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CONCEPTO 36995 DE 2018

(julio 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA:XXXXXXXXXXXXXXX
DE:Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
ASUNTO:Revocatoria Directa-Orden de suspensión disciplinaria

En atención a su consulta, remitida por correo electrónico de fecha 27 de junio de 2018, radicado 8-2018-035459, en cuanto a la viabilidad de suspender la ejecución de una sanción disciplinaria con ocasión de la solicitud de revocatoria directa de la misma; me permito manifestarle:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica-Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

Teniendo en cuenta que la situación referida en la solicitud de concepto enmarca una situación particular y concreta sobre un caso específico y su situación, esta Coordinación se abstiene de pronunciarse sobre el caso particular. Igualmente, el Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa, no tiene asignadas funciones administrativas, contractuales o disciplinarias, y tomar una decisión en esta vía en un caso particular que no le compete, pues implicaría excederse en sus funciones lo que acarrearía la respectiva responsabilidad disciplinaria. En consecuencia, la temática planteada se abordará en forma general para su análisis jurídico.

CONCEPTO JURÍDICO

a) ANTECEDENTES

Señala quien eleva la consulta:

-Se adelantó en el SENA proceso disciplinario que culminó con sanción, expediente No. xxxx. Disciplinada: xxxx, identificada con cédula xxx x. Resolución Primera Instancia No. 158 del 15 de septiembre de 2017, notificada el 28 del mismo mes y año. Resolución Segunda Instancia No. 0317 del 02 de marzo de 2018, notificada el 16 de mayo de 2018, constancia de ejecutoria el 24 de mayo de 2017.

-Mediante la Resolución No. 0317 del 02 de marzo de 2018, se confirmó la suspensión en el ejercicio del cargo sin remuneración por el término de 1 mes y 10 días, a la señora xxxxx, identificada con cédula No. xxx

-A través de la Resolución No. 0610 se corrigió un yerro en la Resolución No. 0317 precitada.

-Conforme con el artículo 172 de la Ley 734 de 2002, se solicitó la inclusión y anotación en la hoja de vida de la señor xxxx, para lo cual se tendrá un término de 10 días.

-Se deja constancia que la consulta se atiende con la información.

b) ANÁLISIS

1. REVOCATORIA DIRECTA

La revocatoria directa es un mecanismo de control de los actos administrativos previsto tanto en el Código Contencioso Administrativo –artículos 69 al 74- como en el nuevo C.P.A.C.A., artículos 93 al 97, como un régimen general a través del cual la administración puede corregir sus decisiones suprimiéndolas, dejándolas sin efecto o modificándolas cuando quiera que sean manifiestamente violatorias del ordenamiento jurídico superior, no estén conformes con el interés público o social, atenten contra éste, o causen agravio injustificado a una persona, es decir, están ligadas a la constitucionalidad y legalidad, al interés público o social y a la equidad[1].

La revocatoria directa es una figura jurídica de derecho administrativo por medio de la cual una autoridad administrativa tiene la facultad de dejar sin efectos un acto administrativo expedido por ella derogándolo en su totalidad.

Las causales establecidas en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley 1437 de 2011, establecen:

- Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

- Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

- Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

La revocatoria directa se podrá efectuar por la misma autoridad que haya expedido el acto, por los inmediatos superiores, de oficio a petición de parte.

La autoridad administrativa podrá revocar el acto expedido por ella aunque este se haya demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se le haya notificado el auto admisorio de la demanda. Cuando la solicitud de revocatoria directa sea elevada por petición de parte la entidad administrativa contará con el término de dos meses para resolver dicha solicitud; contra la decisión que resuelve la solicitud de revocatoria no procede recurso alguno de conformidad con lo señalado por el artículo 95 inciso 2 del CPACA.

Incluso, en el curso de un proceso judicial antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, la administración de oficio o a petición de parte podrá ofrecer la revocatoria del acto o actos demandados, dicho ofrecimiento deberá contener lo siguiente:

- Los actos a revocar.

- La decisión respecto a ellos (decisión de revocatoria).

- La manera en que se pretende restablecer los derechos vulnerados o reparar los perjuicios causados con los actos demandados.

