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CONCEPTO 36780 DE 2020

(agosto 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Respuesta consulta Cuentas de Responsabilidad

En respuesta a su comunicación electrónica del día 3 de agosto de 2020, sin radicado, mediante la cual solicita orientación teniendo en cuenta que el Centro para el Desarrollo Tecnológico de la Construcción y la Industria, Regional Quindío, desea dar cumplimiento a lo establecido por la Entidad en la Guía de Manejo Ante Perdida, Hurto o Daño de bienes de SENA o de terceros a cargo de la Entidad GIL-G-018 y la Guía para la Administración y Control de Bienes GIL-G-003, e iniciar el procedimiento de diligencias administrativas preliminares de todas las cuentas de responsabilidad registradas actualmente en la base de datos del Centro de formación; al respecto, de manera comedida le informo.

En relación con la consulta formula las siguientes preguntas.

¿Cuáles son las condiciones que debe cumplir el empleado público para ser designado como responsable de realizar las diligencias administrativas preliminares?. Quién termina si es idóneo para realizar dicha Actividad?

¿La asignación se realiza a través de acto administrativo (resolución) por cada cuentandante o bien faltante? ¿o como lo dice la guía una comunicación impresa o electrónica radicada y dirigida al empleado público manifestando la asignación general de las diligencias administrativas de todas las cuentas de responsabilidad activas en el centro de formación? (un solo documento por todas las cuentas de responsabilidad listando cuentadantes y bienes).

Se registran cuentas de responsabilidad desde el año 2012, a las cuales no se les realizó ninguna actuación administrativa en su momento. ¿Es procedente iniciarla 8 años después o ya están prescritas? ¿Tienen un trato o manejo diferente por ser tan antiguas?

¿Se debe surtir todo el procedimiento de diligencias administrativas preliminares en los casos donde los cuentadantes o la aseguradora ya repusieron los bienes? ¿o solo con las cuentas de responsabilidad de los bienes pendiente por reposición?

RESPUESTA

Atendiendo lo dispuesto en la Guía de Manejo Ante Pérdida, Hurto o Daño de bienes de SENA, adoptada mediante la Resolución 1378 de 2018, y la Guía para la Administración y Control de Bienes GIL-G-003, se procede a responder cada uno de los interrogantes formulados.

PREGUNTA 1. ¿Cuáles son las condiciones que debe cumplir el empleado público para ser designado como responsable de realizar las diligencias administrativas preliminares?. ¿Quién determina si es idóneo para realizar dicha Actividad?

RESPUESTA: De acuerdo a lo establecido en la Guía de Manejo Ante Perdida, Hurto o Daño de Bienes del Sena o de terceros a cargo de la Entidad, las diligencias preliminares son de naturaleza administrativa y extraprocesal, podrán ser recaudadas sin formalismo alguno, las cuales servirán de criterio orientador al funcionario competente o designado para evaluar de manera previa y sumaria la presunta responsabilidad fiscal, disciplinaria y/o penal por la pérdida, daño o deterioro de bienes del SENA o de terceros puestos al servicio de la Entidad.

La competencia para adelantar las diligencias administrativas preliminares en caso de pérdida, daño o deterioro de bienes del Sena o de terceros puestos al servicio de la Entidad, estará a cargo de los siguientes servidores públicos:

El Subdirector de Centro o su designado, cuando el bien este asignado a un Centro de Formación del Sena

El Director Regional o su designado, cuando el bien este asignado a una Dirección Regional o el presunto responsable sea un Subdirector de Centro o éste último se declare impedido o sea recusado para adelantar la actuación.

El Director Administrativo y Financiero o su designado, cuando el bien este asignado a la Dirección General o el presunto responsable sea un Director Regional o Subdirector de Centro que haga las veces de Director Regional o estos últimos se declaren impedidos o sean recusados para adelantar la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 15 del Decreto 249 de 2004.

El Director General o su designado, cuando el presunto responsable sea el Director Administrativo y Financiero o éste último se declare impedido o sea recusado para adelantar la actuación.

PREGUNTA 2. ¿La asignación se realiza a través de acto administrativo (resolución) por cada cuentandante o bien faltante? ¿o como lo dice la guía una comunicación impresa o electrónica radicada y dirigida al empleado público manifestando la asignación general de las diligencias administrativas de todas las cuentas de responsabilidad activas en el centro de formación? (un solo documento por todas las cuentas de responsabilidad listando cuentadantes y bienes).

RESPUESTA. El funcionario competente podrá designar a un empleado público de planta, adscrito a su dependencia, para que realice la evaluación de las diligencias administrativas preliminares por perdida, daño o deterioro de bienes del Sena o de terceros puestos al servicio de la Entidad, teniendo en cuenta lo siguiente:

La designación la podrá realizarse mediante comunicación impresa o electrónica, radicada y dirigida al empleado público de planta (libre nombramiento y remoción, carrera administrativa, empleo de periodo fijo, temporal o provisional, en comisión o encargo), expresando el objeto de la designación y las actuaciones que surtirá.

