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CONCEPTO 44465 DE 2022

(julio 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Referencia:Concepto Jurídico. “SOLICITUD CONCEPTO FALTANTE DE INVENTARIO – EX SERVIDOR FALLECIDO”. Radicado No. 9-2022-004203.

Procede este Despacho a responder su solicitud del asunto en referencia.

ANTECEDENTES

La petición señala: “Atendiendo a que, en la Regional Magdalena, falleció el funcionario (…) el cual presentó faltante de inventario después de surtido de proceso de toma física con una de las conyugues supérstite, (…). Por lo que, se realizaron las respectivas cuentas de responsabilidad a que dieron lugar (…) como está establecido en la Guía de Administración y Control de Bienes. Sin embargo, para efectos del proceso para la recuperación de los bienes, agradecemos su concepto jurídico sobre el trámite a seguir, a quién se le debe realizar el proceso de recuperación, teniendo en cuenta que no tenemos claridad al respecto y que en la actualidad existe dos mujeres que alegan derecho a las prestaciones sociales del fallecido. (…) Así mismo, es necesario consultarle si es posible hacer trámite ante aseguradora a pesar de que los bienes corresponden a faltantes de inventario.”

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares, toda vez que estas son de resorte del área que tiene la competencia funcional. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

PRECEDENTES NORMATIVOS

Para el análisis del presente concepto se tendrá en cuenta el siguiente fundamento normativo:

Ley 42 de 1993.

Ley 599 de 2000, Código Penal.

Ley 610 de 2000, por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías.

Código General Disciplinario. Ley 1592 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021.

Ley 1437 de 2011. Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ley 1474 de 2011, Estatuto Anticorrupción

Ley 1564 de 2012. Código General del Proceso.

Decreto 403 de 2020

Resolución 911 de 2017 del Director General del SENA. Por la cual se reestructura el comité de baja de bienes, se delegan funciones administrativas y se dictan otras disposiciones en materia de baja de bienes muebles de propiedad del SENA.

Resolución No. 1378 de 2018 del Director General del SENA. Guía de Manejo ante pérdida, hurto o daño de bienes o recursos del SENA o de terceros a cargo de la Entidad y se deroga la Resolución 002286 de 2006.

ANÁLISIS JURÍDICO

De manera preliminar se precisa que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica son planteamientos de carácter general, no concebidos como la solución directa de asuntos específicos o situaciones particulares y no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

En atención a la consulta, de manera comedida le informo que esta dependencia no es la competente para resolver situaciones individuales ni conceptuar sobre procedimientos de trámites; las inquietudes sobre temáticas especificas se deben aclarar al interior de la Entidad agotando el conducto correspondiente, es decir, acudiendo al líder del área que cuenta con la responsabilidad sobre el aspecto especifico o al ordenador del gasto que deba tomar una decisión.

1. Responsabilidad de los Servidores Públicos.

El Código General Disciplinario, contenido en la Ley 1592 de 2019 en su artículo 38 y, previamente, la derogada Ley 734 de 2002, en su artículo 34, contempló con suma precisión la responsabilidad de los Servidores en relación con los bienes asignados para el desempeño de sus empleos, así: “Artículo 38. Deberes. Son deberes de todo servidor público: (…) // 5. Utilizar los bienes y recursos asignados para el desempeño de su empleo, cargo o función, las facultades que le sean atribuidas, o la información reservada a que tenga acceso por razón de su función, en forma exclusiva para los fines a que están afectos. (…) // 22. Vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados. (…) 23. Responder por la conservación de los útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir cuenta oportuna de su utilización.”

Vale la pena señalar, en consideración al asunto planteado en la consulta, que el fallecimiento de la persona disciplinable implica la cesación de la acción disciplinaria, tal como lo dispone el artículo 32 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 6 de la Ley 2094 de 2021.

De acuerdo con lo establecido en la Ley 610 de 2000, artículo 4 modificado por el Decreto, la responsabilidad fiscal tiene como objeto: “el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción de los mismos, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal. //PARÁGRAFO. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad". Esta Ley, que regula la responsabilidad fiscal, no contempla la muerte como causa de cesación de la actuación y dispone, por el contrario, la continuidad de esta mediante la vinculación de los herederos o legatarios de la persona fallecida, lo cual se encuentra lo establecido en los artículos 16 y 19 de la Ley 610 de 2000.

