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CONCEPTO 42166 DE 2016

(agosto 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Respuesta solicitud de concepto – Determinación de la tipología contractual.

En atención a su comunicación electrónica del 10 de agosto de 2016, sin radicar, de manera comedida procedemos a resolver su consulta.

 En su comunicación manifiesta:

“El Centro de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial requiere contratar elementos de señalización relacionados en el correo adjunto. Solicitamos concepto Jurídico respecto de si el proceso de contratación debe adelantarse como una compraventa por cuanto el contratista nos suministra e instala los elementos de señalización o si debemos adelantar el proceso como una obra por cuanto los elementos van anclados a pisos y paredes en el centro de formación”.

Igualmente se da respuesta a la comunicación del Jefe de la Oficina de Control Interno allegada mediante comunicación electrónica con Radicado: 8-2016-041020 - de Fecha: 19/08/2016 02:07:12 p.m.

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

ANALISIS JURÍDICO

Ley 80 de 1993 [i]

Artículo 13. De la Normatividad Aplicable a los Contratos Estatales. Reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales 1896 y 2166 de 1994, Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 4266 de 2010. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta Ley.

 […]

Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación.

1o. Contrato de Obra

Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago.

[…]

En todo caso, su actividad contractual se someterá a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley.

[…]

Artículo 40. Del Contenido del Contrato Estatal. Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta Ley, correspondan a su esencia y naturaleza.

Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales.

En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta Ley y a los de la buena administración.

[…]

CONCLUSIÓN

1. Autonomía de la voluntad en materia de la contratación estatal:

El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública prevé (Art 32) que son contratos estales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere ese estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad.

La Ley en mención Igualmente establece (Art 40) que, las entidades públicas pueden celebrar todo tipo de negocios jurídicos contemplados en el derecho privado, en normas especiales o derivados del ejercicio de la voluntad, y en ellos podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta Ley y a los de la buena administración.

De igual manera, la Ley 80 de 1993 también señala que (Art 13), los contratos que celebren las entidades públicas se rigen por lo establecido en las disposiciones comerciales y civiles.

Lo anterior evidencia la forma en que el principio de la autonomía de la voluntad permea la contratación de estatal, y evidencia una de las formas en que se concreta, a saber, la libertad y autodeterminación con que cuentan las autoridades públicas para establecer la tipología contractual idónea para la adquisición de los bienes y servicios necesarios para el cumplimiento de los fines estatales.

En este punto es pertinente traer a colación la Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Expediente110010326000200800040 00 (35362)

“En aras de dar una respuesta al cargo formulado, es necesario precisar que en la contratación realizada por las entidades estatales rige el principio de la autonomía de la voluntad; ello significa que el ordenamiento jurídico otorga verdadera libertad para especificar el contenido y determinar las estipulaciones del negocio jurídico, las cuales deben enmarcarse dentro de las normas civiles y comerciales y aquellas previstas en el Estatuto de Contratación estatal. Por tanto, existe libertad en la determinación de la tipología contractual, porque como dispone el inciso 4 del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, las partes pueden incluir ‘…las modalidades, condiciones y en general, las cláusulas o estipulaciones que consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta ley y a los de la buena administración’. Por tanto, como señala la jurisprudencia, ‘las actuaciones contractuales de la administración y las obligaciones surgidas de las estipulaciones del contrato, están definidas por los términos pactados, los cuales constituyen ley para las partes’[1].

“Así, el principio de la autonomía de la voluntad conlleva un reconocimiento de autodeterminación por parte de los sujetos contratantes, a los cuales se reconoce capacidad para regular aquellos intereses que le son propios. Es necesario hacer una salvedad, los intereses de los que aquí se habla tienen el alcance que el ordenamiento jurídico les permita, como quiera que la actividad de la Administración debe siempre estar enmarcada por el principio de legalidad. Por ello, no puede pensarse en el otorgamiento de un poder ilimitado, ello redundaría en arbitrariedad. ‘En ese sentido, en ejercicio de la autonomía de la voluntad las partes interesadas definen el alcance contractual dentro de un determinado ambiente normativo, para precisar en últimas, cuál es el ámbito propio de disponibilidad de los intereses objeto de regulación por la vía del negocio jurídico[2]’.

“De lo dicho hasta el momento se puede inferir:

“a. El principio de la autonomía de la voluntad rige en la contratación Estatal, en virtud del mismo los contratos celebrados crean obligaciones entre las partes.

