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CONCEPTO 40615 DE 2016

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Concepto modificación Acuerdo 0002 de 2013.

En atención a su comunicación radicada bajo el No. 8-2016-040615 y la No. 8-2016-040620, ambas del 17 de agosto de 2016 mediante el cual consulta:

1.- El Acuerdo 002 de 2013, se encontraba fundamentado en Ley 1450 de 2011, Plan Nacional de Desarrollo anterior, una vez entró en vigencia el nuevo Plan, no quedó expresa la derogatoria de estos artículos, así las cosas, es importante establecer si el artículo 168 se encuentra vigente.

2.- Es viable a la fecha una modificación del Acuerdo 002 de 2013, para que las empresas públicas que realizan contratación voluntaria (como universidades públicas) puedan participar de una tercera convocatoria en caso que exista.

3.- Existe alguna dificultad si después de modificado el Acuerdo y exista inclusión de empresas voluntarias, se puedan ejecutar los recursos siendo estos de vigencia 2014 y 2015?

4.- ¿En atención a las dos (2) convocatorias realizadas por Colciencias y el SENA, para la adjudicación de los recursos contemplados en el Acuerdo 002 de 2013, se han presentado dificultades en la adjudicación del mismo. ¿Es posible que estos recursos se puedan entregar de otra manera que no sea por medio de convocatoria?

5.- En caso que no se puedan ejecutar los recursos por convocatoria, cómo sería viable gastar estos recursos en el SENA?

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

ANÁLISIS JURÍDICO

Planteamos las consideraciones con carácter general y abstracto con el fin de que sirvan de criterio orientador para que el funcionario o instancia competente se ilustre y tome la decisión pertinentes

VIGENCIA DEL ARTICULO 168 LEY 1450 DE 2011

La Ley 1450 de 2011 “ Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”, en el artículo 168, amplio las modalidades del contrato de aprendizaje al señalar que la financiación de los contratos de aprendizaje para las modalidades especiales de formación técnica, tecnológica, profesional y teórico práctica empresarial previstas en el artículo 31 de la Ley 789 de 2002 se podrán utilizar los recursos previstos en el artículo 16 de la Ley 344 de 1996, siempre que se vinculen a la realización de proyectos de transferencia de tecnología y proyectos de ciencia, tecnología e innovación, que beneficien a micro, pequeñas y medianas empresas, Instituciones de Educación Superior reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional, y Grupos de Investigación y Centros de Investigación y Desarrollo Tecnológico reconocidos por Colciencias. Estos proyectos no podrán ser concurrentes con los proyectos de formación que realiza el SENA.

Los empresarios podrán definir la proporción de aprendices de formación del SENA y practicantes universitarios en el caso de ocupaciones calificadas que requieran título de formación profesional, siempre y cuando la empresa realice actividades de ciencia, tecnología e innovación. El Gobierno Nacional a través de Colciencias definirá las condiciones y mecanismos de acreditación de la realización de dichas actividades.

A su vez, el Consejo Directivo Nacional del SENA expidió el Acuerdo 00002 del 10 de mayo de 2013 “Por el cual se expiden normas para la aplicación del artículo 168 de la Ley 1450 de 2011 y se establecen parámetros para la imposición de sanciones por incumplimiento en la cuota de aprendices o en la monetización” y el artículo 1 dispuso que durante la vigencia del artículo 168 de la Ley 1450 de 2011 podrán financiar con los recursos previstos en el artículo 16 de la ley 344 de 1996, los contratos de aprendizaje durante la cuota obligatoria establecida al empleador y se establecieron unos requisitos para su asignación.

