Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

CONCEPTO 17115 DE 2016

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Solicitud concepto acerca de la facultad que actualmente el SENA ostenta de cobrar coactivamente deudas por dobles mesadas pensionales y en general obligaciones derivadas de pensiones. CPM No. 8-2016-017115

En atención a la solicitud de concepto con radicación No. 8-2016-017115, mediante el cual, previa exposición de antecedentes normativos, doctrinales y jurisprudenciales, formula los siguientes interrogantes: “En atención a lo anteriormente esbozado, me permito exponer las inquietudes que ameritan la presente solicitud: 1.¿Procede el descuento que se efectúa por nomina a los pensionados que adeudan dobles mesadas pensionales? 2.¿Procede la compensación efectuada dentro de la resolución de cumplimiento a sentencias judiciales, en las cuales resulta condenada al pago de unas sumas de dinero, con las deudas de los pensionados por dobles mesadas? 3.¿Procede el cobro de las dobles mesadas pensionales adeudadas a través del proceso administrativo de cobro coactivo que posee el SENA? 4.¿De no ser así, que acciones administrativas o judiciales puede emprender la entidad en aras de recuperar los dineros pagados en exceso al momento de presentarse la compartibilidad pensional?”, nos manifestamos en el siguiente sentido:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

ANÁLISIS JURÍDICO

Como metodología en la atención de la consulta absolveremos cada uno de los interrogantes por separado para tener mayor claridad en cada uno de los tópicos que se desarrollarán:

Al primer interrogante ¿Procede el descuento que se efectúa por nomina a los pensionados que adeudan dobles mesadas pensionales?

Sobre este tema la Dirección Jurídica ya se pronunció mediante Concepto 121696 DE 2013, cuando frente al interrogante "¿Es posible descontar de la diferencia pensional que continua reconociendo el SENA, el valor de la doble mesada, sin contar con el permiso del pensionado?" manifestó lo siguiente, previa trascripción de los acápites pertinentes del Decreto 1073 de 2002 y del Decreto 994 de 2003:

“Así las cosas, la entidad debe ceñirse a las normas antes señaladas, estando obligada a realizar descuentos siempre y cuando se encuentren debidamente autorizados por la ley y reglamentados en el decreto ibídem.

Según lo anterior, es necesaria la presentación de una autorización expresa y por escrito del pensionado por cualquier descuento que sobre su mesada se vaya a realizar.

En conclusión, el objetivo que la ley persigue al prohibir a las pagadoras pensionales que retengan valores a sus afiliados sin la debida autorización, es evitar abusos, pero nunca exonerar de responsabilidades al pensionado frente a sus deudas para con la entidad, y es por eso mismo que la Ley permite retener ciertos valores siempre que medie una autorización del mismo pensionado o de cualquier autoridad competente, no obstante que si los pensionados llegaren a tener obligaciones pecuniarias con la entidad, esta tiene todo el derecho a reclamarlas conforme los procedimientos de cobro existentes.” (Resaltados fuera de texto)

Al segundo interrogante:.¿Procede la compensación efectuada dentro de la resolución de cumplimiento a sentencias judiciales, en las cuales resulta condenada al pago de unas sumas de dinero, con las deudas de los pensionados por dobles mesadas?

Consideramos pertinente aclarar que este interrogante se refiere a fallos judiciales en los que no se hace pronunciamiento alguno sobre una posible compensación de obligaciones.

Vale la pena recomendar que en la defensa de la entidad ante demandas de reajustes de mesadas pensionales, siempre debe solicitarse en las respuestas a la demanda, como una petición subsidiaria, que se ordene la compensación de obligaciones mutuas en el caso que el fallo sea adverso al SENA.

La compensación como uno de los modos de extinguir las obligaciones se encuentra regulada en el ordenamiento legal colombiano a partir del artículo 1714 y subsiguientes del Código Civil, que disponen:

“Artículo 1714. Compensación. Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse.

Artículo 1715. Operancia de la Compensación. La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes: // 1.) Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. // 2.) Que ambas deudas sean líquidas; y // 3.) Que ambas sean actualmente exigibles. // Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor.