“b. Las obligaciones que pueden llegar a pactarse en un negocio jurídico estatal no se circunscriben a las consignadas en el estatuto de contratación estatal, en las normas civiles o comerciales, sino que pueden obedecer al libre querer de las partes.

“c. Aún cuando se reconozca libertad en la determinación de las obligaciones, tratándose de contratos administrativos, éstos siempre deben responder a la satisfacción de intereses generales, respetar el patrimonio público y ser acordes con el derecho colectivo a la moralidad administrativa. Esta circunstancia pone de presente que la libertad negocial reconocida a las autoridades administrativas no es equivalente a aquella reconocida a los particulares y por ello siempre está sometida a principios de derecho público[3].

“d. El Estatuto General de Contratación Estatal, reconoce el poder a las partes de estipular obligaciones que den contenido a negocios jurídicos que no son nominados o típicos, posibilidad enmarcada obviamente dentro de las necesidades del servicio, sin que ello implique un desconocimiento de las limitaciones que puedan llegar a desprenderse del ordenamiento jurídico. Por ello en el artículo 32 se señala que ‘son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad…’.

“e. En ejercicio de la autonomía de la voluntad, nada impide en el ordenamiento jurídico que, como lo señaló el Ministerio Público, se puedan celebrar contratos cuyo objeto sea el diseño para posteriormente contratar una obra, o que para la realización de ésta se deba contar con un diseño propio. En el segundo evento, de hecho, la entidad puede considerar que así se generan menores costos y que ésta es la mejor manera de viabilizar el principio de economía.

“Lo expuesto hasta el momento no es contrario con el principio de planeación, de hecho una vulneración al mismo en el supuesto descrito implica un análisis caso por caso en el que se demuestre que efectivamente aquel negocio jurídico que tiene por objeto la elaboración de diseños, planos, proyectos y anteproyectos y la posterior elaboración de la obra pública es producto de la improvisación, toda vez que, no se ha tenido en cuenta el presupuesto de la entidad, no se han elaborado los trámites previos para su puesta en marcha, no se ha valorado la oportunidad y necesidad del negocio jurídico, etc. En palabras de la corporación:

‘La planeación constituye una fase previa y preparatoria del contrato, que determina su legitimidad y oportunidad para la consecución de los fines del Estado y permite políticamente su incorporación al presupuesto por cuanto la racionalidad de los recursos públicos implica que todo proyecto que pretenda emprender la Administración Pública debe estar precedido de un conjunto de estudios dirigidos a establecer su viabilidad técnica y económica, así como el impacto social que ésta tenga en la satisfacción de las necesidades públicas. Se trata de obtener una sólida justificación del gasto público con el objeto de lograr un manejo óptimo de los recursos financieros del Estado. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido repetidamente16 que en materia contractual, las entidades oficiales están obligadas a respetar y a cumplir el principio de planeación en virtud del cual resulta indispensable, antes de asumir compromisos específicos en relación con los términos de lo que podrá llegar a ser un contrato y por supuesto mucho antes de su adjudicación y consiguiente celebración, la elaboración previa de estudios y análisis serios y completos, antes de iniciar un procedimiento de selección, encaminados a determinar, entre muchos otros aspectos relevantes: (i) la verdadera necesidad de la celebración del respectivo contrato; (ii) las opciones o modalidades existentes para satisfacer esa necesidad y las razones que justifiquen la preferencia por la modalidad o tipo contractual que se escoja; (iii) las calidades, especificaciones, cantidades y demás características que puedan o deban reunir los bienes, las obras, los servicios, cuya contratación, adquisición o disposición se haya determinado necesaria, según el caso, deberá incluir también la elaboración de los diseños, planos y análisis técnicos; (iv) los costos, valores y alternativas que, a precios de mercado reales, podría demandar la celebración y ejecución de los contratos, consultando las cantidades, especificaciones, cantidades de los bienes, obras y servicios que se pretende y requiere contratar, así como la modalidad u opciones escogidas o contempladas para el efecto; (v) la disponibilidad de recursos presupuestales o la capacidad financiera de la entidad contratante, para asumir las obligaciones de pago que se deriven de la celebración de ese pretendido contrato; (vi) la existencia y disponibilidad, en el mercado nacional o internacional, de proveedores y constructores profesionales que estén en condiciones de atender los requerimientos y satisfacer las necesidades de la entidad contratante: (vii) los procedimientos, trámites y requisitos que deban satisfacerse, reunirse u obtenerse para llevar a cabo la selección del respectivo contratista y la consiguiente celebración del contrato que se pretenda celebrar’[4].

