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CONCEPTO 31379 DE 2020
(septiembre 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
PARA: | XXXXXXXXXXXXXXX |
DE: | Antonio José Trujillo Illera Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa, 1-0014 |
ASUNTO: | Concepto asignación inventario instructores |
En respuesta a su comunicación electrónica del día 27 de agosto de 2020, con radicado 9-2020-003799, mediante la cual solicita orientación si existe un acuerdo de la administración o norma que impida asignar elementos de inventario a los instructores de la entidad; al respecto, de manera comedida le informo.
En su comunicación puntualiza:
“Mediante concepto de la función pública que se anexa a esta comunicación, se deduce que los funcionarios públicos, deben asumir su responsabilidad sobre la custodia de los elementos que la entidad le entrega para desempeñar sus funciones.
Para el caso de los instructores que manipulan bienes de manera compartida, esta responsabilidad se debe atribuir a un solo instructor o debe distribuirse el inventario de manera equitativa entre quienes hacen uso de dichos bienes.
¿Existe actualmente un acuerdo de la Administración o norma alguna que impida asignar elementos de inventario a los instructores en la entidad?”.
RESPUESTA
Atendiendo a su solicitud, se procede a responder su consulta, previa las siguientes consideraciones.
A los servidores públicos (empleado público y trabajador oficial) o contratistas que le sea asignado un bien para su uso, administración y custodia en el cumplimiento de sus funciones puede exigírsele la rendición de cuentas del mismo en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 1195 de 2006.
La Ley 610 de 2000 en el artículo 3 define la Gestión Fiscal así: “Gestión fiscal se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación,... con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales”.
Por su parte, el artículo 6 ibídem determina el daño patrimonial al Estado como la “lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. // Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público. // ARTICULO 7o. PÉRDIDA, DAÑO O DETERIORO DE BIENES. En los casos de pérdida, daño o deterioro por causas distintas al desgaste natural que sufren las cosas, de bienes en servicio o inservibles no dados de baja, únicamente procederá derivación de responsabilidad fiscal cuando el hecho tenga relación directa con el ejercicio de actos propios de la gestión fiscal por parte de los presuntos responsables…"
Por lo tanto, el artículo 34 de la ley 734 de 2002 establece: “Deberes. Son deberes de todo servidor público: // 21. Vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados, // 22. Responder por la conservación de los útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir cuenta oportuna de su utilización…”
En consecuencia, para los instructores de la entidad que ostenten la calidad de servidores públicos, sus deberes se encuentran regulados en el artículo 34 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, esto independiente del tipo de su vinculación (libre nombramiento carrera administrativa, nombramiento provisional o nombramiento temporal), situación que se encuentra regulada en la Ley 909 de 2004 que establece las clases de nombramiento.
En el caso de los instructores vinculados mediante contrato de prestación de servicios, le son aplicables las disposiciones que regulan la contratación administrativa, esto es, Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2017, Decreto 1082 de 2015 y lo pactado en el respectivo contrato.
La Ley 80 de 1993 en su artículo 5 establece los derechos y deberes de los contratistas que deben observar para la consecución de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran en la consecución de dichos fines, de acuerdo con el artículo 3 ibídem. Y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52 y 56 ibídem los contratistas asumen responsabilidad civil y penal por sus acciones u omisiones en el cumplimiento de su objeto contractual y durante el desarrollo de sus actividades.
CONCLUSIÓN
En definitiva, todo servidor público que reciba bienes de propiedad del Sena es responsable por su buen uso, custodia y conservación.
Los bienes de uso común deben asignarse a un solo cuentadante, pero en todo caso los usuarios deben responder por su correcta utilización
En el caso, de los centros de formación donde existen bienes de uso común como lo son los laboratorios, aulas móviles, talleres, ambientes con equipos especiales, entre otros, que deben controlar y proteger, garantizando su buen uso y su máximo aprovechamiento, razón por la cual las personas que utilizan estos elementos deben asumir la responsabilidad de estos de manera compartida y solidaria por grupos de cuentadantes, en cumplimiento de la Resolución No. 1195 de 2006, que reglamenta el manejo de los inventarios de estos ambientes de formación[1].
En consecuencia, NO existe ningún acuerdo de la administración o norma que impida asignar elementos de inventario a los instructores, teniendo en cuenta que los bienes que ellos usan en calidad de cuentadantes son necesarios para llevar a cabo la misión de la Entidad.
La presente respuesta se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.
Cordial saludo,
Antonio José Trujillo Illera
Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa - Dirección Jurídica
Dirección General