Ahora bien, la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país” en el artículo 267 – vigencias y derogatorias, señala:

Artículo 267. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Se deroga expresamente el artículo 121 de la Ley 812 de 2003; los artículos 21, 120 y 121 de la Ley 1151 de 2007; los artículos 9, 17, 31, 53, 54, 55, 58, 65, 66, 67, 68, 70, 71, 72, 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83, 89, 93, 94, 95, 97, 109, 117, 119, 124, 128, 129, 150, 167, 172, 176, 182, 185, 186, 189, 199, 202, 205, 209, 217, 225, 226, el parágrafo del artículo 91, y parágrafos 1 y 2 del artículo 261 de la Ley 1450 de 2011. // Con el fin de dar continuidad a los planes, programas y proyectos de mediano y largo plazo, los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007 y 1450 de 2011 no derogados expresamente en el inciso anterior o por otras leyes, continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior. (…)” ( negrilla y subrayo fuera de texto)

Por otro lado, el artículo 71 del Código Civil, sobre derogación de las leyes, dispone:

La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.

Es expresa cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.

Es tacita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.

La Derogatoria de una ley puede ser total o parcial “ ( negrilla y subrayo fuera de texto)

Conforme a la normatividad anteriormente precitada y al revisar el artículo 267 de vigencias y derogatorias, del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, se observa que el artículo 168 de la Ley 1450 de 2011 no se encuentra como artículo derogado de manera expresa.

Además el inciso segundo del artículo 267 del proyecto de ley, dispone que con el fin de dar continuidad a los planes, programas y proyectos de mediano y largo plazo, los artículos de la Ley 1450 de 2011, no derogados expresamente en el inciso anterior o por otras leyes, continuaran vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.

Por lo tanto, el artículo 168 de la Ley 1450 de 2011 continúa vigente, más aún cuando el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018:Todos por un nuevo país, busca dar continuidad con los planes, programas y proyectos de mediano y largo plazo.

En consecuencia y en virtud a lo señalado en el artículo 1 del Acuerdo 002 de 2013, durante la vigencia del artículo 168 de la Ley 1450 de 2011 podrán financiarse con los recursos previstos en el artículo 16 de la Ley 344 de 1996, los contratos de aprendizaje de la cuota obligatoria establecida al empleador, que cumplan con la totalidad de los requisitos previstos en el Acuerdo 002 de 2013.

Por ende es necesario adelantar las respectivas convocatorias para la financiación de los contratos de aprendizaje para las modalidades especiales de formación técnica, tecnológica, profesional y teórico práctica empresarial prevista en el artículo 31 de la Ley 789 de 2002, con recursos previstos en el artículo 16 de la Ley 344 de 1996.

CONTRATO DE APRENDIZAJE VOLUNTARIO.

El artículo 32 de la ley 789 de 2002, determina:

ARTÍCULO 32. Empresas obligadas a la vinculación de aprendices. Las empresas privadas, desarrolladas por personas naturales o jurídicas, que realicen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción, que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15), se encuentran obligadas a vincular aprendices para los oficios u ocupaciones que requieran formación académica o profesional metódica y completa en la actividad económica que desempeñan. Las empresas industriales y comerciales del Estado y las de Economía mixta del orden Nacional, departamental, distrital y municipal, estarán obligadas a la vinculación de aprendices en los términos de esta ley. Las demás entidades públicas no estarán sometidas a la cuota de aprendizaje, salvo en los casos que determine el Gobierno Nacional. El empresario obligado a cumplir con la cuota de aprendizaje podrá tener practicantes universitarios bajo la modalidad de relación de aprendizaje, en el desarrollo de actividades propias de la empresa, siempre y cuando estos no superen el 25% del total de aprendices. Parágrafo. Empresas de menos de diez (10) trabajadores podrán voluntariamente tener un aprendiz de formación del SENA.

En concordancia con el artículo 1 del decreto 2585 de 2003, dispone que “se encuentran obligados a vincular aprendices todos los empleadores de carácter privado que desarrollen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción y que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15). Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta del orden nacional, departamental, distrital y municipal, estarán obligadas a la vinculación de aprendices en los términos de la Ley 789 de 2002. Las demás entidades públicas no estarán sometidas a la cuota de aprendizaje, salvo en los casos que determine el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO. Las empresas que se encuentren en proceso concordatario o se hayan acogido a la Ley 550 de 1999 y mientras subsista esta situación, continúan exentas de contratar aprendices.”

