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CONCEPTO 35964 DE 2018

(Junio 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Rendimientos Financieros

 Respetado Doctor XXXXX:

De manera comedida procedemos a resolver la consulta allegada mediante comunicación electrónica de fecha 07 de junio de 2018, Radicado 8-2018-030706, nos pronunciamos en el siguiente sentido:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

CONCEPTO JURÍDICO

a) ANTECEDENTES

Mediante correo electrónico del 07 de junio de 2018, fue puesto en nuestro conocimiento la siguiente consulta:

Dentro de la Estrategia implementada para el desarrollo de la Línea de Fomento a la Innovación y Desarrollo Tecnológico en la empresas con enfoque regional, se suscribieron 7 Convenios Especiales de Cooperación, enmarcados en la normatividad de Ciencia y Tecnología, cuya fuente de recursos es - El proyecto de inversión Implatacion de Programas para la Innovación y el Desarrollo Tecnológico - ( Recursos Propios) y de conformidad con las obligaciones establecidas, dichos recursos se encuentran en Patrimonios Autonomos, constituidos por los convinientes.

Dentro de las obligaciones acordadas en los Convenios Especiales de Cooperación se pactó que en caso de existir sumas no ejecutadas dentro del Convenio, las mismas serán reinvertidas para el cumplimiento del objeto del mismo, hasta agotar los recursos. Por su parte los contratos de fiducia suscritos por los convinientes, establecen que el fideicomientente y/o constituyente declara que si los bienes que conforman el Patrimonio Autónomo devengan rendimientos o rentas de cualquier tipo, formarán parte del mismo, y se destinarán para el cumplimiento del objeto.

De conformidad con lo anterior, se consulta si los rendimientos financieros generados en estos patrimonios autónomos, pueden ser reinvertidos en la ejecución del objeto establecido en dichos Convenios.

-Se deja constancia que la consulta se resuelve sin recibir anexo adicional al mencionado y con la información suministrada.

b) ANÁLISIS JURÍDICO

Se advierte que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares, no obstante lo anterior nos permitimos realizar los siguientes pronunciamientos:

1. PRINCIPIO DE UNIDAD DE CAJA

El Estatuto Orgánico del Presupuesto, conformado por la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995, compilado a través del Decreto 111 de 1996, establece en el artículo 12 los principios del sistema presupuestal, señalando entre ellos el principio de unidad de caja en los siguientes términos:

ARTICULO 12. Los principios del sistema presupuestal son: la planificación, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación integral, la especialización, inembargabilidad, la coherencia macroeconómica y la hemeóstasis

El principio de unidad de caja, como principio transversal del sistema presupuestal colombiano, señala que el presupuesto público es uno solo, y en consecuencia todas las rentas y recaudos se deben fundar una caja común con el fin de destinarse en los gastos anualmente autorizados, de manera que no sería posible crear fondos especiales sin autorización legal.

Al respecto de este principio el legislador señaló lo siguiente en el Estatuto Orgánico del Presupuesto:

ARTICULO 16. UNIDAD DE CAJA. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación.

PARAGRAFO 1o. Los excedentes financieros de los establecimientos públicos del orden nacional son de propiedad de la Nación. El Consejo Nacional de Política Económica y Social Conpes, determinará la cuantía que hará parte de los recursos de capital del presupuesto nacional, fijará la fecha de su consignación en la Dirección del Tesoro Nacional y asignará por lo menos el 20% al establecimiento público que haya generado dicho excedente. Se exceptúan de esta norma los establecimientos públicos que administran contribuciones parafiscales.

PARAGRAFO 2o. Los rendimientos financieros de los establecimientos públicos provenientes de la inversión de los recursos originados en los aportes de la Nación, deben ser consignados en la Dirección del Tesoro Nacional, en la fecha que indiquen los reglamentos de la presente ley. Exceptúense los obtenidos con los recursos recibidos por los órganos de previsión y seguridad social, para el pago de prestaciones sociales de carácter económico (Ley 38/89, artículo 12, Ley 179/94, artículo 55, inciso 3o., 8o. y 18, Ley 225/95 artículo 5o.).

Así las cosas, en desarrollo de éste principio el legislador reguló la administración de los rendimientos financieros estableciendo como regla general, que los mismos deberán reintegrarse a la Dirección del Tesoro Nacional, tal como se evidencia de la lectura del parágrafo 2do de artículo 16 citado con anterioridad.

En desarrollo de la anterior disposición se creó un régimen de administración de los rendimientos financieros que procederemos a explicar.