La designación no exime al funcionario competente de la responsabilidad en la dirección, asesoría y coordinación de la actuación. En todo caso, el funcionario competente podrá retomar la actuación o designar a otro servidor público.

En ningún evento la designación para realizar la evaluación de las diligencias administrativas preliminares podrá recaer en contratistas o particulares vinculados mediante contrato de prestación de servicios, aprendices, pasantes o auxiliar jurídico ad honorem. No obstante, estas personas podrán apoyar las diligencias de recaudo de soportes y proyección del auto de evaluación u oficios, pero en todo caso no están facultadas para firmar documento alguno.

El funcionario competente que esté impedido para adelantar la actuación no podrá designar a ningún otro empleado público. En este caso, informará al superior jerárquico explicando las razones de su impedimento o recusación para que decida conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PREGUNTA 3. Se registran cuentas de responsabilidad desde el año 2012, a las cuales no se les realizó ninguna actuación administrativa en su momento. ¿Es procedente iniciarla 8 años después o ya están prescritas? ¿Tienen un trato o manejo diferente por ser tan antiguas?

RESPUESTA: De acuerdo a lo que dispone la Guía de manejo ante Pérdida, Hurto o Daño de bienes del Sena o de terceros a cargo de la entidad, el término para adelantar las diligencias administrativas preliminares, por parte del funcionario competente o designado será de seis (6) meses, contados a partir del conocimiento de la ocurrencia de la perdida, hurto o daño de bienes a cargo del cuentandante responsable.

Por otra parte, con relación a la caducidad y prescripción de la acción fiscal el Decreto 403 de 2020 en su artículo 127 dispone: “Modificar el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así: La acción fiscal caducará si transcurridos diez (10) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Una vez proferido el auto de apertura se entenderá interrumpido el término de caducidad de la acción fiscal.

Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la fecha del último hecho o acto.

La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir de la expedición del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare.”.

De acuerdo con lo anterior, si ha transcurrido un tiempo de ocho (8) años después de ocurrido el hecho, el funcionario competente que tenga conocimiento de la pérdida, hurto o deterior del bien podrá iniciar la actuación administrativa de inmediato y en todo caso en un término de seis (6) meses, so pena de incurrir en falta disciplinaria por omisión en el cumplimiento de su deber. En el caso planteado, sólo restan dos (2) años para que caduque la acción fiscal, es decir, para iniciar la actuación administrativa.

Una vez iniciada la actuación administrativa (acción fiscal), esta no podrá superar el término de cinco (5) años contados a partir del auto que ordena el adelantamiento de la actuación administrativa, so pena de que prescriba la responsabilidad fiscal.

El funcionario que deje caducar la acción fiscal (10 años) o deje prescribir la responsabilidad fiscal (5 años después de iniciada la actuación) responderá disciplinariamente por omisión en el incumplimiento de su deber, situación que debe ser puesta en conocimiento de la Oficina de Control Interno del SENA por cualquier persona, por informe de servidor público

o por reporte del Grupo de Almacén e Inventarios o el que haga sus veces en las regionales del SENA.

PREGUNTA 4. ¿Se debe surtir todo el procedimiento de diligencias administrativas preliminares en los casos donde los cuentadantes o la aseguradora ya repusieron los bienes? ¿o solo con las cuentas de responsabilidad de los bienes pendiente por reposición?

RESPUESTA: En los casos donde existe un resarcimiento de los bienes, deja de existir el nexo de causalidad entre la conducta y el daño ocasionado por la misma, por ende, no se debe continuar con las diligencias administrativas teniendo en cuenta que la responsabilidad fiscal no tiene un carácter sancionatorio, ni penal, ni administrativo, sino que su naturaleza es meramente preparatoria. Por consiguiente, la responsabilidad fiscal es independiente y autónoma, distinta de las responsabilidades penal o disciplinaria que puedan establecerse por la comisión de los hechos que dan lugar a ella.

Sobre este particular, la Corte Constitucional, en Sentencia C-661 de 2000, al referirse a la distinta naturaleza del daño en la responsabilidad disciplinaria y en la fiscal, puntualizó que: “mientras que el daño en la responsabilidad disciplinaria es extrapatrimonial y no susceptible de valoración económica, el daño en la responsabilidad fiscal es patrimonial. En consecuencia, señaló la Corte, “... el proceso disciplinario tiene un carácter sancionatorio, pues busca garantizar la correcta marcha y el buen nombre de la cosa pública, por lo que juzga el comportamiento de los servidores públicos 'frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la

administración pública”, al paso que “... el proceso fiscal tiene una finalidad resarcitoria, toda vez que 'el órgano fiscal vigila la administración y el manejo de los fondos o bienes públicos, para lo cual puede iniciar procesos fiscales en donde busca el resarcimiento por el detrimento patrimonial que una conducta o una omisión del servidor público o de un particular haya ocasionado al Estado”.

La presente respuesta se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Cordial saludo,

Antonio José Trujillo Illera

Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y

Producción Normativa - Dirección Jurídica

Dirección General

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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