Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

CONCEPTO 23467 DE 2016

(mayo 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Cuota de aprendizaje Patrimonio Autónomo.

En atención a su comunicación radicada bajo el No. 8-2016-016570 del 19 de abril del presente año, mediante el cual consulta ¿Es PROEXPORT COLOMBIA fideicomiso objeto de regulación de contrato de aprendizaje según lo establecido en la ley 789 de 2002, respecto al cumplimiento de la cuota de aprendices? b) ¿Puede una vez revisada la planta de personal de PROEXPORT COLOMBIA, trasladarse la obligación a la FIDUCIA FIDUCOLDEX S.A., quien es la encargada en su representación legal para todos los efectos y consecuencia de esto pagar el estado de cuenta No. 11-140-15001 que se generó en cabeza de PROEXPORT COLOBIA (sic) y de obligación de FIDUCOLDEX S.A.?, al respecto le informo lo siguiente:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

CONCEPTO JURÍDICO

PROEXPORT COLOMBIA, es un fideicomiso o patrimonio autónomo constituido mediante el contrato de fiducia mercantil contenido en la escritura pública 8851 del 5 de noviembre de 1992, administrado por la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior FIDUCOLDEX S.A., cuyo régimen legal para los actos y contratos que afecten los recursos que lo constituyen son exclusivamente las normas del derecho privado. (se resalta)

Por otra parte, la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior, FIDUCOLDEX. S.A, es una sociedad comercial anónima de economía mixta indirecta del orden nacional vinculada al Ministerio de Comercio Industria y Turismo vigilada por la Superintendencia financiera. (se resalta)

Ahora bien, sobre el tema de patrimonios autónomos la Superintendencia de Sociedades, mediante concepto 220-000754, 13 de enero de 2004 reitera concepto según el cual “El patrimonios autónomos no es una persona jurídica, por tanto carece de capacidad para ser socio en un sociedad.”; así: “La conclusión de que los patrimonios autónomos, por no ser personas jurídicas, carecen de capacidad legal para concurrir como socio o accionista de una sociedad, en opinión de este Despacho se ajusta a derecho, primero, porque tal exigencia es de tipo legal y no obedece a la interpretación de la norma, mal podría esta Entidad, consultando los beneficios de una actividad mercantil, obviar formalidades establecidas por el legislador para la validez del acto o contrato. En segundo lugar, porque la condición de persona, natural o jurídica, es lo que otorga capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, en la forma y términos previstos en el ordenamiento mercantil para quienes ostenten tal calidad. Pero esos atributos que son propios de la persona natural o jurídica, no son predicables para los patrimonios autónomos, pues si bien la fiducia, en los términos del artículo 1226 y siguientes del Código de Comercio, supone la transferencia de los bienes fideicomitidos, en virtud de la celebración del contrato, los mismos se encuentran afectos a una finalidad específica, que corresponde ejecutarla al fiduciario. Entonces, a pesar de la autonomía que caracteriza los patrimonios autónomos no son sujetos de derechos y obligaciones diferentes a los establecidos en el contrato, aunque es indiscutible que la sociedad fiduciaria lleva la personería del mismo a fin de proteger y defender los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y del mismo constituyente (Núms. 1 y 4, Art. 1234 Ibidem). Dicho en otras palabras, la sociedad fiduciaria, como titular de los bienes fideicomitidos, al momento de ejecutar el contrato actuará en nombre propio, pero por cuenta del patrimonio autónomo, de manera que las consecuencias jurídicas y económicas de los contratos o negocios que celebre, recaerán sobre dicho patrimonio y no sobre los activos propios del fiduciario. “

Además, la Corte Suprema de Justicia expresó:

“El patrimonio autónomo no es persona natural ni jurídica, y por tal circunstancia en los términos del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en sentido técnico procesal, no tiene capacidad para ser parte en un proceso, pero cuando sea menester deducir en juicio derechos u obligaciones que lo afectan, emergentes del cumplimiento de la finalidad para la cual fue constituido, su comparecencia como demandante o como demandado debe darse por conducto del fiduciario quien no obra ni a nombre propio porque su patrimonio permanece separado de los bienes fideicomitidos, ni tampoco exactamente a nombre de la fiducia, sino simplemente como dueño o administrador de los bienes que le fueron transferidos a título de fiducia como patrimonio autónomo afecto a una específica finalidad”. (CSJ, Cas. Civil, Sent. ago. 3/2005. Exp. 1909. M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno).