Por lo tanto, aquellas entidades públicas diferentes a las empresas industriales y comerciales del Estado y las de Economía mixta del orden Nacional, Departamental, distrital y municipal, las empresas con menos de 10 trabajadores, las empresas de la construcción y las empresas que se encuentren en proceso concordatario o se hayan acogió a la Ley 550 de 1999, no estarán sometidas a la cuota de aprendizaje.

El artículo 10 del Decreto 933 de 2003, incorporado actualmente en el artículo 2.2.6.3.10 del Decreto 1072 de 2015 establece:

“Artículo 2.2.6.3.10. Otras entidades públicas obligadas a la vinculación de aprendices. En las regiones a las que hace referencia el parágrafo del artículo 30 de la Ley 789 de 2002, las entidades públicas de cualquier orden, los establecimientos públicos de cualquier orden o las Empresas Sociales del Estado, cumplirán con la cuota de aprendices, siempre y cuando cuenten con la disponibilidad presupuestal para tal efecto.

Las entidades públicas de cualquier orden diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta podrán vincular voluntariamente aprendices en el marco de lo dispuesto por la Ley 789 de 2002”. (Subrayas nuestras)

Sobre la contratación voluntaria de aprendices, en el concepto radicado No. 8-2015-063485 del 22 de diciembre de 2015, se dijo lo siguiente:

Visto lo anterior podemos concluir cuáles son los empleadores obligados a vincular aprendices, los no obligados a contratar aprendices, los exceptuados de vincular aprendices y los que pueden vincular voluntariamente aprendices.

I. Empleadores obligados a contratar aprendices:

1) Todos los empleadores de carácter privado que desarrollen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15).

2) Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional, departamental, distrital y municipal.

3) Las Sociedades de Economía Mixta del orden nacional, departamental, distrital y municipal.

4) Para los departamentos de Amazonas, Guainía, Vichada, Vaupés, Chocó y Guaviare, las entidades públicas de cualquier orden, los establecimientos públicos de cualquier orden o las Empresas Sociales del Estado, cumplirán con la cuota de aprendices, siempre y cuando cuenten con la disponibilidad presupuestal para el efecto3].

II. Empleadores no obligados a vincular aprendices:

1) Los empleadores de carácter privado que desarrollen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción y que ocupen menos de quince (15) trabajadores.

2) Las entidades públicas no sometidas a la cuota de aprendizaje (Presidencia de la República, Vicepresidencia de la República, Consejos Superiores de la Administración, Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, Establecimientos Públicos)4], salvo en los casos que determine el gobierno nacional.

III. Empleadores exceptuados de vincular aprendices.

1) Las personas jurídicas y naturales dedicadas a la industria de la construcción5].

2) Los hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF6].

3) Las empresas que se encuentren en proceso concordatario o se hayan acogido a la Ley 550 de 1999 (actual régimen de insolvencia regulado por la Ley 1116 de 2006 y reglamentado por los Decretos 1910 de 2009 y 1749 de 2011)7].

IV. Empleadores que pueden contratar voluntariamente aprendices

1) Los empleadores no exceptuados que quieran aumentar voluntariamente el número de aprendices frente a los asignados8].

2) Los empleadores no exceptuados que ocupen menos de quince (15) o diez (10) trabajadores9].

3) Para los departamentos de Amazonas, Guainía, Vichada, Vaupés, Chocó y Guaviare, las entidades públicas de cualquier orden, diferentes de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, que requieran vincular voluntariamente aprendices10].