De la lectura armónica y sistemática de las normas trascritas up supra, y en virtud del principio de autonomía de la voluntad, se colige que los Ordenadores del Gasto y a los estructuradores de los procesos de contratación cuentan con la libertad y autodeterminación para seleccionar la tipología contractual que se ajusta al cumplimiento de los fines estatales.

En este mismo orden de ideas es a ellos a quienes les corresponde fijar la tipología contractual, en atención a los fines que persiguen y con fundamento en la eficacia y cristalización de las metas administrativas.

2. La denominación que se le dé a un determinado negocio jurídico no resulta determinante de la tipología contractual, toda vez que ésta obedece a los elementos esenciales de la relación jurídico negocial o la función económico-social que del negocio emana:

En este punto, es oportuno traer a colación lo considerado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: Hernan Andrade Rincón (E), Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04055-01(41768)

Esta Corporación en varios pronunciamientos ha considerado que con independencia del título o denominación que se le dé a un determinado negocio jurídico, tal circunstancia no resulta determinante de la tipología a la que obedece, pues para tal fin indefectiblemente deben consultarse los elementos de su esencia [5], o en otra palabras, la función económico-social que del negocio emana, sin cuya concurrencia u observancia el negocio jurídico sería inexistente o derivaría en un contrato distinto:

"Lo expuesto conduce a señalar que la naturaleza del vínculo contractual o la identificación del tipo negocial celebrado no constituye una cuestión que dependa, en exclusiva y ni siquiera principalmente, de la denominación que al convenio decidan otorgar las partes, sino que dicha naturaleza o modalidad derivan, fundamentalmente, de la función económico-social que el acto jurídico esté llamado a cumplir o, en otros términos, de los elementos que permiten configurar el tipo contractual del cual se trate; de ahí que el contrato, como forma específica de negocio jurídico, se califique como la más cotidiana y usual forma de disposición de intereses en procura de una función práctica, económica o social y que en consideración a la función o funciones que les corresponda desplegar, el ordenamiento jurídico instituya categorías o tipos de contratos dentro de un esquema fáctico concreto, definitorio de su naturaleza, clase o especie, algunas de ellas reguladas expresamente por el legislador, otras por la sociedad -de suerte que surgen incluso de los usos y de las prácticas sociales- y otras por el tráfico jurídico mismo, diferenciándose así los contratos típicos y nominados de los atípicos y los innominados, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. [6] [ii]

Como quiera que para determinar la tipología contractual se requiere conocer los elementos esenciales de la relación jurídico negocial y la función económico-social que del negocio emana, nuevamente se indica que esta tarea debe ser adelantada por los estructuradores del proceso de contratación, con aprobación y firma del Ordenador Del Gasto.

Para tal efecto la Ley 80 de 1993 establece en su Artículo 40 que: “Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta Ley, correspondan a su esencia y naturaleza. Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales. En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta”.

No obstante y para fines ilustrativos se remiten algunas diferenciaciones entre el contrato de obra y la compraventa, así:

CONTRATO DE OBRACOMPRAVENTA

ELEMENTO ESENCIALES Y CARACTERISTICAS

En Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Bogotá., D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Radicación número: 27001-23-31-000-1999-00188-01(20342), se fijaron las siguientes reglas

El contrato estatal de obra se encuentra tipificado o definido en el actualmente vigente artículo 32-1 del Estatuto de Contratación Estatal Ley 80 de 1993

[…]

… lo importante, entonces, a la hora de calificar el negocio jurídico como un contrato estatal de obra en el sistema jurídico colombiano vigente lo constituye, de un lado, que el contrato lo celebre una entidad estatal y, de otro, que comporte la realización de actividades materiales respecto de un bien inmueble que puede pertenecer, o no, al Estado y que puede estar destinado, o no, a la prestación de un servicio público.

Asimismo, para que el contrato respectivo pueda ser calificado como de obra resulta menester que el trabajo material que haya de realizarse sobre el inmueble correspondiente lo transforme y que si se trata de la instalación de bienes muebles en aquél, éstos se incorporen en o entren a formar parte integral del inmueble como un todo, de suerte que será de obra el contrato que tenga por objeto desarrollar trabajos materiales que alteren, transformen o modifiquen un inmueble o que comporten la instalación de muebles en inmuebles, aún cuando igualmente debe tenerse en cuenta que las actividades materiales en mención también pueden tener por objeto uno distinto de la construcción o el mantenimiento de una obra y conllevar su destrucción, lo cual acontece cuando se trata de su demolición, total o parcial.


