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CONCEPTO 33309 DE 2020

(septiembre 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

XXXXXXXXXXXXXXX

PARA: XXXXX Coordinadora Administración Educativa Centro de Servicios de Salud, Regional Antioquia

DE: XXXXX Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa, 1-0014

ASUNTO: Competencia para resolver apelación sobre decisión que niega petición

En respuesta a su comunicación electrónica del día 9 de septiembre de 2020, sin radicado, mediante la cual solicita orientación con relación a quien tiene la competencia para darle tramite al recurso de apelación, con respecto a la petición de aplicación del Decreto 532 de 2020 en la oferta para el programa de nivel Tecnólogo al Centro de Formación; al respecto, de manera comedida le informo.

En su comunicación puntualiza:

1. En la cuarta oferta abierta se inscribió un aspirante al programa de nivel Tecnólogo al Centro de Formación sin el cumplimiento de los requisitos (resultado de pruebas ICFES), el cual supero la prueba y el aplicativo Sofia Plus le envío correo electrónico notificando que fue seleccionado; se convocó a matricula (procedimiento mediante el cual los Centros de formación validamos que el aspirante cumple con los requisitos definidos previamente en la inscripción y establecido en el diseño curricular).


2. El aspirante manifiesta que no ha presentado las pruebas dada la situación de la pandemia, verbalmente se le notifica que no cumple con los requisitos del programa de formación, además, en la inscripción se solicita el número del registro del ICFES información que ingreso de forma errada.


3. Dado que no se aceptan los documentos para matricula, mediante PQRS con radicado Nro. 7-2020-142947 el aspirante solicita se autorice la matricula sin el cumplimiento de los requisitos invocando para ello el Decreto 532 de 2020.


4. El Centro de Formación mediante comunicación con radicado Nro. 05-2-2020-022880 da respuesta negativa a dicha solicitud, dada la no aceptación de la matricula sin el cumplimiento de los requisitos.


5. Posteriormente presenta derecho de petición con fecha 31/agosto/2020 reiterando la posibilidad de matricularse de conformidad con los dispuesto en el Decreto 532 de 2020, solicitando igualmente los recursos de reposición y en subsidio el de apelación frente a la negativa por parte del centro a proceder a matricularlo sin el requisito de las pruebas ICFES cumplido.


6. El Centro de formación da respuesta al recurso de reposición mediante radicado Nro. 05-2020-023396 disponiendo en dicha respuesta que no se modificará la decisión y en consecuencia se le concede el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el Art. 39 de la Resolución SENA Nro. 2259 del 2017.


7. En cumplimiento del trámite de apelación, se da traslado y se solicita al área de Coordinación de Formación Profesional de la Regional dar respuesta de fondo al derecho de petición radicada, dadas sus funciones, en especial las descritas en el numeral 1 y siguientes de la Resolución SENA Nro. 1427 de 2004.


8. El área de Coordinación de Formación Profesional de la Regional manifiesta no tener la competencia para dar respuesta a este requerimiento.

Expuesto lo anterior, les solicitamos se defina cuál es el área competente para dar respuesta al recurso de apelación de acuerdo con lo enunciado y teniendo en cuenta que el área de Administración Educativa del Centro de Servicios de Salud ya perdió competencia al responder el recurso de reposición de manera no favorable a las pretensiones del peticionario.

RESPUESTA

Atendiendo a su solicitud, se procede a responder su consulta, previa las siguientes consideraciones.

1. Instituciones de Educación Superior

La Ley 30 de 1992 es el estatuto básico u orgánico al cual deben ceñirse las instituciones de educación superior estatales u oficiales “para su creación, reorganización y funcionamiento”. El artículo 16 de esta Ley clasifica las instituciones de educación superior en tres categorías: “a) instituciones técnicas profesionales. b) Instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y, c) Universidades”. De acuerdo con el origen de este tipo de instituciones, el artículo 23 de la Ley 30 de 1992, establece que las mismas pueden ser de carácter estatal u oficial, privadas y de economía solidaria.

El carácter académico constituye el principal rasgo que desde la constitución de una institución de educación superior define y da identidad respecto de la competencia que en lo académico le permite ofertar y desarrollar programas de educación superior, en una u otra modalidad académica.