4) Las demás entidades públicas, diferentes de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta de cualquier orden, incluidos los establecimientos públicos, que requieran vincular aprendices en las distintas regiones de Colombia, cuando el Gobierno Nacional lo consigne en el plan nacional de desarrollo y/o los planes regionales, zonales o locales de desarrollo, contando con los recursos asignados en la ley anual de presupuesto y/o en los presupuestos que determinen las ordenanzas departamentales, los acuerdos distritales o municipales11]. ( cursiva fuera de texto)

De igual manera, el artículo 168 de la Ley 1450 de 2011, frente a la obligatoriedad de contratar aprendices estableció que aquellas empresas no obligadas a vincular aprendices, podrán vincularlos mediante las siguientes modalidades de contrato de aprendizaje voluntario a saber:

a) Para los estudiantes vinculados en el nivel de educación media: el contrato de pre-aprendizaje estará acompañado del pago de un apoyo de sostenimiento durante 2 años a cargo del empresario, siendo efectiva la práctica en la empresa en el segundo año, en horario contrario a su jornada académica y difiriendo en cuenta especial a favor del estudiante parte del apoyo; lo que le permitirá financiar su formación superior en cualquier modalidad una vez egrese, con un incentivo estatal articulado a la oferta de financiamiento de educación superior a cargo del ICETEX;

b) Para jóvenes entre 18 y 25 años que no hayan culminado el nivel de educación media y se encuentran fuera del Sistema de Formación de Capital Humano (SFCH): Los empresarios podrán vincular a través de un contrato de pre-aprendizaje, cuya duración no podrá exceder los 2 años, a jóvenes que se encuentren por fuera del sistema escolar y que no hayan culminado la educación media. Estos desarrollarán actividades laborales dentro de la empresa y deberán retornar al sistema educativo, los jóvenes recibirán del empresario un apoyo de sostenimiento, parte del apoyo será entregado directamente al beneficiario, y otra parte se destinará a una cuenta especial a favor del estudiante para posteriormente continuar con sus estudios de educación superior. Si este se vincula y permanece en el SFCH podrá acceder en cualquier momento a los recursos, siempre y cuando se destinen al pago de derechos estudiantiles. // Parágrafo. Las presentes modalidades de Contrato de Aprendizaje voluntario deberán estar sujetas a lo definido en el artículo 30 de la Ley 789 de 2002.

Luego entonces, las empresas que de manera voluntaria cuenten con contratos de aprendizaje pueden acceder a los recursos previstos en el artículo 168 de la Ley 1450 de 2011 solamente para la financiación de los contratos de aprendizaje para las modalidades especiales de formación técnica, tecnológica, profesional y teórico práctica empresarial del artículo 31 de la ley 789 de 2002, y que su vinculación sea para la realización de proyectos de transferencia de tecnología y proyectos de ciencia, tecnología e innovación y que estos proyectos beneficie a micro, pequeñas y medianas empresas, instituciones de educación superior reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional y Grupos de investigaciones y centros de investigación y desarrollo tecnológico reconocido por Colciencias.

Además el Decreto 249 de 2004, en el artículo 3 señala las funciones del Consejo Directivo Nacional del SENA, entre otras, el “ 15. Proferir la normatividad necesaria para la aplicación del contrato de aprendizaje”.

Por lo tanto, es competencia del Consejo Directivo Nacional entrar a modificar el Acuerdo y se podrá realizar para desarrollar las condiciones previstas en el artículo 168 de la ley 1450 de 2011.

ADMINISTRACION RECURSOS PATRIMONIO AUTONOMO.

El artículo 16 de la ley 344 de 1996, modificado por el artículo 32 de la Ley 1607 de 2012, señala que “De los recursos totales correspondientes a los aportes de nómina de que trata el artículo 30 de la Ley 119 de 1994, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) destinará un 20% de dichos ingresos para el desarrollo de programas de competitividad y desarrollo tecnológico productivo. El SENA ejecutará directamente estos programas a través de sus centros de formación profesional o podrá realizar convenios en aquellos casos en que se requiera la participación de otras entidades o centros de desarrollo tecnológico. // Parágrafo 1°.- El Director del Sena hará parte del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y el Director de Colciencias formará parte del Consejo Directivo del SENA. // Parágrafo 2°.- El porcentaje destinado para el desarrollo de programas de competitividad y desarrollo tecnológico productivo de que trata este artículo no podrá ser financiado con recursos provenientes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE).”