Por su parte, la Ley 599 de 2000, Código Penal, en relación con los delitos contra la administración pública, define la tipología de conductas punibles asociadas al deber de usar adecuadamente, cuidar y custodiar los bienes del Estado asignados a los servidores públicos. Este tipo de responsabilidad cesa o se extingue por causa de la muerte del procesado, como lo dispone el Artículo 82 del Código Penal.

Conforme a lo anterior, la pérdida, deterioro o daño de un bien de propiedad del Estado, puede dar lugar a tres clases de responsabilidad: fiscal, disciplinaria y penal, las cuales guardan una finalidad especial que las hace independientes entre sí.

Los procesos disciplinarios permiten establecer si un servidor público (entre otros sujetos disciplinables) ha cometido una falta respecto de los deberes y responsabilidades propias de su condición. De acuerdo con lo expresado, todo servidor público es responsable de usar adecuadamente, salvaguardar, vigilar y responder por la conservación de los bienes confiados a su guarda. De acuerdo con la Ley, esta acción cesa por causa de muerte del sujeto disciplinable.

El proceso penal se orienta a determinar si las personas responsables de la pérdida o daño incurrieron en conductas delictivas y por ende punibles. Se trata entonces de una responsabilidad penal, en donde se ha reconocido que, eventualmente, la Entidad Pública puede buscar la reparación de perjuicios sobre su patrimonio mediante el ejercicio de la constitución como parte civil. La acción penal también cesa por causa de muerte del procesado.

A su vez, los procesos fiscales tienen como propósito determinar la responsabilidad pecuniaria de las personas encargadas de la administración, custodia y manejo de los bienes del Estado, en ejercicio de la gestión fiscal, tal como lo determina el citado artículo 4 de la Ley 610 de 2000, y sobre lo que a continuación se profundiza.

De acuerdo con lo anterior, en el evento de un ex servidor fallecido solo podrá predicarse una eventual responsabilidad fiscal, en el caso de haber causado un presunto daño o detrimento al patrimonio de la entidad pública, dada la extinción de las acciones disciplinarias y penales por causa de la muerte.

2. Proceso Fiscal y Mecanismos de Reparación al Patrimonio Público.

El H. Consejo de Estado, a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil, se ha pronunciado de manera particular en relación con la restitución o reparación de bienes por pérdida, daño o deterioro, en virtud de consulta realizada en el año 2003 por parte del Director del Departamento Nacional de Planeación, con radicación 1522 y ponencia del Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce, planteando la existencia de diversas situaciones de hecho en el marco de la responsabilidad fiscal. El citado concepto señala:

“El legislador - art. 7° de la ley 610 de 2000 - como consecuencia de la necesaria conexidad de la responsabilidad fiscal por el daño patrimonial al Estado en ejercicio de gestión fiscal, dispuso que en caso de pérdida, daño o deterioro por causas distintas al desgaste natural sufrido por las cosas, de bienes en servicio inservibles no dados de baja, “únicamente procede la derivación de responsabilidad fiscal cuando el hecho tenga relación directa con ejercicio de actos propios de la gestión fiscal por parte de los presuntos responsables”.

Cuando esta relación no está presente- el daño se produce en actividades distintas de la gestión fiscal -, las situaciones que pueden presentarse son las siguientes:

A) Existencia de daños jurídicos.- Ocurre cuando a pesar de existir un deterioro o pérdida, ésta se encuentra regulada como aceptable, normal u ordinaria (…), evento en el cual no existe responsabilidad alguna a cargo de este por falta del elemento “daño antijurídico” (…).

B) Daño no imputable a actividad antijurídica. - Se presenta cuando el deterioro o pérdida obedece a la intervención de hechos de la naturaleza, (…), casos en los cuales tampoco hay responsabilidad del servidor y, por lo tanto, el Estado también carece de facultad para reclamar indemnización de perjuicios.(…)

C) Daño antijurídico por conducta constitutiva de eventual falta disciplinaria.- En tal caso, si bien puede existir una eventual falta disciplinaria, cuando por mal uso o maltrato de los bienes asignados al servidor, estos se deterioran o dañan con violación del deber legal de conservación y destinación, no es menos cierto, que dentro de esa responsabilidad no está comprendido el resarcimiento de perjuicios, aunque indirectamente puede dar lugar a que voluntariamente el disciplinado haga la restitución, devolución o reparación para ejecutar o reducir las consecuencias disciplinarias consiguientes.

