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CONCEPTO 15566 DE 2016

(abril 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Respuesta Concepto jurídico -Liquidación del Contrato 1028 de 2012.

De manera comedida procedemos a resolver la consulta allegada mediante comunicación con Radicado Onbase No. 8-2016-013608 de fecha 04 de abril 2016

En su comunicación manifiesta:

“[…]

En virtud de lo anterior, se solicita de manera comedida a esa oficina que dentro del marco de sus competencias emita el concepto respectivo en aras de contar con los elementos de hecho y de derecho necesarios para culminar el trámite de liquidación del Contrato 1028 de 2012.

Quedamos atentos al resultado de la consulta y a ampliar la información que se requiera por parte de esa oficina”.

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

ANÁLISIS JURÍDICO

Esta Coordinación no aborda situaciones particulares ni el procedimiento que corresponda, por cuanto son del resorte del funcionario o instancia competente, de lo contrario estaríamos asumiendo una facultad que no nos corresponde, con el agravante de modificar la naturaleza de los conceptos jurídicos por una decisión vinculante. Es por ello que plantearemos las consideraciones con carácter general y abstracto a fin de que sirvan de criterio orientador para que el funcionario o instancia competente se ilustre y tome la decisión pertinente.

De lo expuesto en la consulta consideramos conveniente hacer unas consideraciones previas con el fin de tener claridad y unidad conceptual en el manejo del asunto consultado.

A. PROPIEDAD INTELECTUAL:

Propiedad intelectual es la protección legal sobre toda creación del talento o ingenio humano que corresponde a los autores de obras literarias, científicas y artísticas, los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas, los organismos de radiodifusión, los inventores, los titulares de signos distintivos, de indicaciones geográficas, obtentores de variedades vegetales etc., así como la regulación de estos derechos y su uso. La propiedad intelectual comprende el derecho de autor y conexos, y la propiedad industrial.

1. Derecho de Autor y Conexos:

i. Derecho de Autor.- Es el conjunto de derechos exclusivos que están encaminados a la protección de la inventiva, la habilidad y el trabajo del creador de las obras literarias y artísticas, en las producciones en el campo literario, científico y artístico; cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación, tales como los libros, folletos, y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con letra o sin ella; las obras cinematográficas a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, inclusive los videogramas; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas o las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de arte aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias y toda producción del dominio científico, literario o artístico que pueda reproducirse o definirse por cualquier forma de impresión o de reproducción, por fonografía, radiotelefonía o cualquier otro medio conocido o por conocer.

i. Derechos Conexos.- Son el conjunto de derechos exclusivos que tienen los artistas interpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones, entendiéndose por artista intérprete o ejecutante a la persona que represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma una obra; el Productor de Fonogramas es la persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se realiza por primera vez la fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra o de otros sonidos; y los Organismos de Radiodifusión sobre su emisión, entendiéndose por estos a las empresas de radio o televisión que transmiten programas al público.

ii. Derechos que confiere el Derecho de Autor.- Las obras originales confieren a sus autores 2 tipos de derechos:

a) Derechos Morales.- Son derechos irrenunciables, inembargables e imprescriptibles que tiene el autor en relación con su obra, que le confieren el derecho a que su nombre sea reconocido, a evitar su deformación o modificación, pudiendo conservarla inédita o anónima, modificarla después de su publicación o suspender cualquier forma de utilización. Lo que se protege es la obra y no las ideas. Normatividad Aplicable.- Articulo 30 de la Ley 23 de 1982 sobre Derecho de Autor.

b) Derechos Patrimoniales.- Le permiten obtener al autor beneficios económicos por su obra, pudiendo este reproducirla, distribuirla, comunicarla al público, transformarla o cederla a terceros de forma gratuita o través de una remuneración para su explotación. Normatividad Aplicable.- Articulo 12 de la Ley 23 de 1982 sobre Derecho de Autor.