A su vez, la Ley 1286 de 2009 permite que las entidades estatales utilicen el Fondo Francisco José de Caldas para financiar actividades de ciencia, tecnología e innovación.

Según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1286 de 2009, los recursos del Fondo Francisco José de Caldas serán administrados a través de un patrimonio autónomo.

En relación con la Fiducia Mercantil, el artículo 1226 del Código de Comercio señala que es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario (sociedad fiduciaria), quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomitente.

Ahora bien, en relación con los Patrimonios Autónomos, el Decreto 2555 de 2010 “Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 2.5.2.1.1 establece:

Artículo 2.5.2.1.1. Derechos y deberes del fiduciario

Los patrimonios autónomos conformados en desarrollo del contrato de fiducia mercantil, aun cuando no son personas jurídicas, se constituyen en receptores de los derechos y obligaciones legales y convencionalmente derivados de los actos y contratos celebrados y ejecutados por el fiduciario en cumplimiento del contrato de fiducia. // El fiduciario, como vocero y administrador del patrimonio autónomo, celebrará y ejecutará diligentemente todos los actos jurídicos necesarios para lograr la finalidad del fideicomiso, comprometiendo al patrimonio autónomo dentro de los términos señalados en el acto constitutivo de la fiducia. Para este efecto, el fiduciario deberá expresar que actúa en calidad de vocero y administrador del respectivo patrimonio autónomo…”

Con fundamento en lo anterior, COLCIENCIAS Y LA FIDUCIARIA, suscribió un contrato mercantil No. 2014-0401 de 2014 (3-1-44842 del 2014) con el objeto de constituir un patrimonio autónomo Fondo Nacional de financiamiento para la Ciencia, Tecnología e Innovación, Francisco Jose de Caldas y su consecuente administración de conformidad con lo establecido por la Ley 1286 de 2009 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o reformen.

De igual manera, el SENA suscribió el convenio No. 593 del 09 de diciembre de 2014, entre COLCIENCIAS y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera del patrimonio autónomo Fondo Nacional Francisco Jose de Caldas, con el objeto de aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros que permitan promover, potenciar y fortalecer los programas de investigación, desarrollo tecnológico productivo e innovación del Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e innovación –SNCTel.

El artículo 2 numeral 2.1.6 del convenio precitado dispone que COLCIENCIAS desarrollara en coordinación con el SENA las convocatorias o estrategias de financiación y el seguimiento de programas, proyectos o estrategias apoyadas a través del presente convenio.

Y el numeral 2.3. del articulo precitado, señala que la FIDUCIARIA deberá habilitar y registrar las subcuentas de aportes de recursos y registrar el destino de los mismo de acuerdo con lo establecido en el contrato de fiducia mercantil.

Sobre manejo de recursos en Convenio SENA – COLCIENCIAS, la coordinación del grupo de conceptos jurídicos y producción normativa, mediante concepto No. 8-2014-052363 del 20 de octubre de 2014, señalo:

“ (…) Teniendo en cuenta lo dispuesto en la normatividad que regula el contrato de fiducia mercantil, cabe precisar que cuando una Entidad Estatal transfiere recursos a un patrimonio autónomo, dichos recursos salen del presupuesto de la entidad y entran al patrimonio autónomo, razón por la cual los recursos del patrimonio autónomo y sus rendimientos financieros son autónomos y deben ser manejados de acuerdo con lo estipulado en el contrato de fiducia mercantil que se haya suscrito para tal fin.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1286 de 2009, el Fondo Francisco José de Caldas está constituido, entre otros, por los recursos que las entidades estatales destinen para la financiación de actividades de ciencia, tecnología e innovación, y por los rendimientos financieros provenientes de la inversión de los recursos del patrimonio autónomo; en este sentido, si los recursos que el SENA pretende transferir a ese Fondo lo hace en virtud de un convenio para la Gerencia Integral de un proyecto, cuyo fin sea que Colciencias entregue plenamente ejecutado dicho proyecto, y por lo mismo responda de su ejecución por su cuenta y riesgo, los rendimientos financieros producidos por los dineros recibidos en calidad de pago, salvo los del anticipo, serán de su propiedad.