D) Daño antijurídico ocasionado al Estado por el servidor o exservidor público. - En este caso, la responsabilidad en que incurre el servidor o exservidor público es especial porque la asume el patrimonio particular de esta persona, no frente a un particular sino al Estado. Sin embargo, la exigibilidad de dicha responsabilidad varía según que el hecho dañoso sea un delito o un ilícito administrativo.

a) Daño antijurídico causado por un delito.- Para que el resarcimiento de tales perjuicios se obtenga como consecuencia de la responsabilidad civil originada en la comisión de delitos (…), para cuyo efecto la ley impone la obligación a las personas jurídicas de derecho público de constituirse en parte civil en todos los procesos por delitos contra la administración pública (art. 36 ley 190/95) (…)

b) Daño ocasionado por un hecho ilícito administrativo.-Ahora, si se ocasiona un daño patrimonial al Estado por un servidor o exservidor público o por un particular en ejercicio de funciones públicas sin que medie gestión fiscal,(…) el deterioro o pérdida de los bienes públicos ha de ser resarcidos por quien causa el daño, de forma independiente a si cumple o no una determinada actividad gestora (…)

En efecto, en relación con la responsabilidad del servidor público que ocasiona un daño a los bienes públicos sin estar en desarrollo de gestión fiscal, ha expresado la Corte Constitucional en la sentencia C- 840 de 2001:

“(…)cuando el daño fiscal sea consecuencia de la conducta de una persona que tenga la titularidad jurídica para manejar los fondos o bienes del Estado materia del detrimento, procederá la apertura del correspondiente proceso de responsabilidad fiscal(…). En los demás casos, esto es, cuando el autor o partícipe del daño al patrimonio público no tiene poder jurídico para manejar los fondos o bienes del Estado afectados, el proceso atinente al resarcimiento del perjuicio causado será otro diferente, no el de responsabilidad fiscal”. (…)

De esta manera se deduce que el Estado puede obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por el servidor público que no cumple gestión fiscal, mediante la acción de reparación directa, incoada ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin perjuicio de la aplicación de las pólizas de seguro que deben amparar los bienes del Estado, conforme lo prevé el artículo 107 de la ley 42 de 1993.

(…)

La Sala responde

El resarcimiento de perjuicios por la pérdida, daño o deterioro de bienes del Estado, causados por servidores públicos o personas que no desarrollan gestión fiscal, ha de obtenerse dentro del proceso penal, si la conducta constituye delito, o por medio de la acción de reparación directa, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los otros eventos.

3. Guías “Para la Administración y Control de Bienes” y de “Manejo ante Pérdida, Hurto o Daño de Bienes del SENA o de Terceros a cargo de la Entidad”.

Resolución 911 de 2017 del Director General del SENA. Por la cual se reestructura el comité de baja de bienes, se delegan funciones administrativas y se dictan otras disposiciones en materia de baja de bienes muebles de propiedad del SENA, en su artículo 7 señala: “Para ordenar la baja de bienes muebles deberá cumplirse previamente con los lineamientos establecidos en el capítulo Baja de Bienes de la Guía para Administración y Control de Bienes (GIL-G-003), formalizada en el Sistema Integrado de Gestión y Autocontrol de la Entidad y publicada en la plataforma CompromISO; la Dirección Administrativa y Financiera es la responsable de la actualización, modificación y vigencia de los mismos.”

Esta guía determina la procedencia de las “Cuentas de Responsabilidad”, en el evento de presentarse Siniestros por pérdida, hurto o daño de bienes. La “Cuenta de Responsabilidad” es: “la afectación contable por el registro de una baja por responsabilidad que se genera por la falta, daño o pérdida de un bien asignado al cuentadante o almacenista según sea el caso” y, con esta, el servidor responsable (Director Administrativo y Financiero de la Dirección General, o el Director de Centro o Subdirector) ordena el registro de la transacción de baja de inventarios por cuenta de responsabilidad a nombre del cuentadante que tiene a cargo el bien siniestrado.