iii. Autor.- Es la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica, que tiene que ser original para poder recibir protección por el Derecho de Autor. Se presume que el autor de una obra es aquella persona cuyo nombre, firma o signo que lo identifique aparezca en ella.

iv. Tipo de obras protegidas por el Derecho de Autor.- La obra es el objeto sobre el que el Derecho de Autor concede un poder en exclusiva a favor de su titular, que inicialmente es el autor y tiene como requisito esencial que sea original. Están protegidas por el Derecho de Autor todas las creaciones literarias, artísticas o científicas sin importar el medio en que estén fijadas. Normatividad Aplicable.- Articulo 2 de la Ley 23 de 1982 sobre Derecho de Autor. Las obras pueden ser:

a) Obras originarias. Son las que se crean sin utilizar otras obras.

b) Obras derivadas. Son obras que se crean a partir de obras ya existentes respetando los derechos del autor original. Estas obras son protegidas por el Derecho de Autor, por ejemplo: una obra de teatro sobre La Vorágine.

c) Obras en Colaboración. Son aquellas obras que resultan de las aportaciones o contribuciones creativas de varios autores. En la medida que tal clase de obras supone la existencia de una obra y de varios autores cabe hablar de coautoría.

d) Obras Colectivas. Son aquellas que resultan de las aportaciones creativas de varios autores, pero quien toma la iniciativa de la creación, coordina la participación de los autores. Es una persona natural o jurídica quien finalmente la edita y divulga bajo su nombre.

 v. Plazo de protección.- El Derecho de Autor concede protección durante la vida del autor y 80 años después de su muerte. Normatividad Aplicable.- Articulo 11 de la Ley 23 de 1982 sobre Derecho de Autor.

 vi. Limitaciones y excepciones al Derecho de Autor.- Cualquier persona puede utilizar obras protegidas por Derecho de Autor sin autorización de sus titulares en ciertos casos excepcionales que expresamente define la Ley, siempre y cuando no se atente contra la explotación normal de la obra y no se cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor. Entre las limitaciones y excepciones se encuentran:

a) Citas de autor. Citar pequeños pasajes de obras nombrando al autor (Art. 31 de la Ley 23 de 1982)

b) Utilización de obras literarias o artísticas con fines de enseñanza (Art. 32 de la Ley 23 de 1982)

c) Reproducción de artículos de actualidad (Art. 33 de la Ley 23 de 1982)

d) Difusión de noticias (Art. 34 de la Ley 23 de 1982)

e) Publicación de discursos, siempre que se trate de obras cuya propiedad no haya sido previa y expresamente reservada (Art. 35 de la Ley 23 de 1982)

f) Publicación de retratos, cuando se relacionan con fines científicos, didácticos o culturales en general o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público (Art. 36 de la Ley 23 de 1982)

g) Reproducción para fines privados - Copia privada. Por ejemplo, copia de un CD o un libro obtenido legalmente para uso exclusivo del dueño (Art. 37 de la Ley 23 de 1982)

h) Reproducción de obras agotadas por parte de las bibliotecas y archivos (Art. 38 de la Ley 23 de 1982)

i) Reproducción de obras colocadas en vías públicas (Art. 39 de la Ley 23 de 1982)

j) Utilización de conferencias con fines educativos, se necesita autorización para su publicación (Art. 40 de la Ley 23 de 1982)

k) Reproducción de normas jurídicas. Por ejemplo, se pueden reproducir las leyes, los decretos, etc. (Art. 41 de la Ley 23 de 1982)

l) Reproducción para fines judiciales. Por ejemplo, las copias que solicita un juez (Art. 42 de la Ley 23 de 1982)

m) Utilización de obras en domicilio privado (Art. 43 de la Ley 23 de 1982)

vii. Transmisión de los Derechos de Autor.- Los derechos morales son intransferibles y el autor no puede renunciar a ellos, pero los derechos patrimoniales sí son susceptibles de transmisión, en este sentido la Ley 1450 De 2011“Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”, establece:

Artículo 30. Derechos patrimoniales de autor. Modifíquese el artículo 183 de la Ley 23 de 1982, el cual quedará así:

"Artículo 183. Los derechos patrimoniales de autor o conexos pueden transferirse por acto entre vivos, quedando limitada dicha transferencia a las modalidades de explotación previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen contractualmente. La falta de mención del tiempo limita la transferencia a cinco (5) años, y la del ámbito territorial, al país en el que se realice la transferencia. Los actos o contratos por los cuales se transfieren, parcial o totalmente, los derechos patrimoniales de autor o conexos deberán constar por escrito como condición de validez. Todo acto por el cual se enajene, transfiera, cambie o limite el dominio sobre el derecho de autor, o los derechos conexos, así como cualquier otro acto o contrato que implique exclusividad, deberá ser inscrito en el Registro Nacional del Derecho de Autor, para efectos de publicidad y oponibilidad ante terceros. Será inexistente toda estipulación en virtud de la cual el autor transfiera de modo general o indeterminable la producción futura, o se obligue a restringir su producción intelectual o a no producir".

Normatividad Aplicable.- Articulo 183 de la Ley 23 de 1982 sobre Derecho de Autor. Articulo 30 Ley 1450 De 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”.

B. PROPIEDAD INTELECTUAL Y SOFTWARE

La Constitución Política en el artículo 61 de la Constitución Política señala que el Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.

Para el caso del software, la legislación nacional e internacional lo equipara a las obras literarias así:

1. Ley 170 de 1994, “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo por el que se establece la "Organización Mundial de Comercio (OMC)", suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino

“ARTÍCULO 10. PROGRAMAS DE ORDENACIÓN Y COMPILACIONES DE DATOS.

Los programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto, serán protegidos como obras literarias en virtud del Convenio de Berna (1971)”.

2. La Decisión Andina 351 De 1993 Régimen Común Sobre Derecho De Autor Y Derechos Conexos de la Comunidad Andina, norma regional común sobre derechos de autor, dedicó un capítulo especial a los programas de ordenador y a las bases de datos, y reafirmó la protección de tales obras mediante el derecho de autor en los siguientes términos

Artículo 23.- Los programas de ordenador se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende tanto a los programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea en forma de código fuente o código objeto.

En estos casos, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 6 bis del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, referente a los derechos morales.

Sin perjuicio de ello, los autores o titulares de los programas de ordenador podrán autorizar las modificaciones necesarias para la correcta utilización de los programas.

3. Ley 565 de 2000 “Por medio de la cual se aprueba el "Tratado de la OMPI -Organización Mundial de la Propiedad Intelectual– sobre Derechos de Autor (WCT)", adoptado en Ginebra, el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

Artículo 4 Programas de ordenador Los programas de ordenador están protegidos como obras literarias en el marco de lo dispuesto en el Artículo 2 del Convenio de Berna. Dicha protección se aplica a los programas de ordenador, cualquiera que sea su modo o forma de expresión.

4. Para el caso concreto de la legislación Colombia los términos amplios en los que se redactara la Ley 23 de 1982, permitieron que se entendieran incluidos los programas de computador dentro del objeto de protección de nuestro régimen de derechos de autor.

El artículo 2 de dicha ley establece que los derechos de autor se predican respecto de obras científicas, literarias y artísticas “cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación (…) que pueda reproducirse, o definirse por (…) cualquier otro medio conocido o por conocer”. De todas maneras, aunque existía acuerdo general respecto de la aplicación de esta norma al software, se consideró necesario reglamentar lo relacionado con su inscripción en el Registro Nacional de Derecho de Autor, lo que se logró mediante el Decreto 1360 de 1989.

Esta norma, además de contener algunas reglas relacionadas con el procedimiento de registro, contiene una definición de soporte lógico, término derivado del logiciel francés con el que se denominó legalmente a los programas de computador o software, en los siguientes términos:

5. Decreto 1360 de 1989 "Por el cual se reglamenta la inscripción de soporte lógico (software) en el Registro Nacional del Derecho de Autor".