En este sentido, los recursos que el SENA destine para financiar el convenio propuesto se entregarían en su totalidad al Fondo Francisco José de Caldas para que en su calidad de patrimonio autónomo los administre y ejecute en la finalidad para la cual están destinados.

(…) el encargo fiduciario es un negocio jurídico en que el constituyente (fiduciante o fideicomitente) hace mera entrega a la sociedad fiduciaria de los bienes o recursos para su administración, pero no hay transferencia de propiedad ni se constituye patrimonio autónomo. En este caso, la transferencia o enajenación de los bienes o recursos está en cabeza del constituyente, quien ostenta la propiedad jurídica de los bienes o recursos entregados en administración.

De acuerdo con lo anterior, podemos señalar que varias diferencias entre el encargo fiduciario y el patrimonio autónomo constituido mediante un contrato de fiducia mercantil, como se aprecia a continuación

ENCARGO FIDUCIARIOPATRIMONIO AUTÓNOMO
No hay transferencia de dominio de los bienes o recursos.Hay transferencia de dominio de los bienes o recursos.
La entidad fideicomitente no podrá delegar la ejecución de los contratos. Optativamente podría encomendarse la firma de los contratos. La entidad fideicomitente delega la ejecución de los contratos.
La entidad fideicomitente ejerce un control sobre la actuación de la sociedad fiduciariaLa entidad fiduciaria se encarga de la gestión y supervisión de los contratos que celebre.
No se podrá pactar remuneración con cargo a los rendimientos financieros. El pago de la comisión de administración fiduciaria se pacta con cargo a los rendimientos financieros.
Los rendimientos financieros pertenecen a la entidad estatal y por lo tanto no se puede constituir con ellos patrimonio autónomo. Los rendimientos financieros, previa la deducción de la comisión de administración fiduciaria, se reinvierten en los proyectos que se van a ejecutar.

De igual manera, el artículo 149 de la Ley 1753 de 2015, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. Determina:

ARTÍCULO 149. Administración eficiente de recursos públicos. Los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación transferidos a entidades financieras, no podrán tener como objeto proveerlas de fondos, sino atender los compromisos y obligaciones en desarrollo de las apropiaciones presupuestales. Los saldos de recursos girados a convenios de cofinanciación o negocios fiduciarios que tengan como fuente el Presupuesto General de la Nación y en donde la entidad estatal giradora sea fideicomitente y/o beneficiaria, entre ellos a patrimonios autónomos, serán registrados a favor de la Nación, con excepción de aquellos que correspondan a proyectos de agua potable y saneamiento básico, y los recursos de previsión, seguridad social que administren prestaciones sociales de carácter económico y en donde se administren rentas parafiscales. Los excedentes de liquidez de dichos convenios y negocios fiduciarios serán invertidos conforme al marco legal aplicable a su forma de administración y a la naturaleza de los recursos.

En los negocios fiduciarios instrumentados para el pago de obligaciones futuras, los cronogramas de giros deberán ser consistentes con el avance del cumplimiento de su objeto. El Tesoro Nacional podrá exigir el reintegro de los recursos que haya transferido a un patrimonio autónomo y que no se hayan utilizado en la adquisición de bienes o servicios dentro del año siguiente al momento del giro, siempre que ello no conlleve el incumplimiento contractual. Los recursos reintegrados serán administrados por el Tesoro Nacional, hasta que vuelvan a ser requeridos para gastos referentes al cumplimiento del objeto de estos patrimonios por lo cual el reintegro no afectará las obligaciones que deba cumplir el patrimonio autónomo, ni la capacidad de pago. Dicho reintegro y su posterior devolución no implicarán operación presupuestal alguna. “

Por lo anterior, en este caso en particular en donde los recursos previstos en el artículo 16 de la Ley 344 de 1996 fueron trasladados al patrimonio autónomo Fondo Nacional Francisco Jose de Caldas, con el objeto de aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros que permitan promover, potenciar y fortalecer los programas de investigación, desarrollo tecnológico productivo e innovación del Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e innovación –SNCTel, se tiene que estos recursos salieron del presupuesto de la entidad y son administrados por el patrimonio autónomo conforme a las reglas establecidas previamente por el contrato mercantil.