Artículo 1716. Requisito de la Compensación. Para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras. // Así, el deudor principal no puede oponer a su acreedor, por vía de compensación, lo que el acreedor deba al fiador. // Ni requerido el deudor de un pupilo por el tutor o curador, puede oponerle por vía de compensación lo que el tutor o curador le deba a él. // Ni requerido uno de varios deudores solidarios pueden compensar su deuda con los créditos de sus codeudores contra el mismo acreedor; salvo que éstos se los hayan cedido”.

(Resaltados fuera de texto)

A partir de las normatividad trascrita, la compensación de las deudas recíprocas dejan a las mutuos deudores a paz y salvo de los montos de las obligaciones compensadas, pues si una de las obligaciones es menor que la otra, la compensación opera hasta el monto de la primera, quedando el titular de segunda en la obligación de cumplir o pagar el monto restante.

Para efectos de responder la consulta, consideramos pertinente señalar que en cada caso concreto se debe hacer el análisis de las obligaciones mutuas y verificar que se cumplan los requisitos establecidos en la ley para que opere este modo de extinguir obligaciones. Es necesario en cada caso efectuar el estudio de las obligaciones reciprocas de las partes, con el fin de determinar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 1715 del C.C, esto es para el caso de la consulta: 1. Que sean ambas de dinero. 2. Que ambas deudas sean líquidas, es decir, que estén plenamente determinadas en su cuantía y debidamente soportadas y 3. Que ambas sean actualmente exigibles, o sea que ambas partes puedan exigir el cumplimiento de la respectiva obligación.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que para que opere la compensación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1716 del Código Civil, las dos partes deben ser recíprocamente deudoras, no siendo factible aplicar la compensación con “triangulaciones” con obligaciones de terceros o compensar con obligaciones de las cuales una de las partes no es titular. Es obligatorio que ambas partes sean titulares de su acreencia y su obligación respectiva, pues sino no puede operar la compensación como modo de extinguir esas obligaciones.

En consecuencia, en concepto de esta Coordinación, en el proceso de liquidación y pago de una sentencia condenatoria al SENA por efecto de reajuste pensional se encuentra que el favorecido por el fallo judicial a su vez adeuda al SENA sumas determinadas por efecto de pago de doble mesada pensional y esta obligación se ha determinado claramente a través de la constitución de un título ejecutivo, puede la Entidad al hacer efectivo el pago de la condena hacer la compensación de las obligaciones.

Al tercer Interrogante ¿Procede el cobro de las dobles mesadas pensionales adeudadas a través del proceso administrativo de cobro coactivo que posee el SENA?

La Resolución SENA No. 1235 de 2014 “mediante la cual se adopta el reglamento interno de recaudo de cartera en el SENA, a través del proceso administrativo de cobro coactivo”, establece cuales son los títulos ejecutivos que dan lugar a adelantar un proceso de cobro coactivo.

Es así como dispone en el Capítulo III. Título Ejecutivo. Artículo 15: “TÍTULO EJECUTIVO. Por título ejecutivo se entiende el documento en el que consta una obligación consistente en una suma de dinero a favor de la entidad, clara, expresa y actualmente exigible. De conformidad con el artículo 828 del Estatuto Tributario, se harán efectivos por cobro coactivo administrativo los siguientes títulos:

……..

8. Mayores valores pagados en las mesadas pensionales como consecuencia de la compartibilidad de la pensión de jubilación con otra entidad de previsión social.

……”

Es claro entonces que determinados los mayores valores pagados por efectos de mesadas pensionales y constituido el título ejecutivo conforme lo previsto en la propia Resolución mencionada, procede el cobro coactivo de estas sumas adeudadas por el pensionado.

De acuerdo a lo antedicho, no procede pronunciarse sobre el cuarto interrogante de la consulta, pues era subsidiario ante una posible respuesta negativa del tercer interrogante.

El presente concepto tiene el efecto determinado en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015, el cual sustituyo el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

Carlos Emilio Burbano Barrera

Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa

Dirección Jurídica SENA

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la
compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores
jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones
similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación,
reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por
la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la
competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de
los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono
617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas
de uso de la información aquí contenida.