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CONCEPTO 16246 DE 2017

(3 abril)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA: MILTON NUÑEZ PAZ. Secretario General SENA milton.nunez@sena.edu.co

DE: Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa

ASUNTO: Solicitud de concepto sobre interpretación de algunas cláusulas convencionales. Radicado: 8-2017-012593

En atención a la solicitud de concepto con Radicado: 8-2017-012593, mediante la cual pide se conceptúe sobre el siguiente asunto: “Atendiendo a lo dispuesto en Reunión de Relacionamiento Sindical con SINTRASENA que se llevó a cabo el pasado 9 de marzo de 2017 y de la cual adjunto copia del acta para su conocimiento, agradezco atender los asuntos de su competencia (Grupo de Conceptos Jurídicos) respecto de:

- Emitir concepto de Interpretación del Artículo 81 de la Convención Colectiva de Trabajo

- Emitir concepto de Interpretación del Artículo 100 de la Convención Colectiva de Trabajo

- Concepto de Interpretación acerca de la alimentación a trabajadores oficiales para crear lineamientos de cumplimiento de las actas de interpretación recientemente concertadas entre la Entidad y SINTRASENA.

- Concepto de Interpretación acerca del artículo sexto 6 de la Resolución 2838 de 2016 y el alcance que pueda tener para SINTRASENA

La Secretaría General agradece atender y responder como corresponda a SINTRASENA y copiar dicha respuesta a ésta Secretaría.”, (Se adjunta copia de ACTA No 2-2017 Relacionamiento Sindical SINTRASENA), nos manifestamos en el siguiente sentido:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

ANÁLISIS JURÍDICO

Frente a la solicitud de interpretación trascrita debemos acogernos a lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención Colectiva de Trabajo que dispone:

“Interpretación de la convención colectiva y normas laborales. La División de Recursos Humanos de la Dirección General del SENA dará amplia información a todas las regionales y seccionales, en relación con los derechos consagrados en la legislación vigente y en esta Convención Colectiva, a favor de los trabajadores. Esta información tiene por objeto ilustrar permanentemente a los directivos regionales y seccionales y a los Comités Convencionales, para que se cumplan las normas protectoras del trabajador.

Cuando, para la aplicación e interpretación de esta Convención Colectiva, se presenten dudas por el SENA o por SINTRASENA, éstas se resolverán mediante actas suscritas entre el funcionario que designe el Director General, un (1) miembro de la Junta Directiva Nacional del Sindicato y un (1) negociador del pliego de peticiones en representación del Sindicato designado por la misma, aplicando los principios de irrenunciabilidad y favorabilidad en los derechos consagrados a favor del trabajador y especialmente el principio in dubio pro trabajador”. (Resaltados fuera de texto).

De la norma convencional trascrita se desprenden dos conclusiones:

- La competencia para ilustrar los aspectos convencionales la tiene, en principio, la División de Recursos Humanos.

Cuando se celebró la Convención Colectiva, las partes, SENA y SINTRASENA, acuerdan que sea esta dependencia la encargada de dar la información necesaria para la aplicación correcta del acuerdo.

La Evolución de la Entidad, a través de los diferentes procesos de reestructuración, ha cambiado su estructura organizacional haciendo desaparecer la antigua División de Recursos Humanos, siendo sus funciones asumidas en este momento por la Secretaría General, según lo dispuesto en el Decreto 249 de 2004, artículo 9º, especialmente los numerales:

“8. Coordinar las relaciones con las organizaciones sindicales de la entidad y las asociaciones de pensionados y efectuar los trámites que demande esta actividad.

10. Ejecutar, coordinar y controlar los planes y programas institucionales para el desarrollo de los procesos de la gestión del talento humano al servicio de la entidad.

11. Coordinar las relaciones interinstitucionales con las entidades públicas y privadas, relacionadas con los aspectos de gestión del talento humano y bienestar social.

18. Asesorar a las dependencias en los procesos propios del área”.

Compete entonces a la Secretaría General, a través de sus diferentes Grupo y Coordinaciones, atender la ilustración sobre la aplicación y alcances de la Convención Colectiva de Trabajo.