Artículo 1o. De conformidad con lo previsto en la ley 23 de 1982 sobre Derechos de Autor, el soporte lógico (software) se considera como una creación propia del dominio literario.

Artículo 2o. El soporte lógico (software) comprende uno o varios de los siguientes elementos: el programa de computador, la descripción de programa y el material auxiliar.

Artículo 3o. Para los efectos del artículo anterior se entiende por:

a) "Programa de computador": La expresión de un conjunto organizado de instrucciones, en lenguaje natural o codificado, independientemente del medio en que se encuentre almacenado, cuyo fin es el de hacer que una máquina capaz de procesar información, indique, realice u obtenga una función, una tarea o un resultado específico.

b) "Descripción de Programa: Una presentación completa de procedimientos en forma idónea, lo suficientemente detallada para determinar un conjunto de instrucciones que constituya el programa de computador correspondiente.

c) "Material auxiliar": Todo material, distinto de un programa de computador o de una descripción de programa, creado para facilitar su comprensión o aplicación, como por ejemplo, descripción de problemas e instrucciones para el usuario.

Artículo 4o. El soporte lógico (software), será considerado como obra inédita, salvo manifestación en contrario hecha por el titular de los derechos de autor.

Ahora bien, en atención a los términos ambiguos de su consulta procedemos a establecer los Conceptos generales sobre la Propiedad Intelectual, y específicamente de los derechos de autor y conexos bajo los cuales se ampara el software:

C. REGISTRO NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR:

Es un servicio que presta el Estado a través de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, para todo el territorio nacional. Su finalidad es brindarle a los titulares de derecho de autor y derechos conexos un medio de prueba y de publicidad a sus derechos, así como a los actos y contratos que transfieran o cambien ese dominio amparado por la ley. Igualmente, ofrece garantía de autenticidad y seguridad a los títulos de derecho de autor y de derechos conexos y a los actos y documentos que a ellos se refiere.

1. ¿Cómo se obtiene el registro ante la Direccion Nacional de Derecho de Autor?.- La inscripción en el Registro Nacional de Derecho de Autor se lleva a cabo en la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, ubicada en la Calle 28 No. 13A-15 Piso 17, en la ciudad de Bogotá.

Decreto 1360 de 1989 "Por el cual se reglamenta la inscripción de soporte lógico (software) en el Registro Nacional del Derecho de Autor".

Artículo 5o. Para la inscripción del soporte lógico (software) en el Registro Nacional del Derecho de Autor, deberá diligenciarse una solicitud por escrito que contenga la siguiente información:

1. Nombre, identificación y domicilio del solicitante, debiendo manifestar si habla a nombre propio o como representante de otra en cuyo caso deberá acompañar la prueba de su representación.

2. Nombre e identificación del autor o autores.

3. Nombre del productor.

4. Título de la obra, año de creación, país de origen, breve descripción de sus funciones, y en general, cualquier otra característica que permita diferenciarla de otra obra de su misma naturaleza.

5. Declaración acerca de si se trata de obra original o si por el contrario, es obra derivada.

6. Declaración acerca de si la obra es individual, en colaboración, colectiva, anónima, seudónima o póstuma.

Artículo 6o. A la solicitud de que trata el artículo anterior, deberá acompañarse por lo menos uno de los siguientes elementos: el programa de computador, la descripción de programa y/o el material auxiliar.

Artículo 7o. La protección que otorga el derecho de autor al soporte lógico (software), no excluye otras formas de protección por el derecho común.

Los pasos a seguir son los siguientes: Obtenga el formulario de registro en las oficinas de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor o en nuestro sitio Web (www.derechodeautor.gov.co). Este formulario no tiene ningún costo. Diligencie el formulario que consta de dos hojas "Registro" y "Certificado".