Según lo dispuesto en la Ley 30 de 1992, los campos de acción de la educación superior son el de la técnica, el de la ciencia, el de la tecnología, el de las humanidades, el del arte y el de la filosofía. Y comprende programas de pregrado y posgrado.

De otro lado, el Decreto 532 de 2020 “Por el cual se dictan medidas para el ingreso de estudiantes a los programas de pregrado en instituciones de educación superior, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” va dirigido a los programas de pregrado en instituciones de educación superior, por lo cual se hace necesario determinar cuáles son los programas de las instituciones de educación superior.

Las modalidades de formación a nivel de pregrado en educación superior son:

- Modalidad de Formación Técnica Profesional (relativa a programas técnicos profesionales)

- Modalidad de Formación Tecnológica (relativa a programas tecnológicos)

- Modalidad de Formación Profesional (relativa a programas profesionales)

De acuerdo con el carácter académico, y como está previsto en la Ley 30 de 1992, y en el artículo 213 de la Ley 115 de 1994, las Instituciones de Educación Superior (IES) tienen la capacidad legal para desarrollar los programas académicos así:

Instituciones técnicas profesionales:

- a nivel de pregrado: programas técnicos profesionales.


- a nivel de posgrado: especializaciones técnicas profesionales.


Instituciones tecnológicas:


- a nivel de pregrado: programas técnicos profesionales y programas tecnológicos.


- a nivel de posgrado: especializaciones técnicas profesionales y especializaciones tecnológicas.


Instituciones universitarias o escuelas tecnológicas:


- a nivel de pregrado: programas técnicos profesionales, programas tecnológicos y programas profesionales.


- a nivel de posgrado: especializaciones técnicas profesionales, especializaciones tecnológicas y especializaciones profesionales.

2. Servicio Nacional de Aprendizaje

Por otro lado, la Ley 119 de 1994 dispone que la misión del SENA es ofrecer y ejecutar la formación profesional integral, con el fin de lograr la incorporación y desarrollo de las personas en actividades productivas del país y de esa manera contribuir al desarrollo social, económico y tecnológico del país.

Así mismo, la Ley 119 de 1994 y lo establecido en el Estatuto de Formación Profesional, adoptado por medio del Acuerdo 0008 de 1997, señala que la formación profesional integral que ofrece y ejecuta el SENA permite integrar saberes que van de los niveles más bajos (operario y auxiliar), acciones de formación que se enmarcan dentro de la educación para el trabajo y el desarrollo humano (técnico laboral) y también programas del nivel técnico profesional y tecnológico (educación superior).

Por consiguiente, la ley 119 en el sentido de autorizar al SENA para ofrecer programas de educación superior en la modalidad de formación tecnológica y técnica profesional, resulta compatible con lo establecido en las Leyes 30 de 1992 y 749 de 2002 sobre el régimen académico aplicable al SENA respecto de tales programas, y con la naturaleza jurídica, misión y objetivos de esa entidad previstos en la ley 119, sin que ello signifique que el SENA deba cumplir con todos los requerimientos y exigencias de una institución de educación superior, comoquiera que, se insiste, su naturaleza, misión, organización y funcionamiento no corresponde a ese tipo de entidades.

Los programas que ofrece el SENA gozan de los principios de integridad y complementación a que alude la Ley 115 de 1994 (art.12), pudiendo articularse con la educación formal (educación media académica y media técnica) y la educación superior, tal como lo dispone el Decreto 249 de 2004 (arts. 24 y 27). Eso es lo que en esencia se denomina formación profesional integral, vale decir, aprendizajes estructurados por ciclos o cadenas de formación que integran la formación para el trabajo y el desarrollo humano que ofrece el SENA con la educación formal (educación media académica y media técnica) y la educación superior.

Además, es menester precisar que los programas de formación profesional integral que se enmarcan en la educación para el trabajo y el desarrollo humano (antes denominada educación no formal) ofrecidos por el SENA, que dan lugar a constancias, certificados de formación y a título de técnico laboral, son autónomos y no requieren registro alguno por parte de las Secretarías de Educación ni del Ministerio de Educación, tal como lo contempla el Decreto 359 de 2000 (art.1 ) y el Decreto 4904 de 2009 (art. 5.4 ), compilados en los Decretos 1072 de 2015 y 1075 de 2015, respectivamente.