El de obra, entonces, es un contrato estatal solemne, bilateral, oneroso, conmutativo, intuito personae y de tracto sucesivo en la medida en que su ejecución precisa de prolongación en el tiempo, lo cual posibilita que durante el transcurso de la misma tengan lugar entregas parciales ¾con la consecuente suscripción de actas parciales de obra¾ sin perjuicio de la obligación a cargo del contratista de alcanzar el resultado final.
Este contrato no se encuentra definido ni tipificado en la ley 80 de 1993

En la Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramirez Ramirez Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00123-01(19256) señala: Elementos esenciales el precio, el plazo de pago y la cosa que se vende

Dentro de las características del contrato cabe tener en cuenta que la compraventa es un contrato bilateral, porque se celebra entre dos sujetos que se obligan recíprocamente (art. 1496 CC); conmutativo, porque cada una de las partes se obliga cumplir una prestación que se mira como equivalente a la que surge a cargo de la otra parte (art. 1498 CC); oneroso, porque tiene por objeto la utilidad para ambos contratantes (art. 1497 CC); principal, porque subsiste por sí mismo sin necesidad de otro negocio jurídico (art. 1499 CC) y de ejecución instantánea, porque las prestaciones se ejecutan en un momento, en corto tiempo, sin fraccionamientos. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Jesus Maria Carrillo Ballesteros Bogotá, D.C, treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-26-000-1991-7666-01(12278)

OBLIGACIONES

En Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Bogotá., D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Radicación número: 27001-23-31-000-1999-00188-01(20342), consideró:

Justamente por cuanto respecta a los derechos y obligaciones de las partes en este tipo de contrato, a la Administración contratante le asiste el derecho (i) a exigir la debida ejecución del objeto contractual, de suerte que el contratista realice los trabajos de conformidad con las reglas del arte correspondiente y atendiendo a las especificaciones técnicas que se hubieren previsto al celebrar el negocio jurídico y/o en la fase de preparación del mismo ¾estudios previos, pliegos de condiciones cuando hubiere lugar a ellos, etcétera¾ y (ii) a exigir la ejecución de dicho objeto dentro del plazo acordado. Desde la perspectiva del contratista, a su turno, a éste le asiste, fundamentalmente, el derecho (i) a que la Entidad Estatal cumpla con las obligaciones a su cargo ¾verbigracia en punto de la entrega o puesta a disposición de terrenos, materiales, estudios y diseños cuando hubiere lugar a ellos, del anticipo o pago anticipado cuando así se hubiere convenido, etcétera¾ y (ii) a percibir el precio pactado.
Del contrato de compraventa surgen a cargo del vendedor las obligaciones principales de dar el bien objeto del contrato y de saneamiento de la cosa vendida (arts. 1880 y 1884 C. C); y a cargo del comprador la obligación de pagar su precio. Sin perjuicio de las demás prestaciones derivadas de la naturaleza del contrato (art. 1603 del CC). Resalta la Sala que las obligaciones derivadas del contrato de compraventa han de entenderse cumplidas cuando cada una de las partes ejecuta la obligación debida. Este comportamiento, que corresponde a la definición legal del pago (1626 C.C.), se presenta fundamentalmente respecto del comprador cuando da al vendedor el precio convenido y respecto del vendedor cuando da la cosa vendida. En relación con el cumplimiento de las obligaciones contractuales resulta ilustrativo tener en cuenta lo manifestado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el 3 de julio de 1963 cuando explicó: "Es principio general de derecho civil, que los contratos se celebran para cumplirse y, en consecuencia, que el deudor debe estar dispuesto a ejecutarlos en forma íntegra, efectiva y oportunamente. La integridad está referida a la totalidad de la prestación debida, hecho o cosa; la efectividad, dice relación a solucionar la obligación en la forma pactada; y la oportunidad alude al tiempo convenido". Se tiene entonces que contrario sensu las obligaciones se entienden incumplidas, respecto del comprador, cuando no paga el precio en la fecha y condiciones acordadas; y respecto del vendedor cuando no da o no entrega al comprador el bien objeto del contrato de compraventa de conformidad con lo acordado. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Jesus Maria Carrillo Ballesteros, Bogotá, D.C, treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-26-000-1991-7666-01(12278)

Ahora bien, es del caso puntualizar que estas características y diferenciaciones no constituyen un obstáculo para que las autoridades administrativas incluyan obligaciones accesorias o estipulaciones que consideren necesarias y convenientes para el cumplimiento de los fines estatales, siempre que éstas no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta, en concordancia con el principio de autonomía de la voluntad.