Los datos allí requeridos deberán consignarse de idéntica manera con letra clara y legible, preferiblemente a máquina, sin enmiendas ni correcciones, firmar ambos folios en original, adjunto al formulario debe remitirse un ejemplar de la obra a la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor. Si su obra ha sido editada (es decir puesta al alcance del público), deberá aportar un ejemplar, donde consigne en lugar visible el título de la obra, el nombre o seudónimo del autor o los autores, y del traductor (si fuere el caso), la mención de reserva de derecho de autor y del año de la primera publicación, precedida del símbolo ©, el nombre y la dirección del editor, así como del impresor. Si su obra es inédita debe indicar en el ejemplar que aporta a la solicitud el título de la obra, el nombre del autor y año de creación.

2. ¿Qué valor probatorio tiene el certificado de registro ante la Dirección Nacional de Derecho De Autor? El registro del derecho de autor es declarativo y no constitutivo de derechos. Sin perjuicio de ellos, la inscripción en el registro presume ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario.

De esta forma, sin descartar la validez de otros medios probatorios que se puedan presentar en el proceso para acreditar la autoría y titularidad sobre una obra, la parte que presente el certificado del Registro Nacional de Derecho de Autor se beneficiará de una presunción que invierte en su favor la carga de la prueba, quedando en su contraparte la carga procesal de desvirtuar probatoriamente la información consignada en el registro.

D. LIQUIDACIÓN CONTRATO ESTATAL

Ley 80 de 1993

Artículo 60.- De Su Ocurrencia y Contenido. Modificado por el art. 217, Decreto Nacional 019 de 2012 Los contratos de tracto sucesivo, aquéllos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. Inciso derogado por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007, excepto el texto subrayado.

También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar.

En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.

Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato.

Ver el Fallo del Consejo de Estado 12513 de 2000.

E. OBRAS EN CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

El artículo 20 de la Ley 23 de 1982 “sobre derechos de autor” regula este tema de la siguiente forma:

"Cuando uno o varios autores, mediante contrato de servicios, elaboren una obra según un plan señalado por persona natural o jurídica y por cuenta y riesgo de ésta, solo percibirán, en la ejecución de ese plan, los honorarios pactados en el respectivo contrato. Por este solo acto, se entiende que el autor o autores transfieren los derechos sobre la obra, pero conservarán las prerrogativas consagradas en el artículo 30 de la presente Ley, en sus literales a) y b)".

Posteriormente dicho artículo fue modificado por la Ley 1450 De 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”.

Artículo 28. Propiedad intelectual obras en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios o de un contrato de trabajo. El artículo 20 de la Ley 23 de 1982 quedará así:

"Artículo 20. En las obras creadas para una persona natural o jurídica en cumplimento de un contrato de prestación de servicios o de un contrato de trabajo, el autor es el titular originario de los derechos patrimoniales y morales; pero se presume, salvo pacto en contrario, que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido transferidos al encargante o al empleador, según sea el caso, en la medida necesaria para el ejercicio de sus actividades habituales en la época de creación de la obra. Para que opere esta presunción se requiere que el contrato conste por escrito. El titular de las obras de acuerdo a este artículo podrá intentar directamente o por intermedia persona acciones preservativas contra actos violatorios de los derechos morales informando previamente al autor o autores para evitar duplicidad de acciones".

La Sentencia de la Corte Constitucional C-276 de 1996

Por tanto, para que opere la presunción establecida en la citada disposición, sobre los derechos patrimoniales, es preciso que se den los siguientes supuestos:

- Que exista un contrato de prestación de servicios o de un contrato de trabajo entre el autor y quien encarga o contrata la obra. Es preciso aclarar, que la presunción establecida en la norma en comento, opera siempre que la obra se elabore en desarrollo de un contrato de prestación de servicios o del contrato de trabajo.

- Los derechos patrimoniales de la obra, se transferirán en la medida necesaria para el ejercicio de sus actividades habituales en la época de creación de la obra.

