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CONCEPTO 45180 DE 2016

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Reporte financiero Sistema Nacional de Información de la Educación Superior.

En atención a su comunicación radicada bajo el No. 8-2016-045180 del 08 de septiembre de 2016, mediante el cual consulta si el SENA debe dar aplicabilidad a la resolución No. 0643 de 2015, sobre el reporte de información financiera al Ministerio de Educación Nacional, al respecto le informo lo siguiente:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

ANÁLISIS JURÍDICO

La ley 1314 del 13 de julio de 2009 “por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento “ tiene como objetivos que el Estado, bajo la dirección del Presidente la República y por intermedio de las entidades a que hace referencia la presente ley, intervendrá la economía, limitando la libertad económica, para expedir normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, que conformen un sistema único y homogéneo de alta calidad, comprensible y de forzosa observancia, por cuya virtud los informes contables y, en particular, los estados financieros, brinden información financiera comprensible, transparente y comparable, pertinente y confiable, útil para la toma de decisiones económicas por parte del Estado.

El artículo 2 de la precitada ley, señala su ámbito de aplicación, al prever que:

Se aplica a todas las personas naturales y jurídicas que, de acuerdo con la normatividad vigente, estén obligadas a llevar contabilidad, así como a los contadores públicos, funcionarios y demás personas encargadas de la preparación de estados financieros y otra información financiera, de su promulgación y aseguramiento. En desarrollo de esta ley y en atención al volumen de sus activos, de sus ingresos, al número de sus empleados, a su forma de organización jurídica o de sus circunstancias socioeconómicas, el Gobierno autorizará de manera general que ciertos obligados lleven contabilidad simplificada, emitan estados financieros y revelaciones abreviados o que estos sean objeto de aseguramiento de información de nivel moderado.

En desarrollo de programas de formalización empresarial o por razones de política de desarrollo empresarial, el Gobierno establecerá normas de contabilidad y de información financiera para las microempresas, sean personas jurídicas o naturales, que cumplan los requisitos establecidos en los numerales del artículo 499 del Estatuto Tributario.

Parágrafo. Deberán sujetarse a esta ley y a las normas que se expidan con base en ella, quienes sin estar obligados a observarla pretendan hacer valer su información como prueba. ( negrilla y cursiva fuera de texto)

Por lo anterior, la ley 1314 de 2009, establece los principios que deben regular la contabilidad e información financiera de todas las personas naturales y jurídicas que se encuentren obligadas a llevar una contabilidad.

El artículo 3 de la precitada ley señala como normas de contabilidad e información financiera el sistema compuesto por postulados, principios, limitaciones, conceptos, normas técnicas generales, normas técnicas específicas, normas técnicas especiales, normas técnicas sobre revelaciones, normas técnicas sobre registros y libros, interpretaciones y guías, que permiten identificar, medir, clasificar, reconocer, interpretar, analizar, evaluar e informar, las operaciones económicas de un ente, de forma clara y completa, relevante, digna de crédito y comparable. Los recursos y hechos económicos deben ser reconocidos y revelados de acuerdo con su esencia o realidad económica y no únicamente con su forma legal.

A su vez, la contaduría General de la Nación, a través de la Resolución No. 643 del 16 de diciembre de 2015, expidió el Plan Único de Cuentas de las Instituciones de Educación Superior y en el artículo 1 define el plan Único de Cuentas como la estructura de códigos y denominaciones de las cuentas que serán utilizadas por las instituciones de educación superior para efectos de reporte de información financiera al Ministerio de Educación Nacional.

De igual manera el artículo 2 de la precitada ley señala que el plan único de cuentas será utilizado por las instituciones de educación superior de que trata el artículo 4 de la Ley 1740 de 2014 y este plan único de cuentas de las instituciones de educación superior son un instrumento para el reporte de información financiera al Ministerio de Educación Nacional el cual se aplicara a partir del 1º de enero de 2017.

El artículo 4 de la Ley 1740 de 2014, señala que la inspección y vigilancia del servicio público de educación superior se aplicará a las instituciones de educación superior estatales u oficiales, privadas, de economía solidaria, y a quienes ofrezcan y presten el servicio público de educación superior.

Por otra parte, el artículo 1 de la Ley 119 de 1994, dispone que el SENA es un establecimiento público del orden Nacional con Personería Jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, adscrita al Ministerio del Trabajo1]; su misión, funciones y términos en que deben cumplirse las mismas están señaladas en la Ley 119 de 1994.

A su vez, dentro de los objetivos del SENA se encuentra dar Formación Profesional integral a los trabajadores de todas las actividades económicas, y a quienes sin serlo, requieran dicha formación para aumentar por ese medio la productividad nacional y promover la expansión y el desarrollo económico y social armónico del país bajo el concepto de equidad social redistributiva, como el fortalecer los procesos de Formación profesional integral para el desarrollo comunitario a nivel urbano y rural.

El artículo 210 de la Constitución Política dispone:

“Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios solo pueden ser creadas por ley o por autorización de estas con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa.// la ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de su presidente, directores o gerentes.//.

Adicionalmente, la misión y funciones del SENA son consecuentes con el artículo 54 de la Constitución Política que señala “ Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a los que la requieran.(…)”

A su vez, el artículo 130 de la Ley 30 de 1992, estableció que: “ La escuela superior de administración pública (ESAP), el instituto Tecnológico de Electrónica y Comunicaciones (ITEC), el instituto Caro y Cuervo, la Universidad Militar Nueva Granada, las Escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que adelanten programas de educación Superior y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) continuaran adscritas a las entidades respectivas. Funcionaran de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen académico lo ajustara conforma a lo dispuesto en la presente ley.”

Por lo tanto, es evidente que el SENA no puede ser asimilado a una institución de educación superior, ya que su naturaleza jurídica, misión y funcionamiento lo hacen diferente, por tanto no se le puede exigir el cumplimiento de todas las condiciones y requerimientos previstos para las instituciones de educación superior toda vez que el SENA es una entidad descentralizada que goza de autonomía para el cumplimiento de su misión y funciones específicas señaladas en la Ley 119 de 1994.

En este sentido se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado- Sala de Consulta y Servicio Civil, al responder una consulta del Ministerio de Educación del 16 de Septiembre de 2010, con la Radicación No. 2026, 11001-03-06-000-2010-00089-00, en los siguientes términos: “De esta manera lo dispuesto en la ley 119 en el sentido de autorizar al SENA para ofrecer programas de educación superior en la modalidad de formación tecnológica y técnica profesional, resulta compatible con lo establecido en las leyes 30 y 749 sobre el régimen académico aplicable al SENA respecto de tales programas, y con la naturaleza jurídica, misión y objetivos de esa entidad previstos en la ley 119, sin que ello signifique que el SENA deba cumplir con todos los requerimientos y exigencias de una institución de educación superior, comoquiera que, se insiste, su naturaleza, misión, organización y funcionamiento no corresponde a ese tipo de entidades. (negrilla fuera de texto)

Por lo anterior, se considera que el SENA no es una institución de Educación Superior por lo que no tendría la obligación de hacer el reporte de información financiera al Ministerio de Educación Nacional, más aún cuando el SENA es un establecimiento público del orden Nacional con Personería Jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, adscrita al Ministerio del Trabajo.

El presente concepto tiene el efecto determinado en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, el cual sustituyo el Título II del C.P.A.C.A.

Cordialmente,

Carlos Emilio Burbano

Coordinador Grupo Conceptos y Producción Normativa

Dirección Jurídica SENA

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ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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