Por otra parte y frente a la definición del contrato de obra pública, es menester precisar que el Consejo de Estado en una de las Sentencias ya mencionadas, [iii] encontró que, la tipología de los contratos de obra, consagrados en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, envuelve –entre otros aspectos (ya señalados)- la realización de trabajos por parte del contratista, que se incorporaran y modificaran sustancialmente las características de un bien inmueble.

Sobre este punto también cabe señalar que aunque el artículo en comento, señala de manera expresa el término de instalación, este no debe tomarse de manera literal y asilada, pues no toda instalación constituye un contrato de obra, en otras palabras, afirmar que toda instalación constituye un contrato de obra conlleva desnaturalizar el contrato de obra en sí mismo.

3. Recomendaciones:

a. Ahora bien, En el caso de que converjan varias tipologías contractuales en un solo objeto, es procedente utilizar los estudios técnicos para definir la extensión de las actividades y su imprescindibilidad, así como los resultados del estudio del sector para especificar el tipo contractual dominante y preponderante con base en la extensión de las actividades y en los precios ofertados (cotizaciones) o recolectados (análisis histórico de la oferta), y de esta manera definir su tipología contractual.

b. Igualmente es indispensable tener presente la dependencia y el rubro en el cual se encuentra la apropiación presupuestal disponible, de suerte que para ejecutar los recursos deberá ceñirse a lo establecido en la Guía descripción de los rubros presupuestales SENA Código: GRF-G-004 Fecha: 2016-05-02 Versión: 04, que se encuentra en la plataforma compromiso de la entidad, ubicada en el Proceso: GESTIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS http://compromiso.sena.edu.co/documentos/vista/descarga.php?id=1094.

En todo caso sobre este tema, le informamos que la guía anotada indica que, por el rubro 2040501 denominado mantenimiento de bienes inmuebles, se afectan los gastos necesarios para las señalizaciones dentro de las edificaciones de propiedad del SENA, entre otros.

En atención al Oficio del Jefe de control Interno de la entidad es forzoso señalar que esta solicitud ya había sido absuelta de manera telefónica por la Coordinadora del Grupo de Gestión contractual, y que posteriormente, la misma funcionaria reiteró la respuesta de manera verbal - presencial a la Subdirectora del Centro de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial SENA – Regional Boyacá.

Finalmente le recomendamos de manera respetuosa que para solicitar conceptos siga los lineamientos dados mediante la Circular 28 de 2013, la cual señala que “la asesoría y solicitudes de conceptos a la Dirección Jurídica, deberán ser radicados en el aplicativo OnBase y canalizados a través de la Secretaria General, Directores de Área, Jefes de Oficina, Directores Regionales, Subdirectores de Centro y Coordinadores de Grupo”.

El presente concepto se rinde de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

Carlos Emilio Burbano

Coordinador Grupo Conceptos y Producción Normativa

Dirección Jurídica SENA

NOTAS AL FINAL:

1. Cita original del texto transcrito: “Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 14 de diciembre de 2000. M. P. Luis Camilo Osorio Isaza. Rad. 1293”.

2. Cita original del texto transcrito: “Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 4 de mayo de 2000. M. P. Jesús María Carrillo Ballesteros. Exp. 13073”.

3. Cita original del texto transcrito: “Cfr. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 6 de abril de 2000. M. P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. Rad. 1263”.

4. Cita original del texto transcrito: “Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de febrero 25 de 2009. M. P. Mauricio Fajardo Gómez. Exp. 16103”.

[i] http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=304

[ii] Sentencia que reiteran lo transcrito:

1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-00071-01(14390) Actor: SOCIEDAD COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y PROYECTOS COINVERPRO LTDA. Demandado: JUNTA ADMINISTRADORA SECCIONAL DE DEPORTES DE BOGOTA DC.

2. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-00071-01(14390) Actor: SOCIEDAD COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y PROYECTOS COINVERPRO LTDA. Demandado: JUNTA ADMINISTRADORA SECCIONAL DE DEPORTES DE BOGOTA DC.

[iii] CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERASUBSECCION A Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá., D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Radicación número: 27001-23-31-000-1999-00188-01(20342) Actor: JOSE FULGENCIO MOSQUERA Demandado: MUNICIPIO DE QUIBDO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION CONTRACTUAL.

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