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CONCEPTO 40373 DE 2016

(agosto 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Solicitud de concepto sobre Auxilio Funerario para Empleados de Libre Nombramiento y Remoción. Radicado: 8-2016-039942

En respuesta a su solicitud con Radicado: 8-2016-039942en la que manifiesta: “Con el fin de tener claridad en la interpretación del Decreto 1014 de 1978 - Artículo 42 que reza: “…ARTICULO 42. AUXILIO POR ENTIERRO DE FAMILIARES. El SENA pagará los gastos de entierro del cónyuge, los hijos o los padres de sus empleados públicos permanentes de tiempo completo, siempre que los fallecidos dependieren directa y económicamente del empleado. Este pago será equivalente al sueldo del empleado en el mes en que ocurriere el fallecimiento del familiar, sin que este auxilio sea inferior a seis mil pesos ($6.000.oo) M/CTE., por cada deceso que ocurra durante el año…”, y el Manual de Prestaciones Sociales del SENA que indica “…Derecho y cuantía - Empleados Públicos - Cuando fallezca el cónyuge o el (la) compañero (a) permanente, los hijos o los padres de un empleado público del SENA que sea permanente y de tiempo completo, la entidad le pagará al empleado un auxilio equivalente al sueldo que devengue en el mes que ocurra el fallecimiento del familiar, siempre que el fallecido dependiere directa y económicamente del empleado.”, la Regional Antioquia respetuosamente solicita orientación referente a si es procedente o no el reconocimiento del Auxilio por Entierro de Familiares a quienes se vinculan a la entidad como empleados públicos de Libre Nombramiento y Remoción, es decir, si las personas anteriormente mencionadas se clasifican como empleados públicos permanentes de tiempo competo”. (Resaltado fuera de texto)

Nos manifestamos en el siguiente sentido:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares ni de particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

ANÁLISIS JURÍDICO

De acuerdo con la consulta, el problema se reduce a determinar dentro de los empleados públicos quienes tienen el carácter de permanente, para lo cual es necesario apoyarse en lo dispuesto en la Ley 909 de 2004. En esta norma se dispone en su Artículo 1.: “Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública.

Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, conforman la función pública. En desarrollo de sus funciones y en el cumplimiento de sus diferentes cometidos, la función pública asegurará la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad.

De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos:

a) Empleos públicos de carrera;

b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción;

c) Empleos de período fijo;

d) Empleos temporales”. (Resaltado fuera de texto)

Como puede observarse, la clasificación legal de los empleados públicos diferencia o considera como de distinta categoría el empleado público de libre nombramiento y remoción y el empleado público temporal, siendo este último una excepción a la regla de la estabilidad laboral. Esta sola consideración sería suficiente para determinar que el carácter de permanente también lo tienen los empleados públicos de libre nombramiento y remoción.

Pero adicionalmente, la ley citada señala, por oposición al estatus de permanente, quienes tienen el carácter de empleados temporales, tal como lo dispone el Artículo 21.: “Empleos de carácter temporal. // 1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones:

a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración;

b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada;

c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales;

d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución.

2. La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales”.

Los empleados de libre nombramiento y remoción, si bien es cierto no están amparados por la estabilidad laboral de la carrera administrativa, no por ello pierden el carácter de permanentes, pues sus funciones son actividades permanentes de la administración, en la mayoría de los casos funciones de dirección de las entidades públicas.

En este sentido, para una mayor claridad, vale la pena trascribir lo dicho en el documento “REGIMEN DEL SERVIDOR PUBLICO” de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, autores Edgar Enrique Martínez Cárdenas y Juan Manuel Ramírez Mora: “Por vía de excepción al carácter permanente de los empleados y de la planta de personal, la Ley establece la figura de los supernumerarios. Se emplea para suplir vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, y para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio”.

Con esto queda claro que los empleados de libre nombramiento y remoción son de carácter permanente, pues no corresponde a las definiciones legales y doctrinarias de funcionarios de carácter temporal o supernumerarios, siendo que la misma ley que se transcribió los diferencia como dos categorías diferentes de empleados públicos, razón por la cual, no cabe duda que tienen derecho al Auxilio por Entierro de Familiares, en la forma prevista en la ley y en el Manual de Prestaciones Sociales del SENA.

El presente pronunciamiento se emite dentro de los parámetros a que alude el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

Carlos Emilio Burbano

Coordinador Grupo Conceptos y Producción Normativa

Dirección Jurídica SENA

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