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CONCEPTO 30934 DE 2017

(junio 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Bogotá D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO:PLAZO Y COMPETENCIA PARA LIQUIDAR CONTRATOS Y CONVENIOS

Respetado Doctora XXXXX:

De manera comedida procedemos a resolver la consulta allegada mediante comunicación electrónica de fecha 26 de mayo de 2017, radicado 8-2017-026128, nos pronunciamos en el siguiente sentido:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

CONCEPTO JURÍDICO

a) ANTECEDENTES

Mediante correo electrónico del 18 de junio de 2017, fue puesto en nuestro conocimiento la siguiente consulta:

De conformidad con el artículo 60 de la ley 80 de 1993, el artículo 11 de la ley 1150 de 2007, el artículo 141 de la ley 1437 de 2011, el artículo 217 del decreto 019 de 2012 y el artículo 2.2.1.1.2.4.3 del decreto 1082 de 2015, así como los manuales de contratación administrativa, para celebración de convenios del SENA y de supervisión e interventoría, es obligación de las entidades estatales proceder a liquidar los contratos y convenios que suscriben, inicialmente de mutuo acuerdo dentro del plazo convenido o, de manera supletoria, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del mismo, y, de no lograrse lo anterior, dentro de los dos (2) meses siguientes de manera unilateral. Vencido este plazo se podrá adelantar la liquidación en cualquier tiempo dentro de los dos (2) años siguientes.

No obstante, a cargo de la Dirección de Formación Profesional se han encontrado convenios y contratos que no han sido liquidados dentro de los términos antes mencionados y previstos en la normatividad vigente, por lo que se consulta:

¿Cuál es el procedimiento institucional que se debe seguir para realizar el cierre jurídico, financiero y contable de los contratos y convenios suscritos por la entidad donde el plazo para su liquidación ya ha vencido?

-Se deja constancia que la consulta se resuelve sin recibir anexo alguno y con la información suministrada.

b) ANÁLISIS JURÍDICO

Liquidación de contratos públicos

i. Definición

La liquidación de contratos, ha sido definida por la jurisprudencia del Consejo de Estado en los siguientes términos:

La liquidación de los contratos estatales se define como aquella actuación posterior a la terminación normal o anormal del contrato, o aquella etapa del contrato que sigue a su terminación, mediante la cual lo que se busca es determinar si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo o en favor de cada una de las partes, para de ésta forma realizar un balance final o un corte definitivo de las cuentas derivadas de la relación negocial, definiéndose en últimas quién le debe a quién y cuanto, bien por las partes de común acuerdo, por la administración unilateralmente o en su caso por el juez, es decir para “dar así finiquito y paz y salvo a la relación negocial.

En últimas la liquidación del contrato estatal es una figura o etapa contractual mediante la cual lo que se procura es finalizar la relación negocial mediante la realización de un balance final o un corte definitivo de las cuentas, para determinar quién le debe a quién y cuanto y puede ser de carácter bilateral si se realiza de común acuerdo por las partes, unilateral si es efectuada por la administración de forma unilateral, o judicial si quién realiza el corte definitivo de las cuentas es el funcionario judicial.(1)

En cuanto a su finalidad, de manera reiterada el máximo tribunal de lo Contencioso estableció como finalidad de la liquidación contractual

“que las partes definan sus cuentas, que decidan en qué estado queda después de cumplida la ejecución de aquél; que allí se decidan todas las reclamaciones a que ha dado lugar la ejecución del contrato, y por esa razón es ese el momento en que se pueden formular las reclamaciones que se consideren pertinentes. La liquidación finiquita la relación entre las partes del negocio jurídico, por ende no puede con posterioridad demandarse reclamaciones que no hicieron en ese momento.”(2)

ii. Casos en los cuales es obligatoria:

El legislador no estableció la obligación de liquidación para todos los negocios jurídicos que celebre el Estado, lo limitó, de acuerdo con la naturaleza propia de la liquidación, a aquellos contratos “de tracto sucesivo, aquéllos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran.”(3) Al respecto manifestamos preliminarmente que: “Lo cierto es que no en todos los contratos la liquidación será obligatoria sino en los de tracto sucesivo y aquellos que lo requieran que no son todos los contratos estatales, pues liquidar un contrato de ejecución instantánea que puede tener un plazo de ejecución de un día o de unas semanas, puede resultar desgastante administrativamente sin que reporte beneficio alguno para la administración pública.”(4)

