Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

CONCEPTO 26189 DE 2016

(junio 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Docente universitario de hora cátedra habilitado para contratar con el Estado

En atención a su comunicación electrónica No. 8-2016-022527 del 17 de mayo de 2016, mediante la cual solicita concepto jurídico con el fin de determinar si un docente hora cátedra de carrera administrativa de la Universidad de Córdoba estaría inhabilitado para celebrar contrato con el SENA o si le es aplicable la excepción a que alude el literal e) del artículo 19 de la Ley 4a de 1992; al respecto, de manera comedida procedemos a resolver su consulta.

En su comunicación manifiesta en resumen lo siguiente:

Solicito muy amablemente concepto referente al siguiente tema:

En la Regional se contrató bajo la modalidad de contratación directa establecida en el Artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993 y demás normas reglamentarias; un profesional que cumple con el siguiente perfil: Título profesional en medicina general con especialización en Auditoria en medicina o auditoria en salud. Con el fin de que cumpliera con el siguiente objeto: Prestar los servicios profesionales para definir, implementar, realizar y hacer auditoria médica en el Servicio médico Asistencial del SENA, apoyando a la Coordinación del Servicio Médico Asistencial y/o quien haga sus veces, para revisar y auditar las cuentas médicas, la facturación respecto de los contratos celebrados y la pertinencia científica, la elaboración de glosas, la prevención, detección y control de los riesgos, la exactitud en los registros asistenciales y administrativos y el análisis de información de la gestión institucional relacionada con el SMA.

Teniendo en cuenta lo anterior la persona quien asumió la ejecución del contrato referido es docente de carrera de la UNIVERSIDAD DE CORDOBA, el cual alude que aunque su vinculación es por nombramiento se encuentra dentro de las excepciones a la norma de inhabilidades e incompatibilidades artículo 19 de la ley 4a de 1992 literal e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud.

Para nuestro entender, el artículo 128 de la Constitución vigente prescribe:

"Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas".

Como se aprecia, con fundamento en la indispensable calidad de empleado público, la finalidad de las dos prohibiciones concurre al mismo fin, que no se reciba más de una asignación, bien mediante el desempeño de otro empleo, ora de uno sólo, percibiendo otra clase de remuneraciones propias de los servidores públicos.

El artículo 128 es desarrollado por el artículo 19 de la ley 4a de 1992, así:

"Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

"Exceptúense las siguientes asignaciones:

a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;

b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

d) Los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra;

e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;

f) Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;

g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades".

El problema jurídico surge en establecer, ¿sí el contratista, se encuentra dentro del rango de la excepción del literal del artículo 19 de la Ley 4a de 1992 “Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud”. Cuando ejerce como Docente de carrera en la Universidad de Córdoba y es Auditor Médico contratista del SENA Regional Córdoba?

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con la consulta se debe absolver el siguiente interrogante:

¿Un docente universitario de hora cátedra puede celebrar un contrato de prestación de servicios con el SENA para desarrollar actividades de Auditor Médico en la Regional Córdoba aplicando la excepción contemplada en el literal e) del artículo 19 de la Ley 4a de 1992 que alude a la posibilidad de recibir más de una asignación del tesoro público proveniente de “Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud”?

ANÁLISIS JURÍDICO

En relación con el tema consultado debemos examinar lo que al respecto señala la Constitución Política de Colombia, la Ley 80 de 1993, la Ley 4 de 1992 y la Ley 269 de 1996.

Constitución Política

ARTICULO 127. <Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 2 de 2004>. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.

(…) “

“ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”.

Ley 80 de 1993

ARTÍCULO 8o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.

1o. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. Entra a regir a partir del 16 de enero de 2008> Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:

a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes.

(…)

f) Los servidores públicos.

(…)”

De acuerdo con estas normas, observamos que los servidores públicos no podrán celebrar contratos administrativos ni percibir más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo las excepciones legales que se encuentren determinadas en la ley.

Las excepciones a que aluden las normas constitucionales, las encontramos enunciadas de manera general en la Ley 4 de 1992 y la Ley 269 de 1996.

Ley 4 de 1992.

“Artículo 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:

a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa;

b. Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

c. Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

d. Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra

e. Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud.

f. Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas.

g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades”. (Subrayas nuestras)

Esta norma confiere al servidor público la posibilidad de ejercer su empleo y percibir, entre otros, honorarios por concepto de servicios profesionales de salud, pero en todo caso no podará recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la consulta se refiere a un docente hora cátedra que a su vez percibe honorarios por concepto de servicios profesionales de salud, debemos examinar lo establecido en la Ley 269 de 1996 “Por la cual se regula parcialmente el artículo 128 de la Constitución Política, en relación con quienes prestan servicios de salud en las entidades de derecho público” y lo preceptuado por la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior".

