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CONCEPTO 38660 DE 2020

(diciembre 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

XXXXXXXXXXXXXXX

PARA:XXXXX Coordinadora Grupo de Pensiones, Secretaria General
DE:XXXXX Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa, 1-0014.
ASUNTO:Concepto sobre diferencias en el valor pagado (complemento pensional) por parte del SENA

En respuesta a la comunicación No. 9-2020-063769 de fecha 18 de diciembre de 2020 mediante la cual solicita concepto sobre la diferencia en cuanto al valor pagado (complemento pensional) por parte del SENA, en cuya consulta puntualiza:

“(…)

De manera atenta y de acuerdo a los compromisos adquiridos por la Coordinación de Pensiones de la Dirección General del SENA, con el fin de aclarar ciertos procedimientos y tener claridad en los lineamientos que se vienen realizando, es preciso manifestar que dentro de la revisión efectuada por esta dependencia se pudo evidenciar que a la fecha hay 368 pensionados a los cuales COLPENSIONES paga una pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV); esto quiere decir que estas pensiones de vejez vienen siendo incrementadas en un porcentaje mayor al que establece el IPC, pues solo a manera de ejemplo se señala que el salario mínimo para el año 2020 incrementó en un 6%, mientras que el reajuste del IPC para el presente año fue de 3.80%.

(…)

De acuerdo a lo anterior, surgen los siguientes cuestionamientos:

¿El SENA, debe establecer el nuevo valor del complemento a cargo de esta entidad, teniendo en cuenta que COLPENSIONES viene reconociendo un SMMLV?


De ser así:


¿El ajuste del valor del complemento a cargo del SENA, se debe realizar a través de un acto administrativo? “

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

PRECEDENTES NORMATIVOS

En el análisis del tema objeto de la consulta se tendrán en cuenta como antecedentes normativos los siguientes: Decreto 758 de 1990, Ley 100 de 1993, entre otros.

ANÁLISIS JURÍDICO

En atención a su consulta, y como referente normativo aplicable a la situación que se plantea, se procede a examinar las respectivas normas.

Decreto 758 de 1990:

Artículo 16. Compartibilidad de las pensiones legales de jubilación. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 10 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente o superior, ingresarán al seguro obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la ley para las pensiones plenas o especiales en ella consagradas, podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha pensión de jubilación, pero el patrono continuará cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado. (subrayas y negrillas fuera de texto)

Artículo 17. Compartibilidad de las pensiones sanción. Los trabajadores que sean despedidos por el patrono sin justa causa y tengan derecho al cumplir la edad requerida por la ley, al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8o de la Ley 171 de 1961, tendrán derecho a que el patrono cotice para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, a partir de la fecha en que cubra dicha pensión y hasta cuando cumplan con los requisitos mínimos exigidos por estos Reglamentos para la pensión de vejez. En este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado. (subrayas y negrillas fuera de texto)

Artículo 18. Compartibilidad de las pensiones extralegales. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado. (subrayas y negrillas fuera de texto)

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.

Ley 100 de 1993:

ARTÍCULO 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el 1o. de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. (negrillas y subrayas fuera de texto)

ARTICULO. 35.- Pensión mínima de vejez o jubilación.  El monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente.” (Negrillas y subrayas fuera de texto)

Partiendo de los anteriores preceptos normativos, se tienen dos puntos base a saber:

1. En ningún caso las pensiones legales, entiéndase las reconocidas por el entonces ISS, hoy COLPENSIONES, en su condición de asegurador de pensiones legales de invalidez, vejez o muerte, podrán ser inferiores al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.

2. Las pensiones legales de invalidez, vejez o muerte, así como las pensiones legales de jubilación, pensión sanción y pensiones extralegales, que sean reconocidas en suma superior al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, deberán reajustarse anualmente de oficio según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, a no ser que, por convenio entre las partes, se haya establecido un valor superior a este último, en cuyo caso prevalecerá en virtud del principio de favorabilidad.

3. La pensiones legales de jubilación, pensión sanción y pensiones extralegales de carácter compartido, cuyo valor sea superior a las pensiones legales que reconozca el administrador del régimen de prima media con prestación definida (ISS – COLPENSIONES), estarán a cargo del patrono únicamente en el mayor valor, si lo hubiere.

Entendido lo anterior, es dable concluir que el SENA mantendrá a su cargo aquel valor que supere la pensión mensual de vejez reconocida al asegurado, una vez efectuados los reajustes anuales conforme a las conclusiones que preceden, esto es:

i) Reajustar de oficio y anualmente aquellas pensiones que son superiores al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente con base en la variación porcentual del IPC para el año inmediatamente anterior, o

ii) Reajustar anualmente y de oficio las pensiones equivalentes a un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente con base en el porcentaje que el Gobierno Nacional fije para el mismo, siempre respetando la garantía que la pensión no podrá ser inferior al salario mínimo, por lo que aquellas que hayan sido reconocidas en dicho monto, deberán reajustarse de oficio y anualmente en el monto que el Gobierno Nacional determine como incremento del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.