Así las cosas, la liquidación es el balance final entre la administración y el particular contratista, el cual debe contener la totalidad de los requisitos establecidos en la ley en sentido material, para tal efecto.

iii. Contenido

Siendo así las cosas, la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en desarrollo de la ley, ha determinado que el acta “deberá: i) identificar el contrato, las partes, sus sucesores y los cesionarios si los hay; su objeto y alcance, ii) determinar el precio, su pago, amortización o modificación y oportunidades de pago, iii) señalar las actas pendientes de pago, la forma como se utilizó el anticipo y lo facturado el contratista, iv) establecer el plazo, las modificaciones de obligaciones, prórrogas, adiciones, suspensiones y reinicios y las sumas que quedan pendientes de cancelar. También en el acta las partes dan cuenta de las salvedades a que haya lugar de manera detallada y concreta.(5)

En este sentido la Agencia Nacional Colombia Compra Eficiente, indicó que en el acto de liquidación debe constar: i) balance técnico y económico de las obligaciones a cargo de las partes; ii) balance económico que dará cuenta del comportamiento financiero del negocio; iii) derechos a cargo o a favor de las partes resultantes de la ejecución del contrato(6).

Por su parte, doctrinariamente también se han indicado aspectos que se deben tener en cuenta para la liquidación:

En la liquidación debe darse cuenta de:

- El cumplimiento obligacional del contrato

- El estado de la extensión de las garantías, principalmente las poscontractuales como las de estabilidad y calidad y en consecuencia, se entienden verificadas y aprobadas en este documento.

- La verificación del cumplimiento a lo largo del contrato, de los aportes al sistema de seguridad social constatando los montos cancelados contra los que ha debido cancelar.

- Los reconocimientos económicos que resulten procedentes.

- Demás aspectos que la entidad considere relevantes(7)

Habría que agregar el deber de dejar consignadas las salvedades, no solo a favor del contratista sino de la entidad contratante, dentro de ellas: las referentes a las garantías postcontractuales como las de mantenimiento y estabilidad, así también las obligaciones o servicios post venta que deba cumplir el contratista incluso con posterioridad al término de la liquidación.

iv. Causales de liquidación.

Dentro de las causas que dan lugar a la liquidación del contrato, se han señalado, entre las principales:

- Terminación del plazo de ejecución del contrato.

- Modificación unilateral: Si la modificación altera el valor del contrato en más de 20% y el contratista renuncia a continuar su ejecución.(Artículo 16 de la Ley 80 de 1993)

- Declaratoria de caducidad del contrato..(Artículo 16 de la Ley 80 de 1993)

- Nulidad absoluta del contrato, derivada de los siguientes eventos:.(Artículos 44 y 45 de la Ley 80 de 1993)

- Contratos que se celebren con personas incurras en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley.

- Contratos que se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal.

- Contratos respecto de los cuales se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten. (Colombia Compra Eficiente-Guía de Liquidación)

v. Oportunidad para liquidar.

Respecto de los términos que tiene la administración para realizar la debida liquidación de los contratos que lo requieran, en su artículo 11 la Ley 1150 de 2007, estableció lo siguiente:

Artículo 11. DEL PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.

En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A.

Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A.

Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo.

Se tiene entonces que se establecieron por la ley, primero tres plazos diferenciados para liquidar el contrato estatal, dependiendo si se pactó o no algún plazo dentro del contrato, subsidiario a este un plazo para una liquidación bilateral en el término de cuatro (4) meses, y para una liquidación unilateral otro plazo por el término de dos (2) meses.

La Ley 1150 precitada establece que “si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del CCA.” Se resalta que la referencia hecha al artículo 136 del CCA, debe entenderse hoy en día al artículo 164 literal v) de la Ley 1437 de 2011, el cual indica que en caso de que se pretenda la liquidación judicial del contrato se tendrá hasta dos (2) años contados a partir de que venza el término para liquidar bilateral o unilateralmente el contrato.