2. RENDIMIENTOS FINANCIEROS

Los rendimientos financieros hacen referencia a aquella utilidad que se obtiene producto de recursos invertidos. De acuerdo con la legislación civil, los rendimientos financieros son frutos civiles de los recursos (entendidos como un capital que produce intereses)[1]. Tal como se señaló con anterioridad, lo primero que es menester advertir, es que en razón al principio de unidad de caja, los rendimientos financieros por regla general deberán ser retornados a la Dirección del Tesoro Nacional. Esto último tiene su asiento jurídico en las siguientes disposiciones.

En la parágrafo segundo, del citado artículo 16 de Estatuto Orgánico del presupuesto, en donde se desarrolla el principio de unidad de caja, en donde se establece que los rendimientos financieros provenientes de recursos de aportes de la nación debe ser consignados en la Dirección del Tesoro Nacional:

PARAGRAFO 2o. Los rendimientos financieros de los establecimientos públicos provenientes de la inversión de los recursos originados en los aportes de la Nación, deben ser consignados en la Dirección del Tesoro Nacional, en la fecha que indiquen los reglamentos de la presente ley. Exceptúense los obtenidos con los recursos recibidos por los órganos de previsión y seguridad social, para el pago de prestaciones sociales de carácter económico (Ley 38/89, artículo 12, Ley 179/94, artículo 55, inciso 3o., 8o. y 18, Ley 225/95 artículo 5o.). (Negritas fuera de texto original)

El artículo 31 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, en donde se definen los recursos de capital, señalando que hace parte de los mismos los rendimientos financieros

Artículo 31. Los Recursos de Capital comprenderán: Los recursos del balance, los recursos del crédito interno y externo con vencimiento mayor a un año de acuerdo con los cupos autorizados por el Congreso de la República, los rendimientos financieros, (….).” (….)(Negritas fuera de texto original)

El artículo 101 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, el cual dispone:

Artículo 101. (...) Pertenecen a la Nación los rendimientos obtenidos por el Sistema de Cuenta Única Nacional, así como los de los órganos públicos o privados con los recursos de la Nación con excepción de los que obtengan los órganos de previsión social (Ley 179 de 1994, art. 47). (Negritas fuera de texto original)

Por su parte, la Ley 1873 de diciembre de 2017, por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 10 de enero al 31 de diciembre de 2018, establece en el artículo noveno que los rendimientos originados con recursos de la Nación, deben consignarse en la Dirección General de Crédito Público

Artículo 9. Los rendimientos financieros originados con recursos de la Nación, deben consignarse en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con excepción de aquellos rendimientos originados por patrimonios autónomos que la ley haya autorizado.

La reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para efectos de la periodicidad, metodología de cálculo, forma de liquidación y traslado de dichos rendimientos, continuará vigente durante el término de esta ley. (Negritas fuera de texto original)

Respecto de los rendimientos financieros originados en vigencias anteriores a la de 2018, el artículo 27 dispone que los mismos deberán ser reintegrados al Tesoro Nacional cuando correspondan a recursos de la Nación y a la tesorería de la entidad cuando correspondan a recursos propios en el primer trimestre de 2018

Artículo 27. Los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación deben reintegrar, dentro del primer trimestre de 2018, a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público los recursos de la Nación, y a sus tesorerías cuando correspondan a recursos propios, que no estén amparando compromisos u obligaciones, y que correspondan a apropiaciones presupuestales de vigencias fiscales anteriores, incluidos sus rendimientos financieros, diferencial cambiario, y demás réditos originados en aquellos, con el soporte correspondiente. La presente disposición también se aplica a los recursos de convenios celebrados con organismos internacionales, incluyendo los de contrapartida. (Negritas fuera de texto original)

Posterior a ello, en el artículo 99 se dispone, en concordancia con los citados artículos 16 y 101 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, que los rendimientos financieros tanto de los recursos de la Nación, como de los recursos propios, pertenecen a la Nación:

Artículo 99. Pertenecen a la Nación los rendimientos financieros obtenidos por el Sistema de Cuenta única Nacional, originados tanto con recursos de la Nación como los provenientes de recursos propios de las entidades, fondos y demás órganos que hagan parte de dicho sistema, en concordancia con lo establecido por los artículos 16 y 101 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. Se exceptúa de la anterior disposición, aquellos rendimientos originados con recursos de las entidades estatales del orden nacional que administren contribuciones parafiscales y de los órganos de previsión y seguridad social que administren prestaciones sociales de carácter económico, los rendimientos financieros originados en patrimonios autónomos que la ley haya autorizado, así como los provenientes de recursos de terceros que dichas entidades estatales mantengan en calidad de depósitos o administración. (Negritas fuera de texto original)