Una vez “ratificada la transacción de baja por cuenta de responsabilidad el responsable de almacén e inventarios correspondiente informa mediante correo electrónico al Director Administrativo Director Regional o Subdirector de Centro, con el fin de soportar el inicio de las respectivas diligencias administrativas.” (SENA. Plataforma CompromISO, Guía para la Administración y Control de Bienes, numeral 5. Definiciones y 18. Pérdidas y Siniestros)

Posterior a la determinación de la Cuenta de Responsabilidad, acorde con lo establecido en la Guía de Manejo ante Pérdida, Hurto o Daño de Bienes del SENA o de Terceros a cargo de la Entidad, adoptada mediante Resolución 1378 de 2018, se deben adelantar las Diligencias Administrativas Preliminares con el fin de servir de criterio orientador al funcionario competente para evaluar de manera previa y sumaria la presunta responsabilidad fiscal, disciplinaria y/o penal por la pérdida, daño o deterioro de bienes del SENA o de terceros puestos al servicio de la Entidad. (SENA. Plataforma CompromISO, Guía de Manejo ante Pérdida, Hurto o Daño de Bienes del SENA o de Terceros a cargo de la Entidad, numeral 13. Diligencias Administrativas Preliminares”)

Las citadas Diligencias son de naturaleza administrativa y extraprocesal y tienen por objeto: 1) identificar los presuntos responsables de la pérdida, daño o deterioro de los bienes; 2) evaluar si el bien se perdió, daño o deterioró en ejercicio de gestión fiscal o por fuera de ella; 3) evaluar sumariamente la presunta responsabilidad fiscal, disciplinaria y/o penal; 4) Solicitar al cuentadante o responsable del bien la presentación de la correspondiente denuncia; 5) Verificar que se haya realizado o solicitar el trámite de reclamación ante la compañía aseguradora; 6) establecer si se realizó el pago total o parcial del bien o si existe deducible; 7) solicitar el pago del deducible o la reposición, pago total o pago de excedente de los bienes siniestrados; 8) determinar la viabilidad de solicitar a la Contraloría General de la República o las Gerencias correspondientes el inicio del proceso de responsabilidad fiscal, cuando a ello haya lugar.

En la Guía mencionada se detalla de manera particular las actividades y los responsables del desarrollo de las Diligencias Administrativas Preliminares, las cuales no se considera oportuno transcribir, describir o detallar en este concepto.

4. Reparación del daño a favor de la Entidad.

De acuerdo con la “Guía de Manejo ante Pérdida, Hurto o Daño de Bienes del SENA o de Terceros a cargo de la Entidad”, y atendiendo así al Concepto emitido por el H. Consejo de Estado (descrito en numeral previo), concluidas las Diligencias Administrativas Preliminares se puede concluir dos cosas:

1. Que la pérdida, hurto o daño del bien o bienes, ocurrió en desarrollo de “gestión fiscal”, en donde se estaría ante una presunta responsabilidad fiscal, o

2. Que la pérdida, hurto o daño, ocurrió “fuera del desarrollo de gestión fiscal” lo cual no generaría responsabilidad fiscal. Adicionalmente, se podrá determinar si el hecho da lugar a presunta responsabilidad de tipo penal o disciplinaria y, de acuerdo con ello, se procederá a informar y remitir copias a las respectivas autoridades para que determinen lo de su competencia.

Ahora bien, si dentro del desarrollo de las Diligencias Administrativas Preliminares no se ha logrado la reposición o pago del bien, o no hay lugar al inicio del proceso de responsabilidad fiscal, el SENA deberá hacerse parte en el proceso penal mediante el respectivo incidente de reparación (si hay lugar a éste) o deberá promover acción contencioso administrativa, con el propósito de buscar el resarcimiento de los perjuicios por el detrimento de su patrimonio.

