalidad vinculante debe utilizarse y cuáles serían las condiciones del negocio en abstracto, pues la toma de decisiones sobre el caso la debe hacer el competente de acuerdo con las condiciones particulares.
El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. De igual forma, este concepto deberá interpretarse en forma integral y armónica, con respeto al principio de supremacía constitucional y al imperio de la ley (C. 054 de 2016); así como, en concordancia con la vigencia normativa y jurisprudencial al momento de su uso y emisión.
Cordialmente,
CARLOS EMILIO BURBANO BARRERA
Coordinador