- EL contratante puede ser persona jurídica o natural

- Que el contrato conste por escrito

Si se dan estos supuestos, "por ese sólo hecho" se presume que los derechos patrimoniales están en cabeza de quien encarga la elaboración de la obra o del empleador. Al ser el artículo en comento una norma especial, se aplica de manera preferente respecto de cualquier otra norma de carácter general.

CONCLUSIÓN

Teniendo en cuenta que el problema planteado corresponde a una situación particular y concreta que no es factible definir mediante concepto, pues la competencia para resolverlo corresponde al Ordenador del gasto, al supervisor del contrato, así como al Grupo de Gestión Contratual, razón por la cual esta dependencia no se pronunciará sobre las particularidades del caso y emitirá el concepto de manera abstracta y general para que con fundamento en él la Oficina de Sistemas pueda ilustrarse y decidir el asunto.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta área llegó a las siguientes conclusiones:

1. Al tenor del artículo 60 de la ley 80 de 1993, es procedente incluir en la liquidación ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar, y en este sentido los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo constarán en el acta de liquidación.

2. Por ministerio del Artículo 28 de la Ley 1450 De 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”, para el caso de desarrollo de obras literarias como el soporte lógico (software), se presume, salvo pacto en contrario, que los derechos patrimoniales sobre las obras creadas para una persona jurídica en cumplimento de un contrato de prestación de servicios, han sido transferidos al encargante, en la medida necesaria para el ejercicio de sus actividades habituales en la época de creación de la obra luego siempre que se den los presupuestos de esta norma se podrá dar operancia a la presunción en comento.

Finalmente es procedente realizar las siguientes precisiones:

1. Las estipulaciones en relación con la propiedad intelectual deben incluirse dentro del cuerpo del contracto, de manera que el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA garantice la protección, desde una etapa inicial, de sus creaciones de Derecho de Autor o Conexos así como las Invenciones, Signos Distintivos, Diseños Industriales, Obtenciones Vegetales y cualquier otra creación, producto o procedimiento susceptible de protección por la Propiedad Industrial.

Igualmente se recomienda incluir en los contratos un compromiso mediante acta o acuerdo de confidencialidad, dirigido a no difundir y ni utilizar sin autorización expresa del SENA cualquier información con persona natural o jurídica, en favor del contratista o en el de terceros; y en consecuencia, a mantenerla de manera confidencial y privada, y a proteger dicha información para evitar su divulgación no autorizada.

2. En cuanto a los aspectos específicos de la liquidación del contrato No. 1028 de 2012, le corresponde al Ordenador Del Gasto, al supervisor del contrato, con apoyo en la etapa de revisión del Grupo de Gestión Contractual, determinar si se han dado los presupuestos para que opere la presunción del Artículo 28 de la Ley 1450 De 2011, indicados en el análisis jurídico.

3. Igualmente son ellos quienes deben definir la pertinencia de incluir acuerdos, conciliaciones y transacciones concretos en la liquidación, teniendo en cuenta las posibilidades del contrato, y evitando y precaviendo siempre la configuración de hechos cumplidos de acuerdo con las normas de presupuesto y de contratación vigentes.

Finalmente, y una vez surtidos los trámites adecuados en relación con la titularidad de los derechos de autor, morales y patrimoniales, se sugiere a la Oficina de Sistemas del SENA, proceder al Registro de las obras protegidas por el Derecho de Autor, en caso de que aplique, debido a que, aunque Las obras están protegidas desde el momento de su creación, es aconsejable hacer su registro para facilitar pruebas de autoría, autenticidad y seguridad, en caso de conflicto. Decreto 1360 de 1989.

Así mismo es obligatorio el registro de cualquier tipo de actos que se realicen con la obra, contratos, enajenación, etc; de conformidad con los artículos 3 al 9 de la Ley 44 de 1993 por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 sobre Derecho de Autor.

El presente concepto se rinde de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

Carlos Emilio Burbano Barrera

Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa

Dirección Jurídica SENA

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