La acción contenciosa procedente es la “Acción de Reparación Directa”, que conforme señala el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 140, es:

“En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. (resaltado propio)

Lo previsto en la Guía guarda coincidencia con lo sostenido por el Consejo de Estado en el pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil expuesto en numeral anterior. Vale la pena indicar que, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en relación con el ejercicio de la acción de reparación directa determina la existencia de la conciliación como requisito de procedibilidad, no obstante, este cuerpo normativo, no establece las condiciones de la legitimación en la causa por pasiva (parte demandada) tratándose de acciones en relación con una persona fallecida. En ese sentido este Código prevé una remisión expresa para asuntos no regulados, hacia las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy, Código General del Proceso, así:

Ley 1437 de 2011.

“Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: // 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.// (…)”

“Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”

A su vez, el Código General del Proceso, en su artículo 87, dispone:

“Demanda contra herederos determinados e indeterminados, demás administradores de la herencia y el cónyuge. Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código. Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados.(…)”

5. Garantías sobre los bienes del SENA.

Las Entidades tienen dentro de sus responsabilidades la de velar por la conservación de la integridad del patrimonio del estado; así se extrae de diversos pronunciamientos del Consejo de Estado, tal como el expuesto previamente, y de las previsiones previamente citadas del Código General Disciplinario y otras normas tales como el Decreto 403 de 2020, que en el marco del Acto Legislativo 04 de 2019, que fortaleció el Control Fiscal. Este Decreto en su artículo 81 literal b), establece:

Artículo 81. De las conductas sancionables. Serán sancionables las siguientes conductas (…) b) Omitir o no asegurar oportunamente fondos, valores o bienes o no lo hicieren en la cuantía requerida, teniendo el deber legal, reglamentario, contractual o estatutario de hacerlo (…)

Se tiene, a su vez, Ley 42 de 1993 que organiza el Sistema de Control Fiscal Financiero, señala: “Artículo 107. Los órganos de Control Fiscal verificarán que los bienes del Estado estén debidamente amparados por una póliza de seguros o un fondo especial creado para tal fin, pudiendo establecer responsabilidad fiscal a los tomadores cuando las circunstancias lo ameriten.

En sentido similar se encuentra el artículo 118 de la Ley 1474 de 2011, Estatuto Anticorrupción, que reitera la obligación de mantener asegurados los bienes de las Entidades, así:

Artículo 118. Determinación de la culpabilidad en los procesos de responsabilidad fiscal. El grado de culpabilidad para establecer la existencia de responsabilidad fiscal será el dolo o la culpa grave. (…) Se presumirá que el gestor fiscal ha obrado con culpa grave en los siguientes eventos: (…) d) Cuando se haya incumplido la obligación de asegurar los bienes de la entidad o la de hacer exigibles las pólizas o garantías frente al acaecimiento de los siniestros o el incumplimiento de los contratos; (…)

En virtud de tales responsabilidades el SENA adelantó diversos procesos de contratación con los cuales obtuvo la protección de los bienes de la Entidad, en la forma y con las pólizas descritas en el Capítulo II “Información General del Programa de Seguros” del Instructivo Programa de Seguros y Procedimientos para la Atención de Reclamaciones, vigencia 2021- 2023, disponible como documento de referencia del proceso de soporte denominado Gestión de Infraestructura y Logística (Plataforma CompromISO). Si bien este instructivo no suple las disposiciones particulares de los contratos de seguros suscritos por el SENA, brinda una herramienta para la aplicación de los procedimientos.

Acorde con lo expresado en el Instructivo, conforme al tipo de bien asegurado se encuentran las coberturas básicas del seguro, así como las exclusiones.

De manera general, se señala en el numeral 7 de la Guía de Manejo ante Pérdida, Hurto o Daño de Bienes del SENA o de Terceros a cargo de la Entidad, lo siguiente: “De acuerdo con las condiciones contratadas en las pólizas, los bienes del SENA o que la entidad administre, use o custodie son susceptibles de reclamación ante la compañía aseguradora. Se exceptúan algunos bienes por su costo y características, y los bienes faltantes de inventarios de acuerdo con las condiciones generales establecidas por las compañías de seguros en las pólizas.”

Así las cosas, de acuerdo con lo expresado en la consulta, si los bienes son faltantes de inventario, no son susceptibles de reclamación ante la Compañía de Seguros.