Así las cosas, y atendiendo al caso de ejemplo planteado, se tiene la siguiente liquidación a modo ilustrativo:

AÑOSMLMV% INCREMENTO
SMLVM
INCREMENTO
IPC
PENSIÓN
SENA
PENSIÓN
ISS
DIFERENCIA PENSIÓN
COLPENSIONES
VS.
SMLMV
V/OR A
COMPARTIR MAYOR V/OR A CARGO DEL SENA
% CARGO DEL SENAPORCENTAJE A CARGO ISS
1999$ 236.46016,00%9,23%$ 436.784$ 266.898$ 30.438$ 169.88638,89%61,11%
2000$ 260.10010,00%8,75%$ 477.099$ 291.533$ 31.433$ 185.56638,89%61,11%
2001$ 286.00010,00%7,65%$ 518.845$ 317.042$ 31.042$ 201.80438,89%61,11%
2002$ 309.0008,00%6,99%$ 558.537$ 341.295$ 32.295$ 217.24238,89%61,11%
2003$ 332.0007,40%6,49%$ 597.579$ 365.152$ 33.152$ 232.42738,89%61,11%
2004$ 358.0007,80%5,50%$ 636.362$ 388.850$ 30.850$ 247.51138,89%61,11%
2005$ 381.5006,60%4,85%$ 671.361$ 410.237$ 28.737$ 261.12438,89%61,11%
2006$ 408.0006,90%4,48%$ 703.923$ 430.134$ 22.134$ 273.78938,89%61,11%
2007$ 433.7006,30%5,69%$ 735.458$ 449.404$ 15.704$ 286.05538,89%61,11%
2008$ 461.5006,40%7,67%$ 777.306$ 474.975$ 13.475$ 302.33138,89%61,11%
2009$ 496.9007,70%2,00%$ 836.925$ 511.405$ 14.505$ 325.52038,89%61,11%
2010$ 515.0003,60%3,17%$ 853.664$ 521.633$ 6.633$ 332.03038,89%61,11%
2011$ 535.6004,00%3,73%$ 880.725$ 538.169$ 2.569$ 342.55638,89%61,11%
2012$ 566.7005,80%2,44%$ 913.576$ 558.243-$ 8.457$ 346.87637,97%62,03%
2013$ 589.5004,02%1,94%$ 935.867$ 571.864-$ 17.636$ 346.36737,01%62,99%
2014$ 616.0004,50%3,66%$ 954.023$ 582.958-$ 33.042$ 338.02335,43%64,57%
2015$ 644.3504,60%6,77%$ 988.940$ 604.294-$ 40.056$ 344.59034,84%65,16%
2016$ 689.4557,00%5,75%$ 1.055.891$ 645.205-$ 44.250$ 366.43634,70%65,30%
2017$ 737.7177,00%4,09%$ 1.116.605$ 682.305-$ 55.412$ 378.88833,93%66,07%
2018$ 781.2425,90%3,18%$ 1.162.274$ 710.211-$ 71.031$ 381.03232,78%67,22%
2019$ 828.1166,00%3,80%$ 1.199.235$ 732.795-$ 95.321$ 371.11930,95%69,05%
2020$ 877.803--$ 1.244.806$ 760.642-$ 117.161$ 367.00329,48%70,52%

Como se puede apreciar, tanto la pensión legal reconocida por el ISS, hoy COLPENSIONES, así como la reconocida por el SENA, al ser superiores al SMLMV debían reajustarse conforme al IPC; sin embargo, vemos como a partir del año 2012, y gracias a la inflación, la pensión de COLPENSIONES quedó por debajo del SMLMV, siendo necesario por garantía incrementarla a 1 SMLMV, momento a partir del cual deberá incrementarse de acuerdo con el reajuste del SMLMV que adopte el Gobierno Nacional; situación que dista frente al incremento de la pensión reconocida por el SENA, ya que al continuar siendo superior al SMLMV, deberá seguir siendo reajustada conforme al incremento del IPC.

Así las cosas y conforme se desprende de la liquidación efectuada, como de las variables indicadas, es claro que el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente siempre ha aumentado por encima del índice de precios al consumidor, lo que conlleva a que cada año las pensiones superiores al SMLMV tiendan a decrecer y acercarse más a este.

RESPUESTA JURIDICA.

Pregunta: ¿El SENA debe establecer el nuevo valor del complemento a cargo de esta entidad, teniendo en cuenta que COLPENSIONES viene reconociendo un SMMLV?

Respuesta: Al establecerse legalmente que los reajustes deben ser realizados anualmente de oficio, se considera que el referido aumento debe ser realizado por parte del SENA de manera general para todos sus pensionados y de forma directa por parte del grupo de Nomina de Pensionados. Pues para ello, cuenta con todos los datos necesarios, tales como valores de pensión reconocidos por SENA y COLPENSIONES.

Pregunta: ¿El ajuste del valor del complemento a cargo del SENA, se debe realizar a través de un acto administrativo?

Respuesta: El ajuste del complemento no requiere acto administrativo, teniendo en cuenta que los porcentajes de concurrencia por mayor valor a cargo del SENA por pensión compartida no revocan ni modifican los derechos pensionales del beneficiario. Situación distinta operará cuando desaparezca el mayor valor a cargo del SENA por pensión compartida, momento cuando deberá emitirse el respectivo acto administrativo de subrogación total de la pensión

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015.

Cordial saludo,

Antonio José Trujillo Illera       

Coordinador

Grupo de Conceptos Jurídicos y

Producción Normativa

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ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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