Cabe resaltar que si los recursos tienen como fuente el presupuesto General de la nación en donde la entidad estatal gira a patrimonios autónomos se encuentra que el tesoro nacional podrá exigir el reintegro de los recursos que haya transferido a un patrimonio autónomo y que no se hayan utilizado en la adquisición de bienes o servicios dentro del año siguiente al momento del giro, siempre que ello no conlleve el incumplimiento contractual, estos recursos que se hayan reintegrados serán administrados por el tesoro nacional hasta que vuelvan a ser requeridos para gastos referentes al cumplimiento del objeto de estos patrimonios.

Finalmente, el convenio No. 593 del 09 de diciembre de 2014, tiene un plazo de ejecución de dos años y está sujeto a un plan operativo y al reglamento del comité coordinador del convenio, por lo tanto cualquier decisión que se tome sobre la ejecución de los recursos de vigencia 2014 y 2015 debe ser consultada previamente con el comité coordinador del convenio.

Conforme a lo anterior damos respuesta a cada uno de sus interrogantes de la siguiente manera:

1.- El Acuerdo 002 de 2013, se encontraba fundamentado en Ley 1450 de 2011, Plan Nacional de Desarrollo anterior, una vez entró en vigencia el nuevo Plan, no quedó expresa la derogatoria de estos artículos, así las cosas, es importante establecer si el artículo 168 se encuentra vigente.

Respuesta. Conforme a la normatividad anteriormente precitada y al revisar el artículo 267 de vigencias y derogatorias, del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, se observa que el artículo 168 de la Ley 1450 de 2011 no se encuentra como artículo derogado de manera expresa.

Además el inciso segundo del artículo 267 del proyecto de ley, dispone que con el fin de dar continuidad a los planes, programas y proyectos de mediano y largo plazo, los artículos de la Ley 1450 de 2011, no derogados expresamente en el inciso anterior o por otras leyes, continuaran vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.

Por lo tanto, el artículo 168 de la Ley 1450 de 2011 continúa vigente, más aún cuando el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018:Todos por un nuevo país, busca dar continuidad con los planes, programas y proyectos de mediano y largo plazo.

2.- Es viable a la fecha una modificación del Acuerdo 002 de 2013, para que las empresas públicas que realizan contratación voluntaria (como universidades públicas) puedan participar de una tercera convocatoria en caso que exista.

Respuesta. En virtud a lo señalado numeral 15 de artículo 3 del Decreto 249 de 2004 el Consejo Directivo Nacional del SENA, debe “ Proferir la normatividad necesaria para la aplicación del contrato de aprendizaje.” Por ende es competencia del consejo Directivo del SENA entrar a modificar el Acuerdo 002 de 2013 en el sentido incluir a los empleadores que de manera voluntaria contraten aprendices, entre ellas las entidades públicas que no se encuentran obligadas a cuota de aprendizaje.

3.- Existe alguna dificultad si después de modificado el Acuerdo y exista inclusión de empresas voluntarias, se puedan ejecutar los recursos siendo estos de vigencia 2014 y 2015?

Respuesta. De conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Decreto 111 de 1996, por el cual se estableció el Estatuto Orgánico de Presupuesto, son principios del sistema presupuestal: la planificación, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación integral, la especialización, inembargabilidad, la coherencia macro económica y la homeóstasis (Ley 38/89, artículo 8o. Ley 179/94, artículo 4o.).

El artículo 14 del precitado decreto define el principio de anualidad, como el año fiscal que comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción (L. 38/89, art. 10).

