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CONCEPTO 35299 DE 2020

(septiembre 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Asunto: Segundo contrato de aprendizaje cadena de formación

En atención a su comunicación electrónica radicada con el número 7-2020-138161 del 21 de agosto de 2020, mediante la cual solicita información acerca de cadena de formación y segundo contrato de aprendizaje; al respecto, de manera comedida le informo.

En su comunicación solicita información puntualizando lo siguiente:

“Solicito su apoyo para para resolver las siguientes dudas que tengo:

1. La cadena de formación, para aplicar a una segunda relación de contrato de aprendizaje aplica para aprendices que tienen programas de formación o pensums que se relacionan entre sí.

2. Caso: Un estudiante que termina un contrato de aprendizaje y se gradúa como técnico, y después de un año se encuentra matriculado en otro programa de formación técnico, puede solicitar al SENA la habilitación en la plataforma SGVA para firmar un segundo contrato de aprendiz, teniendo en cuenta los siguientes ejemplos:

1. Graduado técnico SENA y matriculado en otro programa técnico SENA.
2. Graduado técnico SENA y matriculado en otro programa técnico de institución no SENA.
3. Graduado técnico programa técnico de institución no SENA e inscrito en otro programa técnico de institución no SENA.

3. Un consorcio puede contratar aprendices de manera voluntaria?”

RESPUESTA JURÍDICA

El contrato de aprendizaje es una forma especial de vinculación dentro del Derecho Laboral, sin subordinación y por un plazo no mayor a dos (2) años en la que una persona natural recibe formación teórica en una entidad de formación autorizada con el auspicio de una empresa patrocinadora que suministra los medios para que adquiera formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades del patrocinador con exclusividad en la actividades propias del aprendiz y el reconocimiento de un apoyo de sostenimiento que garantice el proceso de aprendizaje y el cual, en ningún caso, constituye salario.[1]

Cadena de Formación

La cadena de formación es la continuación a un nivel superior, previo el reconocimiento del ciclo anterior debidamente certificado, en el cual se habilita al aprendiz para el sector productivo, continuando el proceso de desarrollo humano en la misma línea de ocupación, oficio o tecnología. En este sentido, el aprendiz puede celebrar otro contrato de aprendizaje, siempre que se cumpla los requisitos y no haya incurrido en causales de incumplimiento de las obligaciones propias de su condición de aprendiz, establecidas en el Decreto 933 de 2003, compilado en el Decreto 1072 de 2015.

Para que sea viable otra relación de aprendizaje es necesario que se tenga en cuenta lo siguiente:

- Que los programas de formación o programas académicos correspondan a la misma línea tecnológica.
- Que se trate de un nivel de educación superior al cursado anteriormente.
- Haberse titulado en el programa objeto del anterior contrato de aprendizaje.
- No haber incumplido las obligaciones propias de su condición de aprendiz.

Pensum

Es el plan de estudios de una carrera, que da a conocer las materias o asignaturas que se estudiarán en cada período de la misma.

En este orden de ideas, existe coherencia en el pensum cuando se desarrolla cadena de formación por cuanto esta implica avanzar a un nivel superior en la misma línea de ocupación, oficio o tecnología.

De lo anterior se infiere, que solo es viable celebrar un segundo contrato de aprendizaje, con el objeto de ejecutar cadenas de formación dentro de formación titulada, siempre y cuando haya transcurrido un año después de haber obtenido el primer título y el vinculo anterior no haya terminado por incumplimiento de las obligaciones del contrato.

Ahora bien, las empresas privadas, desarrolladas por personas naturales o jurídicas, que realicen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción, que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15), se encuentran obligadas a vincular aprendices para los oficios u ocupaciones que requieran formación académica o profesional metódica y completa en la actividad económica que desempeñan.// Parágrafo. Empresas de menos de diez (10) trabajadores podrán voluntariamente tener un aprendiz de formación SENA.[2]

Persona Jurídica

Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública.
Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter.[3]

La persona jurídica, es una organización o institución formada por varias personas físicas y que posee personalidad jurídica, es decir, tiene capacidad independiente de la de sus miembros para ser titular de obligaciones y de derechos.

Consorcio

El consorcio por su parte, no constituye una persona jurídica diferente de quienes la conforman, se trata una figura propia del derecho privado, utilizado ordinariamente como un instrumento de cooperación entre empresas, cuando requieren asumir una tarea económica particularmente importante, que les permita distribuirse de algún modo los riesgos que pueda implicar la actividad que se acomete, aunar recursos financieros y tecnológicos, y mejorar la disponibilidad de equipos, según el caso, pero conservando los consorciados su independencia jurídica.

La Ley entiende por consorcio, cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.[4]

A su vez, establece que pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales.[5]

Es claro que el consorcio aunque tiene la capacidad de contratar y responder de manera solidaria, no constituye una persona jurídica, por esta razón no es sujeto de derechos ni puede contraer obligaciones.

Por lo tanto, el consorcio no esta obligado a cumplir el mandato legal de pago de cuota de aprendizaje, ni tampoco cuenta con la posibilidad de contratar aprendices de manera voluntaria como lo contempla la Ley 789 de 2002 en su artículo 32.

RESPUESTA JURIDICA

Pregunta 1.
La cadena de formación, para aplicar a una segunda relación de contrato de aprendizaje aplica para aprendices que tienen programas de formación o pensums que se relacionan entre sí.

Respuesta: Cuando se desarrolla cadena de formación existe coherencia entre los pensum de los diferentes niveles de formación ya que se trata de una misma línea de ocupación, oficio o tecnología e implica que el aprendiz continúe su proceso de formación avanzando a un nivel superior previo el reconocimiento del ciclo anterior debidamente certificado.

Por lo tanto, solo es viable celebrar un segundo contrato de aprendizaje, con el objeto de ejecutar cadenas de formación dentro de formación titulada, siempre y cuando haya transcurrido un año después de haber obtenido el primer título y el vinculo anterior no haya expirado por incumplimiento de las obligaciones del contrato.

Pregunta 2.
Un estudiante que termina un contrato de aprendizaje y se gradúa como técnico, y después de un año se encuentra matriculado en otro programa de formación técnico, puede solicitar al SENA la habilitación en la plataforma SGVA para firmar un segundo contrato de aprendiz.

Respuesta: No, en ninguno de los casos planteados hay cadena de formación de acuerdo con lo expuesto, por esta razón no es viable suscribir un segundo contrato de aprendizaje.

Pregunta 3.
Un consorcio puede contratar aprendices de manera voluntaria?

Respuesta:
No, los consorcios no son personas jurídicas, razón por la cual no están obligados a contratar aprendices ni tienen la posibilidad de hacerlo de manera voluntaria. Quienes están obligados a contratar aprendices son las personas naturales o jurídicas que lo conforman, de permitirlo se estaría frente al doble cumplimiento de una obligación, en contravía de la normatividad aplicable.

Cordial saludo,

Antonio José Trujillo Illera

Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y

Producción Normativa - Dirección Jurídica

Dirección General

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.


1. Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, artículo 2.2.6.3.1.


2. Ley 789 de 2002, artículo 32.


3. Código Civil Colombiano, artículo 633.


4. Ley 80 de 1993, artículo 7o.


5. Ley 80 de 1993, artículo 6o.

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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