Cuando se haga un ofrecimiento de revocatoria de actos administrativos antes de que sea dictada sentencia de segunda instancia, el juez, si observa que se ajusta al ordenamiento jurídico la pondrá en conocimiento del demandante el cual tendrá que manifestar su aceptación, en el término establecido por el juez para ello, si el demandante acepta la oferta de revocatoria se dará por terminado el proceso[2].

La Corte Constitucional ha señalado que en sentencia C-835 de 2003, lo siguiente:

[…]REVOCATORIA DIRECTA-Definición. Según la legislación vigente, la revocatoria directa, en cuanto acto constitutivo, es una decisión invalidante de otro acto previo, decisión que puede surgir de oficio o a solicitud de parte, y en todo caso, con nuevas consecuencias hacia el futuro. En la primera hipótesis el acto de revocación lo dicta el funcionario que haya expedido el acto administrativo a suprimir, o también, su inmediato superior. En la segunda hipótesis, el acto de revocación lo profiere el funcionario competente a instancias del interesado. (Subraya fuera de texto)

La Sección Cuarta del Consejo de Estado recordó que la facultad de la administración para revocar actos administrativos no incluye aquellos que han creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto, o reconocido un derecho de igual categoría, sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.

2. PROCESO DISCIPLINARIO Y REVOCATORIA DIRECTA

La revocatoria directa en materia disciplinaria y por su naturaleza especial está ubicada en el capítulo IV artículos 122-127 del C.D.U., algunos de ellos modificados por la Ley 1474 de 2011. Bajo el marco legal expuesto, veamos los presupuestos establecidos para la revocatoria directa en los artículos 122 a 127 del C.D.U., los cuales se pueden resumir así[3]:

a) Que el fallo sea sancionatorio, solo cabe como excepción los fallos absolutorios de faltas que constituyen violaciones del derecho internacional de los derechos humanos.

b) A solicitud de parte o a petición del sancionado. La petición de revocatoria ser parcial o total.

c) La competencia radica en el funcionario que profirió la decisión, el superior jerárquico o el Procurador General de la Nación. C-014 de 2004.

d) Las causales de revocatoria son: la infracción manifiesta de las normas constitucionales, legales o reglamentarias y la vulneración o amenaza manifiesta de los derechos fundamentales.

e) Que no se hubiesen interpuesto los recursos ordinarios.

f) La solicitud puede hacerse aun cuando el sancionado haya acudido a la Jurisdicción Contenciosa, siempre que no se haya dictado sentencia. Si ya se ha hecho, puede solicitarse la revocatoria por una causa diversa a la que dio origen a la decisión judicial.

g) Debe cumplir los requisitos mínimos exigidos para el trámite de la revocatoria, so pena de inadmisión o rechazo.

h) La solicitud de revocatoria debe ser resuelta en 3 meses a partir de su recibo y debe invocarse dentro de los 5 años siguientes a la fecha de ejecutoria del fallo.

i) No revive los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni da lugar a interponer recurso alguno, ni a la aplicación del silencio administrativo.

De lo anteriormente, es preciso resaltar que para que proceda la revocatoria directa, aún en tratándose de una sanción disciplinaria, no deben haberse interpuesto los recursos ordinarios, entiéndase reposición y apelación, para que proceda la revocatoria directa.

El Consejo de Estado, al respecto señaló:

[…] REVOCATORIA DIRECTA DE SANCIÓN DISCIPLINARIA – Procedencia. Es procedente que la entidad conozca la solicitud de revocatoria hasta cuando no se hubiere proferido sentencia judicial definitiva, y en el caso de que se hubiere dictado, siempre que se sustente en una causa distinta de la que dio origen la decisión jurisdiccional. En el caso bajo estudio, la revocatoria directa se produjo el 26 de marzo de 2006 y la sentencia de nulidad y restablecimiento el 28 de noviembre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Nariño y el 10 de junio de 2014 por esta Corporación, por manera que conservaba la competencia para decidir la petición de revocatoria directa tal y como la sumió la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa.