- Mecanismo de interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo

Las partes celebrantes del acuerdo colectivo establecieron un mecanismo especial para llegar a interpretaciones armónicas y unificadas de los distintos tópicos pactados en la Convención Colectiva de Trabajo.

Cuando existan dudas sobre la aplicación de las distintas normas convencionales se debe convocar una comisión incidental, no es un organismo colegiado permanente, para que estudien y decidan sobre las mismas.

Esta comisión o grupo incidental está compuesto por tres miembros designados: uno designado por el Director General del SENA, un (1) miembro de la Junta Directiva Nacional del Sindicato y un negociador del pliego de peticiones en representación del Sindicato designado por la misma.

La Convención Colectiva estableció una competencia especial para la interpretación del acuerdo cuando existan dudas sobre una de sus cláusulas o se presente interpretaciones diversas entre la Administración y el Sindicato.

En este orden de ideas, al existir esta competencia convencional para la interpretación y dado que la consulta se origina de una reunión de relacionamiento sindical con SINTRASENA, si existen dudas sobre interpretación, aplicación alcance o aplicación de las cláusulas convencionales, debe convocarse esta comisión o grupo incidental para que dirima el punto, no siendo, por lo expuesto, competencia de la Dirección Jurídica, definir los desacuerdos sobre la interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo.

Por lo expuesto, esta Coordinación se abstiene de pronunciarse sobre los tres primeros puntos de la solicitud por carecer de competencia dado lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo, debiendo por tanto, en cuanto existan contradicciones de interpretación de los artículos convencionales, convocar el grupo incidental acordado convencionalmente.

Frente al punto 4 de la solicitud de concepto “Interpretación acerca del artículo sexto 6 de la Resolución 2838 de 2016 y el alcance que pueda tener para SINTRASENA”, hay que señalar que de todo el texto del artículo mencionado, que trata de reconocimiento de viáticos, a la organización sindical de los trabajadores oficiales solo les afecta o tiene incidencia, el inciso primero del parágrafo 3 del mencionad artículo sexto:

“(….)Durante la negociación de la convención colectiva de trabajo de los Trabajadores Oficiales, los negociadores que deban desplazarse de su regional tendrán derecho a los viáticos conforme lo estipula la convención colectiva de trabajo, laudo arbitral o los acuerdos pactados.

(….)”

Por su parte, la Convención Colectiva de Trabajo a la que remite la Resolución 2838 de 2016, en su cláusula correspondiente dispone:

“Artículo 16. Pasajes y viáticos de los negociadores del pliego. El SENA pagará a los negociadores del pliego, en todas las etapas, pasajes y viáticos como comisionados especiales.o 16. Pasajes y viáticos de los negociadores del pliego. El SENA pagará a los negociadores del pliego, en todas las etapas, pasajes y viáticos como comisionados especiales.

Estos viáticos en ningún caso serán inferiores al nivel siguiente de la escala de viáticos que reciba el trabajador oficial de mayor sueldo. Estos viáticos no se disminuirán por la duración de la comisión”.

Sea lo primero señalar que la comisión mencionada en este acápite de la Convención colectiva de Trabajo, no es la comisión de servicios, pues esta situación administraba es exclusiva de los empleados públicos y no cabe para las personas vinculadas con la administración pública como trabajadores oficiales, por cuanto entre otras razones, una comisión de servicios a un trabajador oficial implicaría necesariamente la variación del objeto del contrato de trabajo.

La comisión en este caso, debe entenderse como esa función especial y específica de representatividad de la organización sindical para adelantar las negociaciones colectivas, es una comisión derivada de la designación que los asociados de la organización hacen en sus negociadores, cabe decir que los asociados son quienes comisionan a los delegados para que en su nombre y representación adelante las negociaciones colectivas.

En conclusión, la Resolución 2838 de 2016, respetando lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo, cuando se presente la negociación del pliego de peticiones que presente SINTRASENA para negociar la Convención Colectiva de Trabajo, los negociadores recibirán los viáticos correspondientes y de acuerdo con las tablas de valores establecidos.

El presente concepto se rinde de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,   

Carlos Emilio Burbano

Coordinador Grupo Conceptos y Producción Normativa

Dirección Jurídica SENA

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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