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CONCEPTO 32124 DE 2017

(junio 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Bogotá, D.C.

SEÑORAMARÍA CRISTINA CASTILLO BENAVIDES
mariaceta76@gmail.com
Teléfono: 3116431906
ASUNTO:Solicitud de concepto sobre IBC de cotización de estudiantes en práctica cuota SENA. Radicado: 7-2017-014579

Cali

En atención a la petición de concepto elevada ante el Ministerio del Trabajo y remitido por competencia a la Dirección General del SENA con Radicado: 7-2017-014579, mediante la cual solicita se conceptúe sobre el siguiente asunto:

“Buenos días, en la empresa se tienen varios estudiantes en práctica que son cuota SENA, a estos estudiantes se les asigna un apoyo de sostenimiento superior a un salario mínimo (oscila entre $750.000 y $1.000.000), para el pago de seguridad social en salud correspondiente al periodo de mayo 2017 el operador nos indica que no es posible realizar el aporte sobre un IBC superior al salario mínimo legal vigente o sea que su base de cotización obligatoriamente debe ser $737.716. Ante la nueva reglamentación nos encontramos en un gran dilema porque estos estudiantes en práctica son cuota SENA y por el hecho de ser estudiantes universitarios la empresa les asigna como apoyo de sostenimiento un valor más alto al de ley. Al validar con la UGPP ellos sugieren que a estos estudiantes en práctica se les realice el aporte completo pero esto genera que ya no sean cuota SENA sino que pasan a ser "COTIZANTE DEPENDIENTE". Por favor nos colaboran para darle el trato correcto a esta situación, y así evitar cualquier sanción o inconsistencia. Definitivamente no hay forma de que un estudiante en práctica cuota SENA tenga como apoyo de sosteniente un valor superior a un salario mínimo legal vigente? muchas gracias.”

A partir de lo expuesto, nos manifestamos en el siguiente sentido:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

ANÁLISIS JURÍDICO

De acuerdo con las normas que rigen el contrato de aprendizaje, debemos tener en cuenta que el mismo no es un contrato de trabajo, sino un contrato especial dentro del derecho laboral, tal como establece el artículo 30 de la Ley 789 de 2002:

Naturaleza y características de la relación de aprendizaje. El Contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del Derecho Laboral mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario”

En consecuencia, no siendo el contrato de aprendizaje un contrato de trabajo, todo su desarrollo, interpretación y ejecución se debe hacer dentro de su propio marco normativo, el cual lo componen fundamentalmente la Ley 789 de 2002, el Decreto 933 de 2003, el Decreto 2585 de 2003 y el Acuerdo SENA 015 de 2003.

Estas normas cubren prácticamente todos los aspectos relacionados con el contrato de aprendizaje y su especial naturaleza, sin olvidar que algunos puntos específicos, no previstos por la normatividad enunciada, han sido llenados por la Jurisprudencia Constitucional.

Durante la ejecución del contrato de aprendizaje, el legislador estableció que se daría al aprendiz una suma dineraria a la que denominó “apoyo de sostenimiento mensual”, el cual no tiene una carácter retributivo ni salarial por cuanto no corresponde a la contraprestación por servicios de un contrato de trabajo, es una especie de auxilio que la ley estableció como obligación en cabeza del patrocinador, pero, insistimos, no tiene carácter salarial ya que su finalidad es garantizar el proceso de aprendizaje, no retribuir la prestación personal de un servicio.

El apoyo de sostenimiento se encuentra regulado en la siguiente forma:

Ley 789 de 2002. Artículo 30: (….) Son elementos particulares y especiales del contrato de aprendizaje:

(….)

d) El apoyo del sostenimiento mensual tiene como fin garantizar el proceso de aprendizaje.

Durante toda la vigencia de la relación, el aprendiz recibirá de la empresa un apoyo de sostenimiento mensual que sea como mínimo en la fase lectiva el equivalente al 50% de un (1) salario mínimo mensual vigente.

El apoyo del sostenimiento durante la fase práctica será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un salario mínimo mensual legal vigente.

Reglamentado por el Decreto Nacional 451 de 2008 El apoyo de sostenimiento durante la fase práctica será diferente cuando la tasa de desempleo nacional sea menor del diez por ciento (10%), caso en el cual será equivalente al ciento por ciento (100%) de un salario mínimo legal vigente.

En ningún caso el apoyo de sostenimiento mensual podrá ser regulado a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva.

Si el aprendiz es estudiante universitario el apoyo mensual, el apoyo de sostenimiento mensual no podrá ser inferior al equivalente a un salario mínimo legal vigente.

(….)” (Resaltados fuera de texto)

Decreto 933 de 2003. Artículo 2o. Formalidades del contrato de aprendizaje. El contrato de aprendizaje deberá constar por escrito y contener como mínimo la siguiente información:

(….)

8. Monto del apoyo de sostenimiento mensual en moneda colombiana.

(….)

De los textos normativos trascritos se concluye que el legislador estableció un monto mínimo para el apoyo de sostenimiento, puso un límite por debajo del cual el patrocinador no puede pactar en el contrato de aprendizaje. Pero igualmente, se desprende esos textos que no se estableció límite alguno hacia arriba, es decir, se puede pactar el apoyo de sostenimiento en cualquier cuantía siempre y cuando se respete el valor mínimo establecido por la ley, siendo obligatorio que la suma pactada quede plasmada en el documento del contrato.