Con el fin de aclarar el asunto sobre la regulación de la cuota de aprendizaje, tenemos que en virtud de lo señalado por el artículo 32 de la Ley 789 de 2002, articulo 1 del decreto 2585 de 2003 y artículo 2.2.6.3.24. del decreto 1072 de 2015 señalan la obligatoriedad de los empleadores a vincular aprendices así: “ Se encuentran obligados a vincular aprendices todos los empleadores de carácter privado que desarrollen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción y que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15). //Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta del orden nacional, departamental, distrital y municipal, estarán obligadas a la vinculación de aprendices en los términos de la Ley 789 de 2002. Las demás entidades públicas no estarán sometidas a la cuota de aprendizaje, salvo en los casos que determine el Gobierno Nacional. //PARÁGRAFO. Las empresas que se encuentren en proceso concordatario o se hayan acogido a la Ley 550 de 1999 y mientras subsista esta situación, continúan exentas de contratar aprendices.”

En consecuencia de lo anterior y frente al su primer interrogante donde indica que “Es PROEXPORT COLOMBIA fideicomiso objeto de regulación de contrato de aprendizaje según lo establecido en la ley 789 de 2002, respecto al cumplimiento de la cuota de aprendices? “ no es objeto de regulación por carecer de personería jurídica, dada la naturaleza de patrimonio autónomo; sin embargo según la afirmación que se realiza da a entender que la regional en su momento fijo cuota de aprendizaje sin tener en cuenta su naturaleza jurídica, en consecuencia se deberá a entrar a estudiar la revocatoria del acto administrativo que regulo la citada cuota.

De otra parte el artículo 25 del Código del Comercio define el termino de empresa así: “ Se entenderá por empresa toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios. Dicha actividad se realizará a través de uno o más establecimientos de comercio.”;siendo acogido por el SENA a través de concepto No. 46076 del 16 de septiembre de 2014.

Ahora bien, como quiera que la Fiduciaria Colombiana de Comercio, FIDUCOLDEX S.A., es una sociedad comercial anónima de economía mixta indirecta del orden nacional vinculada al Ministerio de Comercio Industria y Turismo vigilada por la Superintendencia Financiera, estaría dentro de los parámetros señalados en los artículo 32 de la Ley 789 de 2002, 1 del Decreto 2585 de 2003 y 2.2.6.3.24. del Decreto 1072 de 2015, para la regulación de cuota de aprendizaje a través de visita de fiscalización de los delegados de la Dirección Regional que tengan jurisdicción para el caso en estudio.

Sobre el segundo interrogante b) ¿Puede una vez revisada la planta de personal de PROEXPORT COLOMBIA, trasladarse la obligación a la FIDUCIA FIDUCOLDEX S.A., quien es la encargada en su representación legal para todos los efectos y consecuencia de esto pagar el estado de cuenta No. 11-140-15001 que se generó en cabeza de PROEXPORT COLOBIA (sic) y de obligación de FIDUCOLDEX S.A.?

Teniendo en cuenta que PROEXPORT COLOMBIA, es un fideicomiso o patrimonio autónomo, no obligado a regular cuota de aprendices, en este caso no se trata de trasladar una obligación, que como ya se indicó, no ha nacido para el fideicomiso, razón por la cual lo procedente es que la empresa, a cuya planta estén asignados los trabajadores que apoyan al fideicomiso, asuma directamente la obligación de vincular la cuota de aprendices. En el evento que los trabajadores que prestan servicios al fideicomiso estén asignados a la planta de la FIDUCIARIA FIDUCOLDEX S.A. será está la obligada a contratar aprendices. En consecuencia, no es viable entender que se trata del traslado de una obligación, sino de la regulación de la cuota de aprendices en cabeza de la empresa que tenga asignada en su planta de personal los trabajadores que apoyan el fideicomiso.

El presente concepto tiene el efecto determinado en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, el cual sustituyo el Título II del C.P.A.C.A.

Cordialmente,

Carlos Emilio Burbano Barrera

Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa

Dirección Jurídica SENA

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la
compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores
jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones
similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación,
reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por
la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la
competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de
los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono
617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas
de uso de la información aquí contenida.