Ley 269 de 1996.

“ARTÍCULO 2o. GARANTÍA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD. Corresponde al Estado garantizar la atención en salud como un servicio público esencial, y en tal carácter el acceso permanente de todas las personas a dicho servicio, razón por la cual el personal asistencial que preste directamente servicios de salud podrá desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público.

La jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud podrá ser máximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación.

(…)”

“ARTÍCULO 3o. CONCURRENCIA DE HORARIOS. Prohíbese la concurrencia de horarios, con excepción de las actividades de carácter docente asistencial que se realicen en las mismas instituciones en las cuales se encuentre vinculado el profesional de la salud, y que por la naturaleza de sus funciones, ejerza la docencia y la prestación directa de servicios de salud”.

La Ley 269 de 1996 reglamentaria del artículo 128 de la Constitución Política, en su artículo 2o establece que el personal asistencial que preste directamente servicios de salud podrá desempeñar más de un empleo público en entidades de derecho público.

Por su parte el artículo 3o de la misma Ley 269 de 1996 señala como prohibición general la concurrencia de horarios, pero a la vez establece como excepción las actividades de carácter docente asistencial que se realicen en las mismas instituciones en las cuales se encuentre vinculado el profesional de la salud, y que por la naturaleza de esas funciones, ejerza docencia y prestación de servicios de salud.

En relación con el artículo 2o de la Ley 269 de 2006 se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia C-206 de 2003, precisando lo siguiente:

"(…) Para establecer cuál es el alcance del segundo inciso del artículo 2o de la Ley 269 de 1996, comienza este Tribunal por interpretar el mismo de acuerdo con una visión sistemática que permita analizar el texto de acuerdo con su ubicación en el cuerpo de la ley. El inciso demandado está ubicado en el artículo 2o, titulado "garantía de la prestación del servicio público de salud" cuyo primer inciso se refiere a que, debido a que el Estado debe garantizar la prestación del servicio de salud de manera permanente, "el personal asistencial que preste directamente servicios de salud podrá desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público". Así, el sentido del artículo es explicar que en virtud de la necesidad de garantizar el servicio de salud, el Estado acude a la posibilidad de permitir el desempeño de más de un empleo en entidades de derecho público en el caso del personal asistencial que preste directamente el servicio de salud. La interpretación del texto completo del artículo lleva a concluir que la disposición -en su integridad y por tanto también el inciso segundo demandado- establece una de las excepciones a la prohibición constitucional de tener más de un empleo en entidades de derecho público.

Lo anterior es reforzado por un análisis de la totalidad de la ley y del título de la misma. La ley 269 de 1996 consta de siete artículos en los cuales establece el ámbito de aplicación, la garantía de prestación del servicio público de salud, la concurrencia de horarios, la incompatibilidad de los miembros de una junta directiva u organismo directivo y los representantes legales de las instituciones prestadoras de servicio de salud, la adecuación de la jornada laboral, la inspección, vigilancia y control, y la vigencia del cuerpo normativo. Este estudio del conjunto de la ley de la cual, obviamente, forma parte la disposición acusada muestra que ese cuerpo normativo se refiere al personal asistencial que presta servicios de salud y que labora en más de una entidad pública.

Lo anterior es aún más claro cuando se analiza el título de la Ley 269 de 1996, pues éste señala expresamente que ella "regula parcialmente el artículo 128 de la Constitución Política, en relación con quienes prestan servicios de salud en las entidades de derecho público". Ahora bien, el artículo 128 constitucional establece que "nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la Ley". Es pues evidente que la ley se refiere a la regulación de una de las excepciones a la prohibición constitucional para desempeñar más de un empleo público y recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. Por tanto, normas como la aquí demandada se ocupan de establecer las excepciones a la prohibición del artículo 128 constitucional, y por ello no regulan en general la jornada laboral del personal asistencial que labora en instituciones públicas sino exclusivamente de aquellos que desempeñen más de un empleo en entidades de derecho público.

La ley 269 de 1996 se basa en la necesidad de garantizar el servicio de salud de manera permanente. Por eso fue permitido por el Congreso que el personal asistencial tuviera la posibilidad excepcional de desempeñar más de un empleo público. El legislador consideró entonces necesario dar un tratamiento distinto al personal que presta servicios asistenciales cuando amplió la jornada laboral para personas con doble empleo, pero la mantuvo dentro de un límite. De lo contrario, si no se permitiera la ampliación de las horas de trabajo, la norma carecería de sentido y no cumpliría la finalidad propuesta en cuanto a la ampliación de cobertura y la prestación del servicio de manera ininterrumpida. Sólo permitir el doble empleo no sería suficiente para ampliar la jornada laboral y así responder a las necesidades de cobertura.