[…] REVOCATORIA DIRECTA DE SANCIÓN DISCIPLINARIA - No transgrede el principio de non bis in ídem por existir decisión judicial por vía de tutela. Principio de legalidad. No se transgrede el principio de non bis in ídem, respecto de la tutela y la revocatoria directa, porque si bien pueden compartir situaciones fácticas y probatorias, las competencias son distintas, la una jurisdiccional y la otra, administrativa, por consiguiente, cada una tiene fuentes y análisis diversos atendiendo los planteamientos generados en cada una de las peticiones. El principio de seguridad jurídica está relacionado con lo que la doctrina ha denominado como “la cosa decidida” y bajo la forma del non bis in ídem, y el principio de justicia material, con el deber que tiene el Estado de promover la vigencia de un orden justo, dado que tiene que investigar y sancionar las infracciones de los deberes funcionales de sus servidores. En el caso sub iudice, la cosa decidida cede ante la justicia material para privilegiar el principio de legalidad, al haberse proferido una decisión que no se ajustaba a la interpretación fundamental y sustancial correspondiente a la actuación funcional de los disciplinados[4]. (Subraya fuera de texto)

En este sentido, tenemos que si se interpusieron los recursos ordinarios contra la decisión, habiéndose resuelto primera y segunda instancia, no es viable la revocatoria directa. Así también había advertido el Consejo de Estado:

[…] REVOCATORIA DIRECTA – Marco normativo y jurisprudencial / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Está facultada para revocar los actos que profirió / REVOCATORIA DIRECTA – Procedencia y oportunidad / AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBVERNATIVA – Incompatibilidad con la revocatoria directa /

Esta facultad está radicada en la misma autoridad administrativa que lo profirió o en su superior jerárquico y opera de oficio o a solicitud de parte. En cuanto a la procedencia y oportunidad de la revocatoria directa, los artículos 70 y 71 del Código Contencioso Administrativo previeron las siguientes pautas: En primer término, señalan que no podrá pedirse la revocación directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado recursos de la vía gubernativa. Lo anterior significa que existe incompatibilidad entre la procedencia de la revocatoria con el agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto la administración ya tuvo oportunidad de enmendar los posibles yerros de su actuación mediante los recursos. Y, en segundo lugar, dichas normas prevén que la revocatoria podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aun cuando se haya acudido a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siempre que en este caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda. En todo caso, las solicitudes de revocación directa de los actos administrativos, bien sean de contenido general o particular y concreto deberán resolverse dentro del término de 3 meses siguientes a la fecha de su presentación.

[…] REVOCATORIA DIRECTA EN MATERIA DISCIPLINARIA – Excepción a la estabilidad de la decisión ejecutoriada / REVOCATORIA DIRECTA – Características para que proceda / PROCURADOR GENERAL DE LA NACION – Puede revocar los fallos sancionatorios proferidos por funcionarios de la procuraduría general de la nación

Normativamente se encuentra descrita en los artículos 122 a 127 de la Ley 734 de 2002, que fueron modificados por los artículos 47, 48, y 49 de la Ley 1474 de 2011 como características fundamentales se desprenden las siguientes: procede contra fallos sancionatorios; opera de oficio o a petición del sancionado; la competencia para revocar un fallo es del funcionario que lo profirió, o de su superior jerárquico, o del Procurador General de la Nación; como causales de revocación se consagran la infracción manifiesta de las normas constitucionales, legales o reglamentarias y la vulneración o amenaza manifiesta de los derechos fundamentales, es requisito esencial, si la revocatoria es solicitada por el sancionado, que contra el fallo cuya revocatoria se solicita, no se hubieren interpuesto recursos ordinarios; la petición de revocatoria y su decisión no reviven términos para el ejercicio de acciones contencioso administrativas. El artículo 124 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 49 de la Ley 1474 de 2011, señala respecto a la causal de revocación de las decisiones disciplinaria. (Subraya fuera de texto)

En este orden de ideas la Ley 1437 de 2011, dispuso:

ARTÍCULO 47. Procedencia de la revocatoria directa. El artículo 122 de la Ley 734 quedará así:

Los fallos sancionatorios y autos de archivo podrán ser revocados de oficio o a petición del sancionado, por el Procurador General de la Nación o por quien los profirió. El quejoso podrá solicitar la revocatoria del auto de archivo.

NOTA: Expresiones subrayadas declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-306 de 2012.

