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CONCEPTO 41962 DE 2020

(octubre 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA:XXXXXXXXXXXXXXX
DE:Antonio José Trujillo Illera, Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa, 1-0014.
ASUNTO:Concepto sobre el reconocimiento de la Licencia por luto.


En respuesta a la comunicación 9-2020-005671 del 6 de octubre de 2020 mediante la cual solicita concepto sobre el reconocimiento de la Licencia por luto; al respecto, de manera comedida le informo.

En la consulta puntualiza:

Teniendo en cuenta que la Ley 1635 de 2013, el Decreto 648 del 19 de abril del 2017 y el concepto del DAFP 116301 (anexo), sobre la licencia por luto la cual establece:

ARTICULO 2.2.5.5.15 Licencia por luto. Los empleados públicos tendrán derecho a una licencia por luto, por un término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y segundo civil, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1635 de 2013, o las normas que la modifiquen o adicionen. Una vez ocurrido el hecho que genere la licencia por luto el empleado deberá informarlo a la jefatura de personal o a la que haga sus veces, la cual deberá conferir la licencia mediante acto administrativo motivado. El servidor deberá presentar ante la jefatura de personal o ante la instancia que haga sus veces, dentro de los 30 días siguientes, la documentación que la soporta en los términos del artículo 10 de la Ley 1635 de 2013. (resaltado y negrilla fuera de texto).

¿A partir de cuándo se cuentan los cinco (5) días hábiles de la licencia por luto? ¿A partir del día del fallecimiento?, ¿a partir del día que el funcionario informa del fallecimiento de su familiar? o ¿a partir del día siguiente del fallecimiento?”

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

PRECEDENTES NORMATIVOS

En el análisis del tema objeto de la consulta se tendrán en cuenta como antecedentes normativos los siguientes: Ley 1635 de 2013, Decreto 1083 de 2015 modificado y adicionado por el Decreto 648 de 2017, Conceptos DPFP 93491 del 2018, 119961 de 2019, 093801 de 2020, entre otras.


ANÁLISIS JURÍDICO

La Ley 1635 de 2013, establece la licencia por luto para los servidores públicos, señalando lo siguiente:

“ARTÍCULO 1. Conceder a los Servidores Públicos en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y segundo civil, una licencia remunerada por luto de cinco (05) días hábiles”.

El Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública” modificado y adicionado por el Decreto 648 de 2017 establece:

“ARTÍCULO 2.2.5.5.15. Licencia por luto. Los empleados públicos tendrán derecho a una licencia por luto, por un término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y segundo civil, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1635 de 2013, o las normas que la modifiquen o adicionen.

Una vez ocurrido el hecho que genere la licencia por luto el empleado deberá informarlo a la jefatura de personal o a la que haga sus veces, la cual deberá conferir la licencia mediante acto administrativo motivado. El servidor deberá presentar ante la jefatura de personal o ante la instancia que haga sus veces, dentro de los 30 días siguientes, la documentación que la soporta en los términos del artículo 1 de la Ley 1635 de 2013”.

Finalmente, el Departamento Administrativo de la Función Pública - DPFP se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el tema manifestado lo siguiente:

- Concepto 93491 de 2018: “(…) en el evento del fallecimiento del cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad (padres, hijos, abuelos, nietos), primero de afinidad (suegros) y segundo civil (hijo adoptivo, padre adoptante, hermano adoptivo), el servidor público tiene derecho al otorgamiento de una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles, que se cuenta a partir del momento del fallecimiento. Ahora bien, si el fallecimiento ocurrió después de finalizar la jornada laboral y el servidor concurrió a su puesto de trabajo y laboró de manera ordinaria, esta Dirección considera que el término de la licencia deberá contabilizarse a partir del día hábil siguiente (…)”. (Subrayas fuera del texto)

- Concepto 119961 de 2019: “(…)De lo anteriormente indicado es importante destacar que el fallecimiento del cónyuge, compañero o compañera permanente del servidor público o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y segundo civil, es una circunstancia imprevista no imputable al trabajador que altera su relación familiar y personal, por lo que el legislador al expedir la ley sobre licencia por luto, consideró pertinente que el servidor público contara con un tiempo prudencial que le permitiera asistir a las ceremonias particulares que se realicen de acuerdo a su cultura, credo o religión, para luego retomar sus actividades laborales”.

- Concepto 093801 de 2020: “(…) el servidor público tiene derecho al otorgamiento de una licencia remunerada por luto de cinco (05) días hábiles, que se contaran a partir del fallecimiento del pariente. En atención a lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica, la licencia por luto la creó el Legislador con el fin que el servidor público asista a las ceremonias religiosas o ritos que correspondan según el credo o religión, que se realicen en virtud del fallecimiento de un ser querido. En ese sentido, es preciso señalar que las entidades deben observar al momento de otorgar la licencia por luto precisamente que la finalidad por la cual se creó se cumpla; es decir, que los empleados tengan la posibilidad de acompañar a sus familiares en las honras fúnebres, velorios, entierro y demás (…)” (Subrayas fuera del texto)

RESPUESTA JURIDICA

De conformidad con lo expuesto, se procede a responder el interrogante formulado, así:

Pregunta: ¿A partir de cuándo se cuentan los cinco (5) días hábiles de la licencia por luto? ¿A partir del día del fallecimiento?, ¿a partir del día que el funcionario informa del fallecimiento de su familiar? o ¿a partir del día siguiente del fallecimiento?”

Respuesta: De las consideraciones legales precedentes, se tiene que a partir de la Ley 1635 de 2013 todos los servidores publicos tienen derecho al otorgamiento de una licencia remunerada por luto cuando fallezca un cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad (padres, hijos, abuelos, hermanos) primero de afinidad (suegros, yerno y nuera) y segundo civil, (padres e hijos adoptantes).

Ahora bien, esta se contará a partir del fallecimiento del pariente, tal como lo establece la precitada norma y se otorgará por un término de cinco (5) días hábiles. No obstante, el Departamento Administrativo de la Función Pública - DPFP señaló que si el fallecimiento ocurrió después de finalizar la jornada laboral y el servidor concurrió a su puesto de trabajo y laboró de manera ordinaria el término de la licencia deberá contabilizarse a partir del día hábil siguiente, situación que deberá ser analizada en cada caso particular para su reconocimiento.

Aunado a lo anterior, es necesario precisar que la intención del Legislador al expedir la licencia por luto es que el servidor público cuente con un tiempo prudencial que le permita volver a retomar sus actividades laborales, entendiendo el duelo como la pena, el sufrimiento y el desamparo emocional causado por la muerte o la pérdida de un ser querido.

Por esta razón, será el área encargada de la Gestión de Talento Humano la que determine desde cuando se concederá la licencia por luto atendiendo las particularidades del caso concreto, toda vez que el acto administrativo por medio de la cual se concede dicha licencia es el soporte legal que justifica la ausencia laboral del servidor público.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015.

Cordial saludo,

Antonio José Trujillo Illera

Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y

Producción Normativa - Dirección Jurídica

Dirección General

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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