Esta disposición flexibiliza entonces las condiciones laborales del personal asistencial que presta servicios de salud en las entidades de derecho público, al permitir más de una vinculación con el sector oficial, mientras no exista cruce de horarios, a fin de garantizar el acceso permanente al servicio público de salud. Así fue expresado en los antecedentes legislativos de la Ley 269 de 1996. En la Gaceta del Congreso No. 170 del jueves 6 de octubre de 1994 que contiene la exposición de motivos del proyecto que culminó con esta ley, el ministro que presentó el proyecto afirmó la necesidad de esta normativa, en los siguientes términos:

Las entidades hospitalarias han organizado la vinculación del personal para el cubrimiento del servicio mediante el sistema de turnos o tiempos parciales, inclusive hora mes, lo que conlleva las varias vinculaciones laborales a diferentes instituciones o a las mismas, ya sea por contrato de prestación de servicios, ya sea por nombramiento. Era necesario autorizar que recibieran honorarios provenientes del tesoro público, si las actividades son realizadas en horarios distintos a los previstos para el desempeño de los empleos en entidades estatales.

En tal contexto, el legislador impuso un límite de horas a fin de proteger a los empleados del sector salud para que su doble vinculación no significara una jornada laboral que pudiese arriesgar su salud o la de los pacientes. Siendo claro el ámbito de regulación que el título plantea, el texto no ofrece dudas sobre el alcance de las normas que contiene la ley y los trabajadores a los que se aplican sus regulaciones, incluyendo obviamente el inciso acusado." (Subrayas y negrillas nuestras)

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley 269 de 1996 y lo precisado por la Corte Constitucional, podemos acotar que el personal asistencial como médicos y profesionales de la salud pueden desempeñar más de un empleo público en entidades de derecho público y percibir más de una asignación del tesoro público, siempre y cuando no exista cruce de horarios ni sobrepase el máximo de 12 horas diarias ni de 66 horas semanales, situación que comprende cualquier modalidad de vinculación, bien sea por nombramiento o contrato de prestación de servicios, con el fin de garantizar la atención en salud como un servicio público esencial y el acceso permanente de todas las personas a dicho servicio.

Precisando lo anterior, pasamos a examinar la situación de los docentes hora cátedra, al tenor de lo dispuesto en la Ley 30 de 1992.

Ley 30 de 1992.

“Artículo 71. Los profesores podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra.

La dedicación del profesor de tiempo completo a la universidad será de cuarenta horas laborales semanales”.

“Artículo 72. Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en esta ley y aunque son empleados públicos, no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de las categorías previstas en el mismo”.

“Artículo 73. Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; <son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos.

Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato.

Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente.>

(El texto subrayado fue declarado Inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-6 de 1996).

De acuerdo con estas normas de la Ley 30 de 1992, los profesores que prestan el servicio público de educación superior podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra.

El artículo 73 de la Ley 30 de 1992 precisa que los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales.

En relación con este tema, el Consejo de Estado, mediante concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, con radicado 880-96 del 27 de agosto de 1996, Consejero ponente, Dr. Roberto Suárez Franco, manifestó:

"La ley 30 de 1992 excluye a los profesores de cátedra como empleados públicos o trabajadores oficiales y la ley 4a de 1992 les autoriza para recibir honorarios aunque simultáneamente perciban otra asignación por parte del Estado”.

En virtud de lo anterior podemos precisar que los profesores hora cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales y por ende pueden contratar con el Estado y percibir más de una asignación del tesoro público, entre otras, por concepto de prestación de servicios profesionales de salud.

No sobra aclarar que en el evento en que el profesor hora cátedra perciba otra asignación del tesoro público por concepto de hora catedra, se debe tener en cuenta que no haya cruce de horario y que el tiempo servido en las dos entidades no sobrepase las ocho (8) horas diarias de trabajo.

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en la Ley 269 de 1996, los profesionales de la salud podrán tener más de una vinculación con el Estado, bien sea por nombramiento o mediante contrato de prestación de servicios, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Se trate de servicios asistenciales de salud; b) no haya cruce de horario y c) el total del tiempo servido no sobrepase las 12 horas diarias ni las 66 horas semanales.

Cabe agregar que la hora cátedra la define el artículo 2o del Decreto 908 de 1992 en los siguientes términos:

“ARTICULO 2o. La hora cátedra es la hora clase dictada por un profesional no vinculado a la administración en ninguna jornada o nivel educativo, como profesor de tiempo completo; corresponde a un servicio prestado para suplir la carga académica que no pueda ser asumida por docentes de tiempo completo en educación básica secundaria, media vocacional o media diversificada y técnica profesional”

De acuerdo con esta norma, la hora cátedra es la hora de clase dictada por un profesional no vinculado con la administración como profesor de tiempo completo, cuyos servicios son requeridos para suplir la carga académica que no pueda ser asumida por docentes de tiempo completo en educación básica secundaria, media vocacional o media diversificada y técnica profesional.