Estas dos últimas disposiciones deben interpretarse de manera armónica, por lo cual nos permitimos identificar tres escenarios a partir de estas disposiciones:

a) El primer escenario corresponde a aquellos rendimientos financieros producto de recursos de la nación. Frente a estos es claro que no solo pertenecen a la nación sino que deberán ser consignados al tesoro nacional en los términos que el legislador regule, v.gr., aquellos rendimientos financieros de vigencias anteriores deben ser consignados en el primer trimestre del 2018

b) El segundo escenario corresponde a aquellos rendimientos financieros productos de recursos propios que se ha trasladados a la Cuenta Única Nacional. Frente a esto debe advertirse que por principio de unidad de caja, dichos recursos también pertenecen a la Nación, sin embargo, aquellos correspondientes a vigencias anteriores a 2018 deberán ser reintegrados a la tesorería de la entidad cuando no estén vinculados con obligaciones o compromisos. De manera que en el escenario contrario, en donde los rendimientos financieros de recursos propios amparen obligaciones continuaran vinculados a dichos compromisos

c) El tercer escenario corresponde a los rendimientos financieros producto de recursos propios de entidades del orden nacional que administren contribuciones parafiscales, como el SENA respecto a los recursos que provienen del recaudo creado por la Ley 119 de 1994, artículo 30, y aquellos rendimientos de recursos propios que no se han trasladado ni son producto de transferencia de la Cuenta Única Nacional, los cuales se exceptúan de la administración como recursos del Tesoro Nacional, y deberán ser gestionados directamente por la entidad.

Al respecto de la propiedad de los rendimientos financieros producto de recursos vinculados a contratos, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto del 30 de abril de 2008, estableció lo siguiente:

“Los rendimientos financieros pertenecen al dueño del capital, de manera que si éste es de la Nación, al producirse tales rendimientos acrecen al Tesoro Nacional, y si es de un establecimiento público, al de éste.

En los contratos celebrados por una entidad pública como contratante, en los que se entreguen dineros a título de pago del precio de un contrato, y a cambio se reciba un bien o servicio, como este último es el propietario del monto del pago recibido, por lo mismo lo es de los rendimientos financieros o intereses que produzca la inversión del precio recibido. En estos contratos, si hay un “precio anticipado”, una vez pagado pertenece al contratista y por lo mismo sus rendimientos (salvo pacto en contrario), pero si hay un “anticipo”, dado que se entiende como una forma de financiamiento, los rendimientos financieros pertenecen al contratante. El anticipo pasará a ser parte del precio, en la medida en que se amortice siguiendo las cláusulas del contrato.

Por el contrario, si una entidad pública como contratante entrega unos dineros en administración, verbi gratia para ser invertidos, éstos no ingresan al patrimonio del contratista, y por lo mismo los rendimientos que lo acrecen son de la entidad contratante que es la propietaria del capital. En este caso, el precio del contrato lo constituyen las comisiones, primas de resultado, una suma fija o cualquier otra forma de retribución que se pacte.[2]

C) CONSULTA

Respecto a sus consultas, nos permitimos recordarle que esta coordinación no cuenta con competencia para emitir conceptos en casos particulares y concretos, no obstante, de acuerdo con las anteriores consideraciones jurídicas advertimos que si los recursos son provenientes del tesoro nacional por transferencia, los rendimientos que se deriven de dichos recursos deberán ser reintegrados al tesoro nacional. Si por el contrario, los recursos son recursos propios, y corresponden a vigencias anteriores deberán ser reintegrados a la tesorería de la entidad salvo que estén amparando compromisos y obligaciones, por ejemplo derivadas de pactos contractuales. Finalmente, si son recursos parafiscales que el SENA administra como entidad del orden nacional se exceptuarán de pertenecer al tesoro nacional, y la entidad podrá gestionarlos.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Cordialmente,

CARLOS EMILIO BURBANO BARRERA

Coordinador

Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
Dirección Jurídica - Dirección General

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.


1. Concepto del 30 de octubre de 1996, Rad. No. 906 de 1996, C. P. César Hoyos Salazar.

2. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. 30 de abril de 2008. CP. Enrique Jose Arboleda Radicación: 1881

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