La liquidación bilateral, como la mayoría de los actos contractuales, se produce por acuerdo entre las partes, se entiende como producto de una situación negocial; subsidiariamente a la liquidación bilateral, el legislador consagró la figura de la liquidación unilateral como mecanismo en favor de la administración para finiquitar el corte de cuentas del contrato, en el cual, estableció los términos y plazos para la misma.

Es así como, la liquidación unilateral se produce por acto administrativo motivado proferido por la entidad y solo se da en los dos supuestos previstos en la ley, vale decir: cuando el contratista no se presente a la liquidación o cuando las partes no lleguen a acuerdo respecto al contenido de la liquidación.

La Entidad Pública luego de vencido el término para liquidar unilateralmente mantendrá competencia para realizar liquidación unilateral hasta el día anterior a que se notifique el auto admisorio de la demanda o en caso de que esto no suceda, hasta el vencimiento del término de dos (2) años contados a partir del vencimiento del plazo de liquidación unilateral.

Vale la pena señalar que la Entidad Pública pierde competencia para realizar la liquidación, incluso de común acuerdo. En concordancia con lo anterior, conforme lo prevé el Decreto 1082 de 2015 [5], debe hacerse el cierre del expediente, es necesario en caso de que haya fenecido la oportunidad para liquidar verificar los saldos a favor y en contra de la entidad, así como el estado del cumplimiento obligacional a cargo del contratista certificado por el supervisor.

En conclusión, tenemos respecto a la liquidación de contratos estatales cuando procede, que la misma puede presentarse:

a) La liquidación voluntaria o de común acuerdo entre las partes contratantes.

b) Liquidación unilateral por la administración.

c) Liquidación por vía judicial.

e) En el evento en que no se proceda a la liquidación dentro de los términos previstos por el artículo 60 citado y transcurran los dos años "siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar", sobre caducidad de la acción contractual a que se refiere el C.C.A., artículo numeral 10, literal d) la administración pierde la competencia para proceder a la misma.

vi. Efectos de la liquidación:

Finalmente, dentro de los efectos de efectuar la liquidación de un contrato estatal, como a bien lo ha señalado Colombia Compra Eficiente en su guía para la liquidación del contrato estatal, se encuentran:

 […]

- La liquidación del contrato presta mérito para para su cobro coactivo y constituye un título ejecutivo, siempre que en ella conste una obligación clara, expresa y exigible según lo disponen el numeral 3 del artículo 99 y el numeral 3 del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

- El acta de liquidación es una expresión de las partes de que el contrato ha sido terminado y que se ha dado cabal cumplimiento de las obligaciones que se encontraban estipuladas. Una vez liquidado el contrato sin salvedades, las partes no pueden alegar los mismos hechos en los que constan los acuerdos del acta de liquidación.

- Si las partes estipulan en el acta saldos a favor de cualquiera de las partes, la liquidación es fuente de nuevas obligaciones, con el beneficio de ser un título ejecutivo, apto para cobrar las acreencia dentro de él contenidas.

- La liquidación de los contratos, en especial cuando se trata de la liquidación bilateral, es una instancia de solución de controversias entre las partes cuando no hay salvedades porque elimina la posibilidad de demandas posteriores y cuando las hay, porque reduce el ámbito de controversias judiciales a las mismas, excluyendo el debate relacionado con los acuerdos contenidos en el acta.

De acuerdo con lo anterior, se evidencia que en el acta de liquidación deberán dejarse constancia de las obligaciones que están pendientes de su ejecución y los términos en los que se cumplirán, y serán entendidas estas como obligaciones post contractuales.

Estas obligaciones posteriores a la liquidación, fueron contempladas en el Decreto 1082 de 2015, en el Artículo 2.2.1.1.2.4.3. Obligaciones posteriores a la liquidación, el cual avala la posibilidad de dejar obligaciones vigentes posteriores a la liquidación, las cuales normalmente están relacionadas con obligaciones de garantías contractuales. Asimismo señala que una vez se agoten estas últimas obligaciones la entidad deberá proceder a un cierre del expediente del Proceso de Contratación, momento en el cual, finamente se entiende terminado el proceso contractual. Vale la pena traer de presente el mencionado artículo, el cual dispone:

Vencidos los términos de las garantías de calidad, estabilidad y mantenimiento, o las condiciones de disposición final o recuperación ambiental de las obras o bienes, la Entidad Estatal debe dejar constancia del cierre del expediente del Proceso de Contratación.