Parágrafo 1o. Cuando se trate de faltas disciplinarias que constituyen violaciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, procede la revocatoria del fallo absolutorio y del archivo de la actuación por parte del Procurador General de la Nación, de oficio o a petición del quejoso que tenga la calidad de víctima o perjudicado.

Parágrafo 2o. El plazo para proceder a la revocatoria será de tres (3) meses calendario.

[…]

ARTÍCULO 49. Causal de revocación de las decisiones disciplinarias. El artículo 124 de la Ley 734 de 2002 quedará así:

En los casos referidos por las disposiciones anteriores, los fallos sancionatorios, los autos de archivo y el fallo absolutorio son revocables sólo cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deban fundarse. Igualmente cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales.

NOTA: Expresión subrayada declarada Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-306 de 2012. (Subraya fuera de texto)

En este orden de ideas, es claro que la revocatoria de la decisión de sanción disciplinaria no procede cuando fueron interpuestos y resueltos los recursos de ley.

3. EJECUCIÓN SANCIÓN DISCIPLINARIA

Los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos de control de legalidad, por cuanto a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, ya que tienen como fin materializar o ejecutar esas decisiones[5]. Los actos de ejecución de la sanción disciplinaria no son susceptibles de control jurisdiccional, dado que solamente lo son aquellas decisiones administrativas que tienen como causa un procedimiento de la misma naturaleza y los denominados actos de trámite que impiden continuar el respectivo procedimiento.

Ahora bien, con relación a los efectos de las decisiones disciplinarias frente a la administración pública y a los particulares, es preciso tener en cuenta la normatividad que a continuación se cita, contenida en la Ley 734 de 2002 por el cual se expide el Código Único Disciplinario:

ARTÍCULO 119. Ejecutoria de las decisiones. Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar ésta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas.

Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente[6].

La Corte Constitucional en sentencia C-1076 de 2002 al estudiar la exequibilidad del Inciso 2 del artículo 119 ibídem señaló:

“[…]De tal suerte que, a juicio de la Corte, en materia disciplinaria se aplica también la regla según la cual las decisiones de segunda instancia mediante las cuales se resuelven los recursos de apelación y queja quedan ejecutoriadas no con la simple suscripción de la misma sino con su notificación.

La Corte considera que, al igual que lo precisó en su sentencia C-641/02, por razones de seguridad jurídica y por su importancia práctica, haciendo uso de la facultad de establecer los efectos de sus sentencias41, expresamente establece que sólo a partir de la publicación y comunicación de este fallo, se entiende que los efectos jurídicos de las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, operan a partir de la notificación y no de su mera ejecutoria.

De acuerdo con lo anotado, las decisiones disciplinarias que son objeto de recurso de apelación, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional, solo a partir de su notificación se considera que quedan ejecutoriadas. Entonces los funcionarios competentes para dar cumplimiento a la ejecución de las sanciones deben proceder a su notificación para dar cumplimiento a las decisiones disciplinarias emitidas por los entes encargados de adelantar la respectiva investigación, las cuales expresan los términos en los que se debe materializar la respectiva sanción.

La Corte Constitucional en Sentencia C-957 de 1999, sobre los efectos jurídicos de los actos administrativos señaló lo siguiente:

[… ]De lo anterior se deduce que el acto administrativo, general o particular, existe desde el mismo momento en que se profiere o expide, pero no produce efectos jurídicos, es decir, carece de fuerza vinculante, mientras no se realice su publicación, notificación o comunicación…”. (Subrayado fuera de texto).

La Corte Constitucional manifestó en la Sentencia T-335 de 1993, que el acto administrativo se entiende debidamente perfeccionado, y en consecuencia produce efectos jurídicos, cuando ha cumplido con todos los requisitos procedimentales y formales que la ley exige para su expedición. Sin embargo, según la doctrina "la ley suele exigir la publicación o notificación del acto administrativo, para que éste adquiera eficacia, o sea, para que produzca efectos inmediatos”.

Al respecto hay que señalar que el parágrafo del artículo 172 de la Ley 734 de 2002 determina que “Una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al funcionario que deba ejecutarlo, quien tendrá para ello un plazo de diez días, contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación”.