Por lo tanto y como quiera que los recursos fueron trasladados al patrimonio autónomo Fondo Nacional Francisco Jose de Caldas, estos salieron del presupuesto de la entidad por ello pueden ser ejecutados en la siguiente vigencia fiscal, en razón a que el objeto del patrimonio autónomo es celebrar y ejecutar diligentemente todos los actos jurídicos necesarios para lograr la finalidad del fideicomiso comprometiendo al patrimonio autónomo dentro de los términos señaladas en el acto constitutivo de la fiducia.

Cabe resaltar que se debe tener en cuenta lo señalado en el plan operativo y a lo dispuesto en el reglamento del comité coordinador del convenio quien debe entrar a determinar la viabilidad de ejecutar los recursos vigencia 2014 y 2015.

4.- ¿En atención a las dos (2) convocatorias realizadas por Colciencias y el SENA, para la adjudicación de los recursos contemplados en el Acuerdo 002 de 2013, se han presentado dificultades en la adjudicación del mismo. ¿Es posible que estos recursos se puedan entregar de otra manera que no sea por medio de convocatoria?

Respuesta. El articulo 3 Acuerdo 0002 de 2013, disponer que la financiación de los contratos de aprendizaje en las modalidades especiales de formación técnica, tecnológica profesional y teórico práctica empresarial previstas en el artículo 31 de la ley 789 de 2002 serán definidas por el Sena mediante convocatoria que realizara bajo la coordinación de la Direccion de Promoción y Relaciones Corporativas o la que haga sus veces; en estas convocatorias se indicaran los documentos que deben presentarse, los criterios objetivos de escogencia, el cronograma, el tope máximo de financiación de contratos de aprendizaje por entidad, según la disponibilidad de recursos y, las demás especificaciones que permitan escoger en condiciones de igualdad los beneficiarios del financiamiento.

La financiación y el cumplimiento de los requisitos necesarios solo podrán ser tramitados y acreditados por el empleador obligado a la cuota de aprendizaje, y no por la institución o entidad que imparta la formación objeto del contrato de aprendizaje, ni por el (la) beneficiario (a) del (los) proyectos (s )

Por lo tanto y en virtud a lo señalado en el Acuerdo 0002 de 2013, los recursos previstos en el artículo 168 de la Ley 1450 de 2011 solo pueden ser entregados por convocatoria.

5.- En caso que no se puedan ejecutar los recursos por convocatoria, cómo sería viable gastar estos recursos en el SENA?

Respuesta. El artículo 168 de la Ley 1450 de 2011, da una destinación específica a los recursos del artículo 16 de la Ley 344 de 1996, los cuales son para la financiación de los contratos de aprendizaje para las modalidades especiales de formación técnica, tecnológica, profesional y teórico práctica empresarial del artículo 31 de la ley 789 de 2002, y que su vinculación sea para la realización de proyectos de transferencia de tecnología y proyectos de ciencia, tecnología e innovación y que estos proyectos beneficie a micro, pequeñas y medianas empresas, instituciones de educación superior reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional y Grupos de investigaciones y centros de investigación y desarrollo tecnológico reconocido por Colciencias.

Por lo tanto no es viable gastar estos recursos en el SENA en razón a su destinación específica, más aún cuando el mismo artículo 168 de la Ley 1474 de 2011 dispone que los proyectos no podrán ser concurrentes con los proyectos de formación que realiza el SENA.

Finalmente, el numeral 2.1.6 del artículo segundo del convenio 00186 de 2014, determina como obligación de Colciencias el desarrollar en coordinación con el SENA las convocatorias o estrategias de financiación y el seguimiento de programas, proyectos o estrategias apoyadas a través del presente convenio.

El presente concepto tiene el efecto determinado en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, el cual sustituyo el Título II del C.P.A.C.A.

Cordialmente,

Carlos Emilio Burbano

Coordinador Grupo Conceptos y Producción Normativa

Dirección Jurídica SENA

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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