Pérdida de competencia para liquidar

En aras de proteger la Seguridad Jurídica y revestir de certeza al ordenamiento jurídico, el legislador a lo largo del sistema normativo estableció una serie de términos que son de carácter preclusivo(8), es decir que una vez clausurado la etapa del proceso que limitaban temporalmente no se puede volver a abrir o replantear. Asimismo, se entiende el carácter perentorio para aquellos que son improrrogables. Sin embargo debe aclararse lo siguiente.

De acuerdo con la normatividad transcrita y referenciada, la entidad luego de vencido el término para liquidar unilateralmente mantendrá competencia para realizar liquidación unilateral hasta el día anterior a que se notifique el auto admisorio de la demanda o en caso de que esto no suceda, hasta el vencimiento del término de dos (2) años contados a partir del vencimiento del plazo de liquidación unilateral. Una vez se materializó alguna de las situaciones referenciadas, se entiende que la entidad ha perdido competencia para realizar la respectiva liquidación.

Vale la pena traer a colación el siguiente apartado jurisprudencial:

La expiración del término de caducidad o la notificación del auto admisorio de la demanda del contratista que persigue la liquidación del contrato, hace perder competencia a la administración para estos efectos y, por lo tanto, solo mientras esté en curso el término de caducidad es viable proceder a la liquidación del contrato. De lo expuesto se concluye que vencido el término de caducidad de la acción contractual, o notificado el auto admisorio de la demanda en la forma dicha, deviene la incompetencia de la entidad estatal contratante para liquidar el contrato unilateralmente y, para el contratista, la imposibilidad de obtenerla en sede judicial o de común acuerdo y, por lo mismo, en tal supuesto, no es jurídicamente viable extender, unilateralmente o por mutuo acuerdo con el contratista, ´un documento de balance final o estado de cuenta para extinguir definitivamente la relación contractual´, dado que el término de caducidad es perentorio e improrrogable y porque ello equivaldría a revivir, convencionalmente, los términos de caducidad de la acción que, como es sabido, son indisponibles.(9)

En conclusión, una vez acaecidos los supuestos de hecho que consagró el legislador, la entidad pierde competencia para realizar la liquidación, incluso de común acuerdo. No obstante lo anterior, es de resaltar que conforme lo prevé el Decreto 1082 de 2015, según el cual, debe hacerse el cierre del expediente,(10) es necesario en caso de que haya fenecido la oportunidad para liquidar verificar los saldos a favor y en contra de la entidad, así como el estado del cumplimiento obligacional a cargo del contratista certificado por el supervisor.

Debe resaltarse que de acuerdo con algunos pronunciamientos de la Procuraduría General de la Nación constituye falta disciplinaria, por infracción a un deber, la realización de la liquidación por fuera de los plazos pactados o legalmente establecidos, toda vez que si bien el acto de liquidación realizado, una vez vencido el plazo de liquidación por mutuo acuerdo y el plazo de liquidación unilateral, no reviste de ilegalidad, si no se encuentra una justa causa en la dilación de la etapa contractual, ni se encuentra justa causa de la omisión del deber de liquidar, el funcionario público incurrirá en falta disciplinaria por omisión en el deber e incumplimiento de los principios que rigen el proceso contractual, con especial relevancia el principio de celeridad.

Así lo sostuvo la Procuraduría Auxiliar en Asuntos Disciplinarios, en concepto emitido sobre el tema de la obligación de liquidar los contratos y su incidencia disciplinaria:

Por lo dicho, surge la inquietud, objeto de la presente consulta, ¿desde qué momento nace la responsabilidad disciplinaria para el servidor público que tiene a su cargo la liquidación de un contrato estatal?: ¿a partir de la fecha en que se convino hacer la liquidación por mutuo acuerdo o hasta que se venza el último día del mes treinta?(11)

Tal como lo ha dicho la doctrina, la esencia de la falta disciplinaria como ilicitud es la infracción a un deber, ya que es obligación de todo servidor público cumplir la Constitución, la ley y los reglamentos, so pena de incurrir en ella; y con la imposición de deberes a los servidores públicos se persigue que la conducta que ellos desplieguen sea acorde con los intereses generales y se desarrolle a la luz de los principios que rigen la función administrativa: igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (artículo 209 C.P.).