Como podemos observar, la hora cátedra no solo aplica para profesores del nivel superior (instituciones técnicas profesionales, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y universidades) sino también para docentes de educación básica secundaria, media vocacional o medica diversificada y técnica profesional.

Teniendo en cuenta que el SENA imparte formación a nivel de operario, auxiliar, técnico laboral (Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano), técnico profesional y tecnólogo, debemos precisar que la hora cátedra será aquella hora que se requiere para impartir formación profesional dentro de los programas dictados por el SENA y que no puede ser asumida por los instructores de tiempo completo.

No obstante, frente a este tema se deben observar las limitaciones establecidas en las normas transcritas y que fueron precisadas por el Consejo de Estado, mediante concepto No. 967-97 del 21 de marzo de 1997, en el cual se consideró que la contratación de docentes debía ceñirse a los siguientes lineamientos:

a) Que no se crucen horarios, entre el que legalmente debe cumplir en el servicio de su cargo de docente y el que se está dispuesto dentro del contrato de prestación de servicios profesionales.

b) Que no excedan más de ocho horas de trabajo en diferentes entidades.

c) Que se den los supuestos referidos en el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993, es decir que los contratos de prestación de servicios que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración, sean por el término estrictamente necesario y cuando dicha actividad no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados.

d) En el evento en que el docente ejerza su cargo de tiempo completo, no podrá celebrar contratos de prestación de servicios.

e) Cuando el empleo del docente oficial tiene como horario menos de las ocho horas diarias, si celebra contrato de prestación de servicios, las horas servidas en distintas entidades no podrán exceder en suma con aquellas ocho horas de jornada.

De acuerdo con lo expuesto, podemos acotar que los servidores públicos en general cuentan con la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios, siempre y cuando no se encuentren vinculados como docentes de dedicación exclusiva o de tiempo completo y observar que no se produzca cruce de horario y que las horas servidas en distintas entidades no excedan las ocho (8) horas de la jornada laboral.

En este orden de ideas podemos concluir que los docentes hora cátedra de cualquier universidad pública no ostentan la calidad de empleados público ni trabajador oficial y pueden celebrar contrato de prestación de servicios con el SENA, siempre y cuando los horarios no se crucen ni los tiempos servidos en ambas instituciones superen los límites legales fijados.

En el evento en que haya concurrencia de horarios o el tiempo servido en ambas instituciones supere los límites legales, el contrato de prestación de servicios estaría afectado de nulidad absoluta por haberse celebrado contra expresa prohibición legal y, en consecuencia, procede su terminación y liquidación con fundamento en lo establecido en el artículo 45 de la Ley 80 de 1993, sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad disciplinaria y penal a que haya lugar.

RESPUESTA JURÍDICA

De acuerdo con lo anterior, se procede a dar respuesta al interrogante planteado, de la siguiente manera:

Pregunta 1. ¿Un docente universitario de hora cátedra puede celebrar un contrato de prestación de servicios con el SENA para desarrollar actividades de Auditor Médico en la Regional Córdoba aplicando la excepción contemplada en el literal e) del artículo 19 de la Ley 4a de 1992 que alude a la posibilidad de recibir más de una asignación del tesoro público proveniente de “Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud”?

Respuesta. Los docentes universitarios hora cátedra están facultados para celebrar contrato de prestación de servicios con el SENA siempre y cuando los horarios servidos en las entidades estatales no se crucen ni los tiempos superen los límites legales fijados, que para el caso de servicios asistenciales sería máximo de 12 horas diarias o 66 horas semanales a que aluden los artículos 2o y 3o de la Ley 269 de 1996, disposiciones que por ser especiales y posteriores priman sobre la limitación de las ocho (8) horas establecidas en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 4 de 1992.

En el evento en que haya concurrencia de horarios o el tiempo servido en ambas instituciones supere los límites legales, el contrato de prestación de servicios estaría afectado de nulidad absoluta, por haberse celebrado contra expresa prohibición legal, y, en consecuencia, procede su terminación y liquidación, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 80 de 1993, sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad disciplinaria y penal a que haya lugar.

El presente concepto se rinde de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

Carlos Emilio Burbano Barrera

Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa

Dirección Jurídica SENA

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la
compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores
jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones
similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación,
reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por
la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la
competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de
los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono
617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas
de uso de la información aquí contenida.