Finalmente, ante el interrogante sobre cómo se aplica la sanción de suspensión si el sancionado sigue laborando en la misma o en otra entidad en un cargo diferente, en un nivel igual o distinto al que fue objeto de sanción, al respecto hay que señalar que la suspensión, en los términos del numeral 2o del artículo 45 de la ley 734 de 2002: “[…] implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria”.

Por esta razón, si el funcionario se encuentra laborando en la misma entidad o en otra distinta con un cargo diferente, lo prudente es que se haga la conversión de la sanción de suspensión en multa, pues la norma es clara al indicar que la separación se produce en el cargo en cuyo desempeño originó la sanción disciplinaria.

En este orden de ideas tenemos[7]:

1. Los efectos jurídicos de las decisiones disciplinarias rigen a partir de la notificación que sobre el particular realice el encargado de hacerla cumplir.

2. Los actos administrativos que han sido recurridos quedan ejecutoriados desde el momento en que se notifica la decisión de segunda instancia, independiente que contra la decisión comunicada se promueva acción de tutela.

3. A partir del momento en que se notifica una resolución que hace efectiva una sanción disciplinaria consistente en suspensión, el servidor público deja de ejercer las funciones propias del cargo, momento a partir del cual no tiene derecho a percibir la remuneración respectiva.

4. Los términos del acto administrativo por medio del cual se materializa una sanción disciplinaria de suspensión (Resolución), debe ser acorde con lo señalado en el fallo sancionatorio; por consiguiente, superado el término de la suspensión, el servidor podrá continuar ejerciendo sus funciones sin que sea necesario que la administración expida un acto administrativo que así lo indique.

El Ministerio Público, en su Guía para el Proceso Disciplinario, de acuerdo con las distintas faltas señaló:[8]

a. Destitución e inhabilidad general:

-Si el sancionado se encuentra desempeñando el mismo cargo en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de sanción o en otro cargo similar en la misma entidad, incluso en período diferente, se expedirá el correspondiente acto administrativo haciendo efectiva la destitución.

-Si el sancionado se encuentra al servicio de la misma entidad desempeñando cargo o función pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de sanción, se expedirá acto administrativo ordenando su retiro inmediato por efecto de la inhabilidad sobreviniente.

- Si el sancionado se encuentra al servicio de otra entidad pública se remitirá la documentación al actual nominador para que proceda a hacer efectiva la destitución, si ocupa un cargo similar a aquel en cuyo ejercicio cometió la falta, aún en período diferente, o en caso que desempeñe un cargo diferente, para que disponga su retiro inmediato por efecto de la inhabilidad sobreviniente.

- En los demás eventos, se expedirá constancia señalando que el sancionado no se encuentra vinculado a la administración pública o a la entidad, según el caso.

2. Suspensión e inhabilidad especial:

-Si el sancionado presta sus servicios a la misma entidad en el mismo cargo en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de sanción o en otro similar, inclusive en período diferente, se expedirá el correspondiente acto administrativo haciendo efectiva la suspensión.

-Si el sancionado presta sus servicios a otra entidad pública en otro cargo similar, inclusive en período diferente, se remitirá la documentación al actual nominador para que proceda a hacer efectiva la suspensión.

-Si el sancionado presta sus servicios a la misma u otra entidad pública, en cargo diferente de aquel en cuyo ejercicio cometió la falta, o no se encuentra vinculado a la administración pública, se expedirá constancia en tal sentido con destino al fallador de primera instancia a fin de que éste proceda a expedir el correspondiente acto administrativo convirtiendo el término de suspensión en salarios, con base en el salario básico mensual devengado para el momento de la comisión de la falta.

Igual procedimiento se debe aplicar cuando durante la ejecución de la sanción, el sancionado cese en sus funciones y no sea posible ejecutar la totalidad de la suspensión, para lo cual se tendrá en cuenta que la conversión a multa ha de hacerse solamente sobre el término de suspensión que haya quedado sin ejecutar.

-Cuando la sanción de suspensión en el cargo haya sido convertida en multa, su cobro lo adelantará la entidad beneficiaria por jurisdicción coactiva.