En este orden de ideas, cuando la Administración conviene liquidar en determinada fecha un contrato –dentro de los cuatro meses siguientes a su terminación–, o toma la decisión de hacerlo unilateralmente (dentro de los dos meses siguientes a la culminación del plazo en que no se haya podido efectuar la liquidación por acuerdo mutuo), ha de entenderse que el deber surge para ella, o para el servidor a quien le corresponde hacerlo, desde el momento en que éste nace a la vida jurídica, lo cual no significa que la obligación de cumplir con dicho deber pueda ejecutarse con dilaciones injustificadas que desfavorecen el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados y los fines esenciales del Estado (artículo 2o C.P.); esto es, que si la obligación surgió para la Administración, verbigracia, el 2 de enero de 2007 el contrato debe liquidarlo en cuanto sea posible – en un término razonable– y no esperar sin justificación alguna hasta el último día del plazo, ya sea de los dos o treinta meses, so pena de cometer por la inactividad alguna irregularidad disciplinaria al vulnerar los principios constitucionales consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política y, en especial, el de celeridad y eficacia en las actuaciones administrativas.

[…] En consecuencia, ha de comprenderse que las autoridades deben imprimirle a las actuaciones administrativas el impulso necesario, con el objeto de hacer realidad los fines esenciales del Estado (artículo 2o de la Constitución Política), so pena de infringir disposiciones disciplinarias.(12)

En la misma línea argumentativa, la Procuraduría Delegada para la moralidad pública, en fallo bajo el radicado 219-152111-06, señala que la licitud del acto de liquidación realizado por fuera de los plazos de liquidación bilateral y unilateral, no excluye la responsabilidad disciplinaria por la omisión en la actividad contractual, así las cosas se señala:

Si bien, según los citados conceptos, la liquidación de común acuerdo y unilateral del contrato pueden ser realizadas válidamente hasta antes del momento en que se profiera el auto admisorio de la acción contractual para la liquidación del contrato o al vencimiento de los dos (2) años de caducidad de la misma, ello no excluye que los servidores públicos responsables tengan el deber de realizar la liquidación en los términos establecidos en la Ley, aún cuando estos no sean preclusivos sino de ordenamiento o indicativos, dado que continúan conservando la responsabilidad disciplinaria por la omisión en la actividad contractual que les haya sido encomendada.

Y es que el reconocer la validez jurídica de un acto, no descarta o convalida que éste se haya emitido fuera de los términos establecidos por la ley a los servidores públicos responsables para hacerlo; pues una cosa es que el acto se considere legítimo y otra diferente que quienes participaron en su emisión hayan cumplido con los términos legales, ya que uno y otro evento no necesariamente deben coincidir, como sucede en el presente caso.

Se deduce entonces que el término legal establecido en la ley para realizar la liquidación unilateral es de obligatoria observancia y su incumplimiento puede acarrear consecuencias disciplinarias, no obstante que el mismo no sea de carácter preclusivo como el de la caducidad, el cual además conlleva efectos atinentes a la validez del acto.

No se puede dejar de lado que los términos establecidos para el cumplimiento de actuaciones administrativas tienen un carácter obligatorio en procura de garantizar a los administrados y a la propia administración una certeza sobre su situación en el ámbito jurídico, apreciación que confluye, entre otros, con el Principio de Celeridad previsto en el artículo 3o del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual el retardo injustificado en tal actuación es causal de sanción disciplinaria. En este sentido, la pretermisión de términos por parte de las autoridades administrativas puede merecer un reproche en la órbita de lo administrativo, de lo disciplinario y aún de lo penal, por supuesto siempre en apreciación de circunstancias objetivas, subjetivas y de las causales de justificación del hecho”(13)

En consecuencia, una vez nace la obligación de liquidar el contrato, es deber del funcionario realizarlo en un plazo razonable, evitando así se vea afectado el bien general y la función pública, salvo causas ajenas a la voluntad del servidor y de la administración que impiden liquidar oportunamente como cuando la liquidación depende de actividades a cargo de terceros, v.gr., aprobación de empresas de servicios públicos o autoridades administrativas.