La obligación del numeral 8 del artículo 2o del Decreto 933 de 2003 no tendría ningún sentido si se interpretara que el apoyo de sostenimiento es una suma única y fija establecida por la ley, pues necesariamente se tendría que acogerse a ella, pero siendo posible que se pacten valores diferentes a los mínimos legales, se requiere que esos valores si queden fijados en el documento contentivo del acuerdo de voluntades.

Frente a los aspectos relacionados con la seguridad social del aprendiz, la Ley 789 de 2002, establece que, asimilando al aprendiz con los trabajadores independientes, deben estar afiliados durante toda la vigencia del contrato de aprendizaje, al Sistema de Seguridad social en Salud, y en la fase práctica a riesgos profesionales, hoy Sistema General de Seguridad y Salud en el Trabajo. Siendo los aportes una obligación en cabeza exclusivamente del patrocinador. Cabe resaltar que la ley remite el manejo de afiliación y pago de aportes a la seguridad social a la reglamentación que haga el Gobierno Nacional.

Mediante Decreto 933 de 2003, “por medio del cual se reglamenta el Contrato de Aprendizaje y se dictan otras disposiciones”, se determinó:

“Artículo 5o. Afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral. La afiliación de los aprendices alumnos y el pago de aportes se cumplirá plenamente por parte del patrocinador así:

a) Durante las fases lectiva y práctica el aprendiz estará cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud y la cotización será cubierta plenamente por la empresa patrocinadora, sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente;

b) Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado al Sistema de Riesgos Profesionales por la Administradora de Riesgos Profesionales, ARP, que cubre la empresa patrocinadora sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente.

Cuando las fases lectiva y práctica se realicen en forma simultánea, el aprendiz estará cubierto por salud y riesgos profesionales.” (Resaltado fuera de texto)

Es claro el texto normativo cuando establece una base de aportes a la seguridad social en los contratos de aprendizaje.

No siendo estos contratos de carácter laboral, tampoco es posible asimilarlos en su tratamiento frente a la seguridad social, pues como quedó dicho antes, el aprendiz no recibe remuneración alguna, así como tampoco percibe ingresos como trabajador independiente, pues el apoyo de sostenimiento tiene una finalidad y una naturaleza eminentemente subsidiaria.

Por la naturaleza del contrato de aprendizaje y por la finalidad misma del apoyo educativo, acertadamente el legislador fija una base para el pago de los aportes a cargo del patrocinador, base que se establece con carácter fijo y único cuando en forma clara y expresa: “(….) y la cotización será cubierta plenamente por la empresa patrocinadora, sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente

Con base en lo expuesto podemos concluir que:

-. El contrato de aprendizaje es de una naturaleza especial y única, con una reglamentación propia, no siendo asimilable al contrato de trabajo, por tanto, su celebración y ejecución se debe hacer dentro de su propio y exclusivo marco legal, el cual señala que los aprendices recibirán un apoyo de sostenimiento cuyo mínimo lo fija la propia normatividad, pero que, a su vez, no fija un tope máximo para el mismo, siendo factible que el patrocinador otorgue un apoyo de sostenimiento mayor al mínimo fijado por la ley sin que eso desnaturalice el contrato de aprendizaje.

-. Los aprendices deben ser afiliados a la seguridad social tanto en salud como en riesgos laborales y el pago de los aportes los hace exclusivamente el patrocinador, quedando así cubiertos por todas las eventualidades derivadas de la enfermedad común, la maternidad, la enfermedad profesional y el accidente de trabajo. La norma regula esta afiliación asimilando el aprendiz con el trabajador independiente, pero esto solo es para efectos de trámites de afiliación y de las relaciones con las entidades de seguridad social, pues el pago de aportes es responsabilidad del patrocinador quien cubre el valor total de los mismos.

-. Derivado de lo anterior, como el aprendiz no recibe salario y tampoco se pueden determinar ingresos como trabajador independiente, la norma establece una base fija para determinar los aportes, la cual es un salario mínimo mensual legal vigente, sin importar el monto del apoyo de sostenimiento. Esta base es de carácter legal no susceptible de cambiarse por voluntad de las partes al celebrar el contrato de aprendizaje. Es una tarifa legal y por tanto inmodificable.

En este punto y como ilustración, hay que tener en cuenta que se puede presentar el caso que un aprendiz, en los términos establecidos por la ley, puede tener un apoyo de sostenimiento menor al salario mínimo legal, sin embargo el aporte se debe hacer sobre la base establecida por la norma, o sea un salario mínimo legal mensual vigente. Igualmente, esta base de aportes es la misma si el patrocinador da como apoyo una suma mayor al salario mínimo. La base de aportes siempre será un salario mínimo legal vigente, pues es la tarifación que estableció la ley.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. De igual forma, este concepto deberá interpretarse en forma integral y armónica, con respeto al principio de supremacía constitucional y al imperio de la ley (C. 054 de 2016); así como, en concordancia con la vigencia normativa y jurisprudencial al momento de su uso y emisión.

Cordial saludo,

Carlos Emilio Burbano

Coordinador Grupo Conceptos y Producción Normativa

Dirección Jurídica SENA

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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