Adicionalmente, si se impuso inhabilidad especial y el sancionado se encuentra al servicio de la misma entidad u otra entidad oficial, desempeñando cargo o función pública diferente a los señalados en los dos primeros ítems, se remitirá la documentación al actual nominador para que proceda a hacer efectiva la inhabilidad sobreviniente. Igual procedimiento se aplicará cuando el inhabilitado desempeñe función pública durante el término de la suspensión, sin perjuicio de las acciones disciplinarias correspondientes.

3. Multa:

-Si el sancionado presta sus servicios a la misma entidad el Tesorero o Pagador hará los descuentos en forma proporcional durante los (12) doce meses siguientes a su imposición y expedirá constancia en tal sentido.

-Si el sancionado presta sus servicios a otra entidad pública, se remitirá la documentación a ésta para que proceda en la forma indicada en el punto anterior.

-Si el sancionado no se encuentra vinculado a la administración pública deberá cancelar la multa a favor de la entidad a la que prestaba sus servicios al momento de la comisión de la falta, en un plazo máximo de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de la decisión que la impuso.

Vencido este plazo, el nominador deberá promover el cobro coactivo dentro de los treinta (30) días siguientes.

-Si el sancionado es un particular debe cancelar la multa a favor de la Dirección General del Tesoro Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en un plazo máximo de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de la decisión que la impuso, y allegar constancia de dicho pago ante la dependencia que falló el proceso en primera instancia, la cual remitirá la misma en forma inmediata a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación.

Vencido este plazo sin que se haya cancelado la multa, la dependencia que falló el proceso en primera instancia remitirá copia del fallo con sus constancias de ejecutoria al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se proceda al cobro coactivo.

En cualquiera de los casos anteriores, cuando se presente mora en el pago de la multa, el moroso deberá cancelar el monto de la misma con los correspondientes intereses comerciales.

El acto administrativo que se profiera para dar cumplimiento a las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad general y especial, deberá contener:

- Identidad del sancionado que incluya nombre, cédula de ciudadanía y cargo en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de sanción.

- Precisión acerca del número, fecha y autoridad que profirió el fallo sancionatorio al que se le está dando cumplimiento.

- Señalamiento preciso y claro del cargo en cuyo ejercicio se hace efectiva la sanción o inhabilidad.

- Nombramiento del reemplazo del sancionado, si hay lugar a ello.

- La orden de registrar la sanción en su hoja vida.

- La orden de remitir copia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación.

c) CONCLUSIONES

- La revocatoria directa procede cuando no se ha hecho uso de los recursos ante la Administración (reposición y apelación); lo mismo ocurre en la actuación disciplinaria.

- Con ocasión de los anteriores presupuestos, es forzoso concluir que el correctivo disciplinario impuesto a un servidor público debe ser materializado, mediante un acto administrativo expedido por el nominador, con el fin de hacer efectiva la sanción, y así garantizar los principios y fines previstos en el ejercicio de la función pública. En consecuencia, quien debe hacer efectiva la sanción impuesta a un servidor público del SENA, es el nominador bajo los parámetros establecidos y precitados por la ley[9].

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Cordialmente,

Carlos Emilio Burbano Barrera

Coordinador

Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
Dirección Jurídica - Dirección General

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015). Radicación número: 11001-03-25-000-2008-00124-00 (2738-2008) Actor: AFRANIO RODRIGUEZ MUÑOZ Demandados: NACION – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

2. Consejo de Estado. Sección Cuarta, Sentencia 73001233100020080023701 (20566)

3. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015). Radicación número: 11001-03-25-000-2008-00124-00 (2738-2008) Actor: AFRANIO RODRIGUEZ MUÑOZ Demandados: NACION – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

4. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015). Radicación número: 11001-03-25-000-2008-00124-00 (2738-2008) Actor: AFRANIO RODRIGUEZ MUÑOZ Demandados: NACION – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

5. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 25000232700020110019401 (19952), Agosto.03/16

6. Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002, siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias.

7. Concepto 111511 de 2014 Departamento Administrativo de la Función Pública

8. Procuraduría General de la Nación. Ejecución Sanción Disciplinaria. SIRI.

9. SENA. Normograma. Concepto 2 de 2017.

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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