c) CONSULTAS

En atención a su consulta procedemos en la cual indica, “¿Cuál es el procedimiento institucional que se debe seguir para realizar el cierre jurídico, financiero y contable de los contratos y convenios suscritos por la entidad donde el plazo para su liquidación ya ha vencido?” procedemos a indicarle lo siguiente:

La liquidación del contrato o del convenio puede realizarse de acuerdo con los procedimientos del Manual de Contratación del SENA o del Manual de Convenios, en cuando se encuentre dentro del plazo de liquidación pactado en el contrato, o en los 4 meses de liquidación bilateral, 2 de unilateral, los 2 años de judicial, siempre y cuando no se haya notificado el auto admisorio de la demanda que solicita la liquidación judicial por parte del contratista.

En este orden de ideas, una vez perdida la competencia para liquidar el contrato o convenio, es decir, vencidos los términos anteriormente citados, no existe la figura y/o procedimiento de cierre jurídico, financiero y contable del contrato o convenio al que usted hace 14 referencia.

En todo caso, es necesario que se proceda a realizar la compulsa de copias a control interno disciplinario con el fin de que se analice la conducta de los funcionarios que en su momento se encontraban encargados de realizar la liquidación de los contratos o convenios.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Cordialmente,

Carlos Emilio Burbano

Coordinador Grupo Conceptos y Producción Normativa

Dirección Jurídica SENA

NOTAS AL FINAL:

1. Sentencia Consejo de Estado. Sección III. Subsección C. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 49646, 15 de octubre de 2015.

2. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de abril de 1997, expediente 10608, C.P.Daniel Suárez Hernández. Reiterada en las sentencias de esta misma Sección del 4 de diciembre de 2006, expediente 15239, C.P.Mauricio Fajardo Gómez y del 10 de marzo de 2011, expediente 15935, C.P.Danilo Rojas Betancourth

3. Ley 80 de 1993. Artículo 60 Modificado por el Decreto 019 de 2012 y por la Ley 1150 de 2007: “Los contratos de tracto sucesivo, aquéllos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación”

4. BELTRÁN PARDO, Jorge, Memorias Visión Práctica de la reforma legal y reglamentaria del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, Alcaldía Mayor de Bogotá, pág. 55-56 tomado de: http://www.beltranpardo.com/uploads/default/book/9db410beb72ea71f7e1dc7ca2a216dea.pdf

5. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad 15239 CP Mauricio Fajardo Gómez.

6. Agencia Nacional Colombia Compra Eficiente. Guía para la liquidación de los contratos estatales. Pág. 7

7. BELTRÁN Pardo, Jorge, Memorias Visión Práctica de la reforma legal y reglamentaria del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, Alcaldía Mayor de Bogotá, pág. 55 tomado de: http://www.beltranpardo.com/uploads/default/book/9db410beb72ea71f7e1dc7ca2a216dea.pdf

8. Carácter del proceso, según el cual el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella. (RAE. 2015)

9. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. 31 de octubre de 2001. Rad. 1365

10. Artículo 2.2.1.1.2.4.3. Obligaciones posteriores a la liquidación. Vencidos los términos de las garantías de calidad, estabilidad y mantenimiento, o las condiciones de disposición final o recuperación ambiental de las obras o bienes, la Entidad Estatal debe dejar constancia del cierre del expediente del Proceso de Contratación.

11. Se hace referencia al mes treinta, por cuanto constituye la sumatoria de los 4 meses que otorga la Ley para realizar la liquidación Bilateral, los 2 meses de plazo para la liquidación unilateral y los 24 meses de caducidad de la acción contractual, término en el cual la administración conserva competencia para realizar la liquidación de forma unilateral o de mutuo acuerdo, salvo que sea notificada del auto admisorio.

12. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Procuraduría Auxiliar en Asuntos Disciplinarios. Concepto PAD 0642 C-36-2007, del 22 de febrero de 2007. Consulta efectuada por la Directora General del IDU

13. Procuraduría Delegada para la moralidad pública. Fallo de Apelación Rad. 219-152111-06 del 18 de abril de 2007

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