Sin embargo, los programas de educación superior que imparte el SENA (tecnólogo) deben ajustarse a lo dispuesto en la Ley 30 de 1992 y obtener el registro calificado conforme a lo establecido en la Ley 1188 de 2008 y su Decreto Reglamentario 1295 de 2010, y se rigen por el Decreto 1280 de 2018 que reglamenta el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, el registro calificado de que trata la Ley 1188 de 2008 y la acreditación establecida en los artículos 53 y 54 de la Ley 30 de 1992.

En consecuencia, de acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que el aspirante se inscribió para un programa de nivel tecnólogo (Educación Superior), para el cual se debe contar con los resultados de las pruebas del ICFES como uno de los requisitos establecidos para acceder al programa, también es importante considerar lo establecido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, con el fin de garantizar el derecho a la educación de todos los estudiantes que deseen ingresar a la educación superior en el segundo semestre del año 2020, conforme al Decreto 532 de 2020 mediante el cual se exime del requisito de la presentación del Examen de Estado para el ingreso a los programas de pregrado de educación superior, a todos los estudiantes que debían presentarlo el pasado 15 de marzo del año 2020.

Así mismo, el Decreto 532 define que, en el evento que las condiciones de salud pública impidan la realización del Examen de Estado fijado para el 9 de agosto de 2020, los estudiantes inscritos para esa prueba también quedarán eximidos del cumplimiento del requisito y presentarán el examen conforme a los calendarios establecidos por el ICFES.
En este sentido y en virtud de la autonomía universitaria prevista en la Constitución Política, las instituciones de educación superior gozan de la potestad para definir los criterios y procedimientos para seleccionar sus estudiantes, siempre que los mismos sean razonables, proporcionales y no vulneren derechos fundamentales y en especial los derechos a la igualdad y educación.

3. Derecho de petición y recursos de ley

El derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Colombiana de 1991, como aquel que permite “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Mediante una petición, se pueden solicitar, entre otras, el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

4. Respuesta a peticiones y recursos en sede administrativa

El Decreto 249 de 2004 en su artículo 27 numeral 16 atribuye a los Subdirectores de Centro la función de “Administrar los procesos de ingreso, registro académico y certificación de los alumnos del Centro y servicios a egresados”.

La Resolución 359 de 2016, por la cual se reglamenta el trámite de las peticiones y la atención de quejas, reclamos y sugerencias en el Sena, en su artículo 7 determina que las peticiones relacionadas con asuntos misionales de la entidad serán tramitadas y suscritas por los Directores de Área, Jefes de Oficinas, Directores Regionales, Subdirectores de Centro o Coordinadores de Grupo, que con los competentes para atenderlas.

La Resolución 359 de 2016 en sus artículos 35 y 36 indican que los actos que decidan peticiones de interés particular y concreto que soliciten el reconocimiento de derechos se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, y el acto administrativo que se notifique deberá indicar los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quien debe interponerse y el plazo para hacerlo. El incumplimiento de estos requisitos invalidará la notificación.

La misma Resolución 359 de 2016 en su artículo 37 indica que la notificación personal podrá realizarse por medios electrónicos, si el interesado lo solicita de manera expresa (escrita). En la notificación electrónica deberá adjuntarse copia íntegra, auténtica del acto administrativo a notificar, informando los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quien debe interponerse y el plazo para hacerlo. El incumplimiento de estos requisitos invalidará la notificación.

Por regla general contra los actos administrativos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quién expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

La Resolución 359 de 2016 en su artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Resolución 2259 de 2017, dispone:

“Artículo 39. Recursos en el derecho de petición escrito o verbal. Contra la respuesta a los derechos de petición, escrito o verbal, procederán los recursos de reposición y/o apelación, en los términos de ley, dentro de los términos y requisitos señalados en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Teniendo en cuenta que la administración de los procesos de ingreso es una función no delegada, sino atribuida por el Decreto 249 de 2004 a los Subdirectores de Centro, contra la decisión que lleguen a proferir procede el recurso de reposición ante el mismo Subdirector que tomó la decisión, y el de apelación ante el inmediato superior, que en este caso es el Director Regional de la respectiva jurisdicción,

De acuerdo con expuesto y lo establecido en la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de reposición lo decide el Subdirector de Centro y el recurso de apelación el Director Regional.

La presente respuesta se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Cordial saludo,

Antonio José Trujillo Illera

Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y

Producción Normativa - Dirección Jurídica

Dirección General

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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