CONCEPTO

De acuerdo con las exposiciones previas, y en relación con las inquietudes planteadas por la solicitante, usando las reflexiones jurídicas anteriores, se considera:

Pregunta uno: para efectos del proceso para la recuperación de los bienes, agradecemos su concepto jurídico sobre el trámite a seguir, a quién se le debe realizar el proceso de recuperación, teniendo en cuenta que no tenemos claridad al respecto y que en la actualidad existe dos mujeres que alegan derecho a las prestaciones sociales del fallecido.

En nuestro concepto y de acuerdo con lo expresado previamente, luego de constituidas las “Cuentas de Responsabilidad”, en los términos de la “Guía de Manejo ante Pérdida, Hurto o Daño de Bienes del SENA o de Terceros a cargo de la Entidad”, la Regional deberá adelantar las “Diligencias Administrativas Preliminares”, donde deberá evaluarse de manera previa y sumaria la presunta responsabilidad fiscal del ex servidor.

Como lo señala la citada Guíapara la Administración y Control de Bienes, numeral 5. Definiciones y 18. Pérdidas y Siniestros, debe informarse por parte del responsable de almacén e inventarios, al respectivo Director Regional mediante correo electrónico, que se ha ratificado la transacción de baja por cuenta de responsabilidad, con el fin de que esto sea el soporte para el inicio de su parte de las respectivas diligencias administrativas preliminares. El trámite específico para el desarrollo de tales diligencias se encuentra en la Guía de Manejo ante Pérdida, Hurto o Daño de Bienes del SENA o de Terceros a cargo de la Entidad.” (SENA. Plataforma CompromISO,)

Estas Diligencias Administrativas Preliminares servirán de criterio orientador al Director Regional para evaluar de manera previa y sumaria la presunta responsabilidad fiscal, disciplinaria y/o penal por la pérdida, daño o deterioro de bienes del SENA o de terceros puestos al servicio de la Entidad.

Si como conclusión de tales Diligencias se determina que el servidor obró en desarrollo de “gestión fiscal”, esto es, si su responsabilidad comportaba la administración o manejo de los bienes, en sus diferentes y sucesivas etapas de recaudo o percepción, conservación, adquisición, enajenación, gasto, inversión y disposición (Concepto de Gestión Fiscal – Corte Constitucional Sentencia C – 529 de 11 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), se deberá poner en conocimiento la situación de la Contraloría General de la República o la Gerencia Territorial correspondiente, y trasladarle tales diligencias, será en este caso, esta autoridad la competente para adelantar el respectivo proceso de responsabilidad fiscal en los términos de la Ley 610 de 2000.

Por el contrario, si la conclusión permite identificar que el ex servidor “no obró en desarrollo de gestión fiscal”, se deberá proceder al inicio del respectivo proceso de reparación directa en contra de los herederos o legatarios determinados e indeterminados del ex servidor fallecido, como lo dispone el CPACA en concordancia con el Código General del Proceso, para lo cual deberá agotarse el respectivo requisito de procedibilidad, esto es, la conciliación extrajudicial.

Para el ejercicio de la acción de reparación directa, si la entidad conoce la identidad de uno o varios de los posibles herederos o legatarios del ex servidor fallecido, deberá instaurar en su contra y la de los demás herederos indeterminados, la respectiva acción resarcitoria del perjuicio sufrido en el patrimonio del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. Así las cosas, será el Juez Administrativo correspondiente quien determine a cargo de quien o quienes estará el resarcimiento del perjuicio patrimonial ocasionado a la Entidad.

Pregunta dos: ¿es posible hacer trámite ante aseguradora a pesar de que los bienes corresponden a faltantes de inventario?

En nuestro concepto, conforme a los términos de los contratos de seguro con que el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, ha protegido sus bienes, según lo expresado en el Guía de Manejo ante Pérdida, Hurto o Daño de Bienes del SENA o de Terceros a cargo de la Entidad, se debe proceder a realizar los trámites ante la aseguradora quienes determinarán el paso a seguir.

En estos términos y conforme a la normatividad y jurisprudencia vigentes a la fecha de emisión de este concepto, se da respuesta al cuestionamiento formulado, indicando que este se rinde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

GLORIA ACOSTA CONTRERAS

Coordinadora

Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa

Dirección Jurídica

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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